{"id":44978,"date":"2023-09-14T21:56:50","date_gmt":"2023-09-14T21:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10803-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:50","slug":"stp10803-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10803-2019\/","title":{"rendered":"STP10803-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10803-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106067 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por LUZ \u00a0ELENA PALACIO PE\u00d1A, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral \u00a0del Circuito de esa misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelant\u00f3 su c\u00f3nyuge \u00a0Fernando de Jes\u00fas Garc\u00eda Cardona (q.d.e.p.), contra el \u00a0Departamento de Antioquia, radicado No. 5001310500920080083200. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se orden\u00f3 vincular al \u00a0Departamento \u00a0de Antioquia, al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Antioquia \u00a0(Sintradepartamento), as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a05001310500920080083200. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La accionante LUZ \u00a0ELENA PALACIO PE\u00d1A refiere \u00a0que sus derechos fundamentales como c\u00f3nyuge sobreviviente \u00a0est\u00e1n siendo vulnerados por las entidades accionadas al \u00a0negarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su ex esposo \u00a0Fernando de Jes\u00fas Garc\u00eda Cardona. Decisiones que aduce, \u00a0se emitieron con pleno desconocimiento de las cl\u00e1usulas \u00a0contenidas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo firmada por \u00a0aqu\u00e9l y su empleador que exig\u00edan acreditar 20 a\u00f1os \u00a0de trabajo y 50 a\u00f1os de edad para acceder al tipo de pensi\u00f3n \u00a0que solicitaba. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de julio de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta \u00a0actuaci\u00f3n y se vincul\u00f3 como demandados a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral \u00a0del Circuito de esa misma ciudad, el \u00a0Departamento \u00a0de Antioquia, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Antioquia \u00a0(Sintradepartamento), as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a05001310500920080083200. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que no eran ciertos \u00a0los fundamentos de la demanda de tutela, sino que por el contrario, \u00a0la Sala ni siquiera tuvo la oportunidad de ejercer un control de \u00a0legalidad sobre la decisi\u00f3n de segundo grado dado \u00ablos \u00a0m\u00faltiples e insuperables errores de t\u00e9cnica que \u00a0presentaba el escrito con el que se sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 consistieron esas deficiencias en \u00a0la demanda y agreg\u00f3 que en ese momento le advirti\u00f3 al \u00a0recurrente que \u00abaun \u00a0haciendo caso omiso de tales defectos formales, si se estudiara el \u00a0cargo (\u2026) tampoco tendr\u00eda \u00e9xito, puesto que, al \u00a0tenor de esa norma sustantiva, las convenciones colectivas de trabajo \u00a0solo se aplican a los contratos de trabajo en ejecuci\u00f3n \u00a0durante su vigencia y, como no se controvirti\u00f3 que el c\u00f3nyuge \u00a0de la demandante en tutela cumpli\u00f3 la edad para pensionarse \u00a0convencionalmente despu\u00e9s de terminar su relaci\u00f3n \u00a0contractual laboral con el ente accionado, ese instrumento no le \u00a0pod\u00eda ser aplicable con la finalidad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados y accionados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado otorgado por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por LUZ \u00a0ELENA PALACIO PE\u00d1A, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00a0\u00e9stas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental de la accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella \u00a0se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en \u00a0una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la parte actora, no tuvo en cuenta la normatividad \u00a0aplicable al caso concreto y tergivers\u00f3 la convenci\u00f3n \u00a0colectiva al entender aisladamente la cl\u00e1usula 59 \u00a0convencional, de los art\u00edculos 58, 60, 61, 62 y 63 del mismo \u00a0texto, pues \u00a0a todas luces se observa que tal afirmaci\u00f3n no es m\u00e1s \u00a0que una simple apreciaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 del Tribunal de \u00a0Medell\u00edn, en su sentencia de 23 de abril de 2012, aportada por \u00a0la accionante como anexo al escrito de tutela, se\u00f1ala que \u00a0Fernando \u00a0de Jes\u00fas Garc\u00eda Cardona como demandante en el proceso \u00a0laboral no era merecedor del derecho contenido en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo cuya aplicaci\u00f3n reclamaba, pues no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del Tribunal accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, afirma el recurrente que el texto de la norma convencional que \u00a0consagra el derecho pensional demandando, determina que el \u00a0Departamento continuar\u00e1 reconociendo la prestaci\u00f3n a \u00a0todos los trabajadores, al cumplir los 20 a\u00f1os de trabajo y 50 \u00a0de edad, pero no se\u00f1ala que sean exclusivamente al servicio \u00a0del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0respecto de la cual debe considerarse lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0invocarse como fuente constitutiva del derecho pretendido una \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, lo primero que habr\u00e1 \u00a0de se\u00f1alarse es que, por as\u00ed ordenarlo el art\u00edculo \u00a0467 del C.S. de T., \u00e9sta solamente regula las condiciones que \u00a0rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, \u00a0por tato ellas solamente son aplicables en principio a los miembros \u00a0del sindicato que las hayan celebrado y a quienes adhieran a ellas o \u00a0ingresen posteriormente al sindicato, tal como lo regula el art\u00edculo \u00a0470, y su extensi\u00f3n a todos los trabajadores de la empresa \u00a0opera cuando se den las condiciones se\u00f1aladas por el art\u00edculo \u00a0471 del mismo C\u00f3digo. A menos que expresa y claramente se \u00a0indique que tendr\u00e1 efectos respecto de ex empleados, y en lo \u00a0que concierne al caso en particular, que el tiempo de servicio \u00a0exigido como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0admita la acumulaci\u00f3n de la labor cumplida al servicio de otra \u00a0entidad p\u00fablica o privada, y que la edad m\u00ednima se \u00a0presente con posterioridad a la extinci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n \u00a0o acuerdo que para el presente evento no se evidencia se consagrara \u00a0en el precepto normativo que se invoca, pues ello brilla por su \u00a0ausencia, y por el contrario se precisa en forma expresa que el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional se continuar\u00e1 \u00a0reconociendo \u201ca \u00a0todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo \u00a0y cincuenta (50) de edad\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0all\u00ed se fue claro en precisar que la prestaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0reconocida a todos los trabajadores, y fijo (sic) \u00a0como requisitos, que cumplan 20 a\u00f1os de trabajo y 50 de edad, \u00a0claro est\u00e1, al servicio de la entidad y durante su vinculaci\u00f3n \u00a0a la misma2\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido por la accionante, la anterior consideraci\u00f3n se \u00a0corresponde con lo concluido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de Justicia que al \u00a0resolver el recurso extraordinario que casaci\u00f3n le indic\u00f3 \u00a0al demandante Fernando \u00a0de Jes\u00fas Garc\u00eda Cardona que \u00absi \u00a0se estudiara el cargo (\u2026) tampoco tendr\u00eda \u00e9xito, \u00a0puesto que, al tenor de esa norma sustantiva, las convenciones \u00a0colectivas de trabajo solo se aplican a los contratos de trabajo en \u00a0ejecuci\u00f3n durante su vigencia\u00bb, ahora \u00a0como Garc\u00eda Cardona cumpli\u00f3 la edad para pensionarse \u00a0convencionalmente despu\u00e9s de terminada su relaci\u00f3n \u00a0contractual laboral con el ente demandado, tal instrumento no le era \u00a0aplicable como lo concluyeron las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentada en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo \u00a0resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un \u00a0juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que \u00a0la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 alejada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a una \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0pensional, obviando que sobre ese tema ya se \u00a0hab\u00edan pronunciado las autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por LUZ \u00a0ELENA PALACIO PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la \u00a0LUZ \u00a0ELENA PALACIO PE\u00d1A, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0335 y 336 del Cuaderno No. 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10803-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106067 \u00a0 Acta \u00a0No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por LUZ \u00a0ELENA PALACIO PE\u00d1A, \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}