{"id":44977,"date":"2023-09-14T21:56:50","date_gmt":"2023-09-14T21:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10800-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:50","slug":"stp10800-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10800-2019\/","title":{"rendered":"STP10800-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10800-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106151 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0EXXONMOBIL \u00a0DE COLOMBIA S.A., \u00a0 hoy PRIMAX \u00a0COLOMBIA S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, seguridad social y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 en su contra Jaime Navas Gaona, radicado \u00a0interno No. 62978. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se orden\u00f3 vincular a \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Jaime \u00a0Navas Gaona, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0interno No. 62978. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0PRIMAX \u00a0COLOMBIA S.A., \u00a0refiere \u00a0que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados por la \u00a0entidad accionada con la decisi\u00f3n SL1187-2019 de 3 de abril de \u00a02019 mediante la cual le reconoci\u00f3 a Jaime Navas Gaona la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues calcul\u00f3 de \u00a0manera errada la mesada pensional que debi\u00f3 ser de $12.571.482 \u00a0y no de $13.325.770, adem\u00e1s que no tuvo en cuenta que la \u00a0mesada adicional debe calcularse en un tope m\u00e1ximo de 15 \u00a0S.M.L.M.V. y en el presente caso se orden\u00f3 pagar una de 16 \u00a0S.M.L.M.V. aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de agosto de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta \u00a0actuaci\u00f3n y se vincul\u00f3 como demandados a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Jaime \u00a0Navas Gaona, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0interno No. 62978. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jaime Navas Gaona, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en la medida \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada en ning\u00fan momento vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales a la parte accionante, adem\u00e1s que el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n se dio al interior de un proceso \u00a0que dur\u00f3 aproximadamente ocho a\u00f1os, en el que la parte \u00a0actora siempre estuvo debidamente representada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si alguna inquietud le ofrec\u00eda el mondo de la condena a la \u00a0parte accionante, \u00e9sta debi\u00f3 acudir a la Corte y \u00a0solicitarle su aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 285, 286 y \u00a0287 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el proceso laboral en el que result\u00f3 \u00a0condenada la accionante al pago de la pensi\u00f3n, a efectos de \u00a0que fuera analizada la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0raz\u00f3n a que no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir \u00a0la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados y accionados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado otorgado por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por PRIMAX \u00a0COLOMBIA S.A., \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por \u00a0otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar \u00a0por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que la demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 \u00a0el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como acudir a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y solicitarle la \u00a0aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n del fallo \u00a0al amparo de los art\u00edculos 285, 286 y 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que su pretensi\u00f3n no est\u00e1 dirigida a derruir \u00a0los fundamentos de la sentencia de la Sala Laboral con los que \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Jaime \u00a0Navas Gaona a la luz del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, sino a que se corrija el monto de la mesada \u00a0porque cree existi\u00f3 un error en su c\u00f3mputo, que arroja \u00a0una diferencia en el pago total que ser\u00eda menor al ordenado en \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que justamente el C\u00f3digo General del Proceso consagra el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para cuestionar lo que ahora pretende por v\u00eda \u00a0de tutela, esto es, solicitarle al juez o autoridad que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n su correcci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. Toda \u00a0providencia \u00a0en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede \u00a0ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de \u00a0oficio o a solicitud de parte, \u00a0mediante auto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el \u00a0auto se notificar\u00e1 por aviso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error \u00a0por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, \u00a0siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan \u00a0en ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, la accionante aun cuando contaba con el \u00a0mecanismo adecuado contemplado en la norma para hacer valer sus \u00a0derechos ante el juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0no emplearlo y acudi\u00f3 directamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, olvidando el car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s que la actora, sin justificaci\u00f3n alguna, omiti\u00f3 \u00a0hacer uso de los medios de defensa judicial id\u00f3neos para hacer \u00a0valer sus derechos, pues prefiri\u00f3 que, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, fuese modificada la diferencia total del \u00a0monto de la pensi\u00f3n reconocida a Jaime Navas Gaona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de \u00a0un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega la \u00a0presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los \u00a0mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la \u00a0PRIMAX \u00a0COLOMBIA S.A., \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dejar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n en proceso laboral objeto de \u00a0censura, allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Devolver \u00a0al Juzgado \u00a017 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el expediente No. \u00a02011-00254, radicado interno de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0No. 62978, correspondiente al proceso ordinario laboral interpuesto \u00a0por Jaime \u00a0Navas Gaona contra la \u00a0accionante PRIMAX \u00a0COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10800-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106151 \u00a0 Acta \u00a0No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0EXXONMOBIL \u00a0DE COLOMBIA S.A., \u00a0 hoy PRIMAX [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}