{"id":44974,"date":"2023-09-14T21:56:50","date_gmt":"2023-09-14T21:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10789-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:50","slug":"stp10789-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10789-2019\/","title":{"rendered":"STP10789-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10789-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106093 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JORGE \u00a0ENRIQUE LONDO\u00d1O MOLINA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acacias (Meta) a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y libertad, dentro \u00a0del asunto penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 140 meses \u00a0de prisi\u00f3n que le fue impuesta, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias, as\u00ed \u00a0como a los sujetos procesales y dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo presentada por el accionante est\u00e1 \u00a0encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda \u00a0instancia, por cuyo medio le fue negado el permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas, pretendiendo que por v\u00eda \u00a0de tutela se dejen sin efecto dichas decisiones y en su lugar se \u00a0acceda al beneficio, ya que en su criterio, no es dable aplicar la \u00a0prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues dicha norma no se encontraba vigente al momento de la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas punibles por las que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de julio de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta \u00a0actuaci\u00f3n y se vincul\u00f3 como demandados a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias \u00a0(Meta), al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0esa misma ciudad, y a los sujetos procesales y dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes del asunto \u00a0penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 140 meses de prisi\u00f3n \u00a0que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asistente \u00a0Jur\u00eddica del Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en \u00a0respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que ese \u00a0Despacho actualmente vigila la ejecuci\u00f3n de la condena \u00a0impuesta a JORGE \u00a0ENRIQUE LONDO\u00d1O MOLINA. \u00a0As\u00ed mismo, que con auto de 6 de abril de 2018 acumul\u00f3 a \u00a0140 meses de prisi\u00f3n las sanciones impuestas en contra de \u00a0aqu\u00e9l en los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-12414, por el delito de hurto calificado (hechos ocurridos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de agosto de 2013).<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-12963, por el delito de hurto agravado (hechos ocurridos el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2013).<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-17334, por el delito de hurto calificado (hechos ocurridos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de noviembre de 2013).<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-1926, por el delito de hurto calificado (hechos ocurridos el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2014).<\/p>\n<p>* Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-02076, por el delito de hurto calificado y agravado (hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurridos el 10 de febrero de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0fundamentos de la demanda sostuvo que mediante auto de 14 de enero de \u00a02019 neg\u00f3 al accionante el permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas, por expresa prohibici\u00f3n legal, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 7 de \u00a0junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio puso de presente que, \u00a0mediante auto de 7 de junio de 2019, confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0en virtud del cual, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, neg\u00f3 el beneficio de \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el \u00a0accionante. Para el efecto se remiti\u00f3 a las consideraciones \u00a0all\u00ed contenidas y manifest\u00f3 que la tutela no pod\u00eda \u00a0ser usada como una tercera instancia por quien ahora formula el \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Procuradora 341 Judicial I Penal de Acacias se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las autoridades accionadas le negaron a LONDO\u00d1O \u00a0MOLINA el \u00a0permiso administrativo que solicit\u00f3 en atenci\u00f3n a que \u00a0en la pena acumulada de 140 meses de prisi\u00f3n, que por delitos \u00a0de hurto calificado y agravado se le ejecuta, quedaron cobijados \u00a0hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1709 de 2014, norma que \u00a0proh\u00edbe cualquier subrogado o beneficio para personas \u00a0condenadas por ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LONDO\u00d1O \u00a0MOLINA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado en el \u00a0caso concreto, esto es, determinar si procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia, \u00a0adoptadas en el proceso donde se le ejecuta la pena acumulada de 140 \u00a0meses de prisi\u00f3n impuesta al accionante, que negaron el \u00a0beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pues en \u00a0criterio del actor, no es dable aplicar la prohibici\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, por cuanto no se \u00a0encontraba vigente al momento de la realizaci\u00f3n de las \u00a0conductas punibles por las que fue condenado; atender\u00e1 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error inducido, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al margen de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones constitucionales]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0busca cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la misma tiene \u00a0car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que \u00a0se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, \u00a0por lo tanto el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el \u00a0accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una \u00a0verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, para \u00a0llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisi\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, en la que \u00a0el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden \u00a0jur\u00eddico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a \u00a0intervenir para impedir la trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad, \u00a0circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0resulta destacar que acorde con la jurisprudencia nacional \u00ablos \u00a0beneficios administrativos\u00bb en materia penitenciaria son \u00abuna \u00a0denominaci\u00f3n gen\u00e9rica dentro de la cual se engloban una \u00a0serie de mecanismos de pol\u00edtica criminal del Estado, que son \u00a0inherentes a la ejecuci\u00f3n individual de la condena\u00bb \u00a0agregando \u00a0que tales medidas \u00absuponen \u00a0una disminuci\u00f3n de las cargas que deben soportar las personas \u00a0que est\u00e1n cumpliendo \u00a0una condena \u00a0y que, en algunos casos, pueden implicar la reducci\u00f3n del \u00a0tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad dispuesto en la \u00a0sentencia condenatoria o una modificaci\u00f3n en las condiciones \u00a0de ejecuci\u00f3n de la condena\u00bb Negrillas \u00a0fuera de texto. (Cfr. C.C.S.C-312\/2002, reiterada en S.T-972\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que tiene que ver con la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0beneficios administrativos la Corte Constitucional ha explicado que \u00a0los mismos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0ser inherentes a la etapa de aplicaci\u00f3n individual del derecho \u00a0penal durante la ejecuci\u00f3n de la condena, las condiciones que \u00a0permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n, tienen un car\u00e1cter objetivo susceptible de \u00a0constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, \u00a0la denominaci\u00f3n de estos beneficios como administrativos no \u00a0supone una competencia de estas autoridades para establecer las \u00a0condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales \u00a0condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de \u00a0una determinada proporci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un \u00a0reincidente; haber indemnizado integralmente a la v\u00edctima; \u00a0tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de \u00a0convivencia dentro del centro de reclusi\u00f3n; haber redimido \u00a0parte de la pena a trav\u00e9s de trabajo o estudio, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios \u00a0administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la \u00a0ley, y siendo los jueces de ejecuci\u00f3n de penas las autoridades \u00a0judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones \u00a0de ejecuci\u00f3n individual de la condena, mediante la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones en cada caso \u00a0concreto, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el \u00a0reconocimiento de tales beneficios est\u00e9 sujeto a su \u00a0aprobaci\u00f3n\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-312\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica relacionada con el \u00a0beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 \u00a0conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al \u00a0respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del \u00a0establecimiento, sin vigilancia, a \u00a0los condenados \u00a0que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No estar condenado por \u00a0delitos de competencia de jueces regionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su \u00a0presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se \u00a0har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta \u00a0por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una \u00a0contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le cancelar\u00e1n \u00a0definitivamente los permisos de este g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha norma no puede verse de manera aislada, por ello para \u00a0conceder el beneficio administrativo el Juez que est\u00e9 \u00a0vigilando la ejecuci\u00f3n de la pena debe verificar tambi\u00e9n \u00a0que el condenado no est\u00e9 inmerso en alguna de las causales de \u00a0exclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de \u00a02014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de \u00a02000, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a032. Modif\u00edcase el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000 el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a068A. Exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales. No \u00a0se conceder\u00e1n; \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; \u00a0ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o \u00a0administrativo, \u00a0salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, \u00a0siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada \u00a0por delito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0quienes hayan sido condenados por \u00a0delitos dolosos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica; \u00a0delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho \u00a0Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan \u00a0sobre los bienes del Estado; captaci\u00f3n masiva y habitual de \u00a0dineros; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n \u00a0privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; \u00a0soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto \u00a0calificado; \u00a0extorsi\u00f3n, lesiones personales con deformidad causadas con \u00a0elemento corrosivo; violaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0comunicaciones; violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o \u00a0correspondencia de car\u00e1cter oficial; trata de personas; \u00a0apolog\u00eda al genocidio; lesiones personales por p\u00e9rdida \u00a0anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro; \u00a0desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de migrantes; testaferrato; \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares; apoderamiento de \u00a0hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan; receptaci\u00f3n; instigaci\u00f3n a delinquir; empleo \u00a0o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricaci\u00f3n, \u00a0importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n o uso de armas \u00a0qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares; delitos relacionados \u00a0con el tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones; \u00a0espionaje; rebeli\u00f3n; y desplazamiento forzado; usurpaci\u00f3n \u00a0de inmuebles, falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera; \u00a0exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n ficticia; evasi\u00f3n \u00a0fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de \u00a0hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigaci\u00f3n al empleo, \u00a0producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 \u00a0respecto de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y \u00a0de la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en los \u00a0eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01\u00ba. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 \u00a0a la libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de \u00a0este C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a038G del presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02\u00ba. Lo dispuesto en el primer inciso del presente art\u00edculo \u00a0no se aplicar\u00e1 respecto de la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, cuando los antecedentes personales, \u00a0sociales y familiares sean indicativos de que no existe la \u00a0posibilidad de la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones que \u00a0amparadas en la normatividad en cita negaron el beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor, pues desde \u00a0ning\u00fan punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino \u00a0por el contrario, responden a una interpretaci\u00f3n razonable y \u00a0la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia al caso en concreto. Esa \u00a0negativa del beneficio obedeci\u00f3 a que uno de los delitos \u00a0(hurto calificado) por los que fue condenado el accionante en dos \u00a0radicados distintos (2014-01926 y 2014-02076), y respecto del cual, \u00a0se efectu\u00f3 la respectiva acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas, se perpetr\u00f3 en vigencia de la Ley 1709 de 2014, norma \u00a0que empez\u00f3 a regir el 20 de enero de 2014 con la publicaci\u00f3n \u00a0en el Diario Oficial No. 49.039 de esa misma fecha y lo exclu\u00eda \u00a0del cualquier subrogado o beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es dable sostener, como lo pretende el actor, que lo normado en el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del art\u00edculo \u00a068A de la Ley 599 de 2000, no era aplicable en su caso porque la \u00a0norma no hab\u00eda empezado a regir para el momento de la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible, pues las decisiones cuestionadas, as\u00ed \u00a0como las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, son \u00a0claras en se\u00f1alar que acudieron a dicha disposici\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n a que dos de las condenas que le fueron impuestas, y \u00a0sobre las cuales se efectu\u00f3 acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas, juzgaron hechos ocurridos el 30 de enero y 10 de febrero de \u00a02014, fecha para la cual evidentemente ya se encontraba rigiendo la \u00a0Ley 1709 de 2014, como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tampoco podr\u00edan escindirse los reatos por los que fue \u00a0sentenciado y que quedaron cobijados con la prohibici\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados de aqu\u00e9llos que permit\u00edan su \u00a0procedencia, pues las sanciones impuestas fueron jur\u00eddicamente \u00a0acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo \u00a0instituto jur\u00eddico la situaci\u00f3n del recluso4. \u00a0Esta precisi\u00f3n se fundamenta en decisiones que ha tomado la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en las que ha sostenido que una vez \u00a0acumulada la pena, \u00e9sta se torna \u00fanica e indivisible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 9 de mayo de 2012 dictado dentro del radicado 38054 la Corte \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0En conclusi\u00f3n \u00a0la integraci\u00f3n de penas que debe hacer \u00a0el juez ejecutor con base en el art\u00edculo 470 del c\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del c\u00f3digo \u00a0penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una \u00a0de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que \u00a0con base en la operaci\u00f3n prevista en el citado art\u00edculo, \u00a0num\u00e9ricamente \u00a0las diferentes condenas \u00a0se convierten en una, \u00fanica e \u00a0indivisible, \u00a0quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito \u00a0acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido dijo la Sala en auto del 17 de marzo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026err\u00f3neamente \u00a0proceder\u00eda el Juez que decretara la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas si lo hiciera disminuyendo o aumentando las \u00a0sanciones impuestas en las sentencias objeto de integraci\u00f3n, \u00a0como si actuara a la manera de un funcionario de instancia, puesto \u00a0que se extralimitar\u00e1 en las funciones definidas en el art\u00edculo \u00a031 de la ley 599 de 2000. Su labor est\u00e1 limitada, que fue como \u00a0procedi\u00f3 el Tribunal, a tomar en cuenta la pena mas grave e \u00a0incrementarla hasta en otro tanto, como lo autoriza el art\u00edculo \u00a0470 del c\u00f3digo de procedimiento penal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Por tal manera que desatinado result\u00f3 el razonamiento de la \u00a0juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0quien al momento de acumular las penas en 92 meses, dividi\u00f3 \u00a0este resultado, asign\u00e1ndole 42 meses a cumplir en prisi\u00f3n \u00a0por el delito de cohecho, absteni\u00e9ndose de pronunciarse sobre \u00a0el resto del tiempo (50 meses) para cuando se terminara esa inicial \u00a0condena. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado en auto AP1902-2015, aprobado en Acta 134 de 16 de abril de \u00a02015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0la pena que debe fijarse al momento de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se deduce, por remisi\u00f3n, de los fundamentos jur\u00eddicos y \u00a0f\u00e1cticos de la sentencia que va a ser unificada, sin acudir al \u00a0sistema de cuartos como equivocadamente lo plantea el recurrente, \u00a0toda vez que las conductas adem\u00e1s de haber sido debidamente \u00a0dosificadas en la sentencia, el \u00a0objeto de la acumulaci\u00f3n es que varias sentencias se \u00a0conviertan en una, \u00fanica e indivisible, \u00a0en la cual se fija una pena razonable y dentro de los l\u00edmites \u00a0normativos\u00bb. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ajustadas a derecho se hallan las determinaciones en virtud de \u00a0las cuales le negaron al accionante en primera y segunda instancia, \u00a0el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2004, pues el \u00a0delito de hurto calificado por el que fue condenado en dos \u00a0oportunidades, y respecto del cual recay\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la pena, fue cometido en vigencia de la citada \u00a0norma que proh\u00edbe conceder el beneficio para ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Quiere decir lo anterior que las autoridades accionadas fundamentaron \u00a0en debida forma la determinaci\u00f3n cuestionada, de manera que la \u00a0sola inconformidad del quejoso no habilita al juez de tutela para \u00a0reabrir la discusi\u00f3n surtida al interior del respectivo \u00a0asunto, pues, se insiste, obedeci\u00f3 al estudio de los \u00a0presupuestos que la normatividad \u2013 art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014 \u2013 y jurisprudencia exigen al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y es que del escrito de tutela se extrae que la intenci\u00f3n del \u00a0demandante, no es otra sino la de censurar la valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que efectu\u00f3 el juez de instancia en la \u00a0decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que a todas luces debi\u00f3 \u00a0haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre \u00a0la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar \u00a0consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de \u00a0otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Olvida el accionante que este tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0tercera instancia ni est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las \u00a0v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0 judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el \u00a0demandante, su tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una \u00a0instancia adicional que har\u00eda interminables las controversias \u00a0que surgen de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, \u00a0desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por JORGE \u00a0ENRIQUE LONDO\u00d1O MOLINA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7059-2019, 4 Jun. 2019, rad. 104863. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10789-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106093 \u00a0 Acta \u00a0No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JORGE \u00a0ENRIQUE LONDO\u00d1O MOLINA, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}