{"id":44973,"date":"2023-09-14T21:56:50","date_gmt":"2023-09-14T21:56:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10788-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:50","slug":"stp10788-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10788-2019\/","title":{"rendered":"STP10788-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10788-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106054 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0MARTHA \u00a0S\u00c1ENZ ROBIN, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2019, por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 45 \u00a0Seccional de esa misma ciudad al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0No. 13001-6001128-2018-06416 que actualmente adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n \u00a0de la accionante MARTHA \u00a0S\u00c1ENZ ROBIN \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 45 Seccional de Cartagena i) \u00a0al \u00a0no programar audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0No. 13001-6001128-2018-06416 que se sigue en ese Despacho, y ii) \u00a0por \u00a0no pronunciarse de \u00a0fondo sobre dos memoriales que present\u00f3 la accionante en esa \u00a0misma actuaci\u00f3n y en los que solicitaba la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 \u00a0como demandada a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 45 Seccional de esa misma ciudad y orden\u00f3 \u00a0correr traslado en calidad de terceros con inter\u00e9s a Hern\u00e1n \u00a0Medina Romero, Ana Mar\u00eda Romero Aurela, Alfonso Romero Aurela \u00a0y Cruz Manuel Aurela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 25 de junio siguiente dispuso la vinculaci\u00f3n de Hern\u00e1n \u00a0Medina Guzm\u00e1n al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 45 Seccional de Cartagena manifest\u00f3 que actualmente \u00a0conoce la investigaci\u00f3n No. \u00a013001-6001128-2018-06416, proceso que se origin\u00f3 contra Hern\u00e1n \u00a0Medina Guzm\u00e1n por denuncia interpuesta por los se\u00f1ores \u00a0H\u00e9ctor Guti\u00e9rrez Rocha y Gaspar Brau Clement. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las diligencias le \u00a0fueron asignadas el 31 de octubre de 2018 provenientes de su hom\u00f3loga \u00a02\u00aa Seccional de la misma ciudad y aunque la \u00a0anterior fiscal hab\u00eda fijado fecha para la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de imputaci\u00f3n, tuvo que solicitar su \u00a0aplazamiento cuando recibi\u00f3 la carpeta, pues deb\u00eda \u00a0estudiar a fondo la denuncia, as\u00ed como las circunstancias de \u00a0modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo que ha adelantado la investigaci\u00f3n conforme la ley y \u00a0las etapas del proceso lo demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas a este tr\u00e1mite guardaron \u00a0silencio durante el t\u00e9rmino de traslado concedido para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 25 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en \u00a0atenci\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No existi\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 45 Seccional para adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0en cita y a\u00fan se encuentra dentro de t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0contemplado en la norma para formular imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0accionante no acredit\u00f3 que en efecto hubiese radicado dos \u00a0peticiones ante ese despacho fiscal solicitando la realizaci\u00f3n \u00a0de una audiencia de esa naturaleza, adem\u00e1s tampoco hall\u00f3 \u00a0un escrito en ese sentido al interior la investigaci\u00f3n No. \u00a0130016001128201806416 que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3 argumentando \u00a0que el Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en normas \u00a0procedimentales dejando de lado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que la Fiscal\u00eda accionada cuenta con suficientes \u00a0elementos materiales de prueba para formular imputaci\u00f3n, lo \u00a0que se hace a\u00fan m\u00e1s evidente su mora injustificada de \u00a0programar la audiencia, por lo que de confirmarse la decisi\u00f3n, \u00a0solicita se ordene el cambio del fiscal que conoce del caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia el 25 de junio de 2019 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala a efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones que \u00a0se encuentran en curso y el alcance del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones \u00a0que se encuentran en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene como l\u00ednea jurisprudencial1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando la \u00a0actuaci\u00f3n judicial objeto de controversia se encuentra en \u00a0curso, la siguiente2: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991, cuando el ordenamiento jur\u00eddico establezca otra \u00a0herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a \u00a0hacer uso del tr\u00e1mite constitucional, debe acreditar que \u00a0acudi\u00f3 en forma oportuna ante la autoridad administrativa o \u00a0judicial correspondiente, para que sea \u00e9sta la que analice la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0toda vez que de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando \u00a0as\u00ed, un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0funciones de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como v\u00eda supletoria o alterna para desbordar \u00a0los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en \u00a0audiencia se realice una explicaci\u00f3n sobre los peritajes del \u00a0arma de fuego que le fue incautada, implicar\u00eda desnaturalizar \u00a0la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se estar\u00eda \u00a0desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario, dado que el \u00a0accionante tiene a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales \u00a0ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y \u00a0no acudir directamente a la acci\u00f3n constitucional, \u00a0convirti\u00e9ndola \u00a0en un escenario de debate y decisi\u00f3n de oposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente caso, MARTHA \u00a0S\u00c1ENZ ROBIN \u00a0aduce que ostenta la calidad de v\u00edctima en la investigaci\u00f3n \u00a0con radicado No. \u00a013001-6001128-2018-06416 que adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda 45 Seccional de Cartagena contra Hern\u00e1n Medina \u00a0Guzm\u00e1n, autoridad que le est\u00e1 vulnerando su derecho al \u00a0debido proceso porque injustificadamente se ha sustra\u00eddo de la \u00a0obligaci\u00f3n de formular imputaci\u00f3n, aun contando con los \u00a0elementos materiales de prueba necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, depreca se \u00a0ordene a la autoridad accionada adelantar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n con fundamento en las pruebas que ha aportado a \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de \u00a0los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente \u00a0contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, y como lo \u00a0reconoce la accionante, se puede constatar que la investigaci\u00f3n \u00a0penal No. \u00a013001-6001128-2018-06416 que se censura, \u00a0se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, es m\u00e1s, la misma Fiscal\u00eda \u00a0accionada sostuvo que estaba adelantando el estudio tanto de la \u00a0denuncia como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la \u00a0originaron. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el proceso se encuentra en curso en la etapa preliminar, sin \u00a0que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto, pues se desbordar\u00edan \u00a0competencias exclusivamente asignadas a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente desde ya entrar a formular imputaci\u00f3n como lo \u00a0pretende la accionante, pues de ser as\u00ed el juez constitucional \u00a0se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de \u00a0otras autoridades, cuando al interior de la misma actuaci\u00f3n \u00a0existen medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior de la investigaci\u00f3n penal en donde se le \u00a0definir\u00e1 acerca de lo aqu\u00ed pretendido, m\u00e1xime \u00a0que la misma accionante puede ayudar a la labor de la Fiscal\u00eda \u00a0aportando los elementos de prueba que tenga a su alcance y que \u00a0permitan esclarecer esas circunstancias que originaron la denuncia \u00a0como, es la intenci\u00f3n del ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus \u00a0t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues se est\u00e1 \u00a0cuestionando un acto jurisdiccional y aut\u00f3nomo de la Fiscal\u00eda, \u00a0sobre el cual la actora no \u00a0se\u00f1al\u00f3 y, mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el solo hecho no proceder a formularse imputaci\u00f3n en una \u00a0actuaci\u00f3n que inici\u00f3 hace aproximadamente un a\u00f1o \u00a0no justifica per se \u00a0la vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la demandante al contar con medios de defensa judicial al interior \u00a0del asunto que se cuestiona, la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que la Sala en aquellos eventos en \u00a0los cuales las \u00a0partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no \u00a0deben ser entendidas en ejercicio de la garant\u00eda fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del de postulaci\u00f3n, que ciertamente \u00a0tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por \u00a0tanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su utilizaci\u00f3n. (Ver entre otras \u00a0CSJ STP8473-2019, 25 jun. 2019, rad. 105075, CSJ STP6511-2018, 17 \u00a0may. 2018, rad. 98275 y CSJ STP8175-2017, 8 jun. 2017, rad. 92142). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses3. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En el caso bajo examen, se tiene que si bien MARTHA \u00a0S\u00c1ENZ aleg\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de postulaci\u00f3n \u00a0porque la Fiscal\u00eda 45 Seccional no dio respuesta a su \u00a0solicitud de realizaci\u00f3n de audiencia de imputaci\u00f3n, no \u00a0acredit\u00f3 que efectivamente present\u00f3 esas solicitudes, \u00a0es m\u00e1s, el juez de tutela de primera instancia, luego de un \u00a0estudio de los folios que componen la investigaci\u00f3n No. \u00a013001-6001128-2018-06416, tampoco encontr\u00f3 escritos \u00a0presentados por la actora en ese sentido, luego resulta ineficaz \u00a0entrar a resolver la presunta afectaci\u00f3n de un derecho que \u00a0aparentemente no se ha ejercido y por tanto no podr\u00eda \u00a0predicarse su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la simple manifestaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho de postulaci\u00f3n no es suficiente para activar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues dado el acontecer \u00a0f\u00e1ctico del caso nada le imped\u00eda a la accionante anexar \u00a0una copia de dichas solicitudes a su escrito de tutela, o incluso \u00a0aportarlas durante el traslado que se le otorg\u00f3 para presentar \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n que ahora estudia esta Sala. Como se \u00a0observa, la actora tuvo la oportunidad de subsanar esa falencia pero \u00a0no lo hizo y bajo estas circunstancias no queda otra opci\u00f3n \u00a0que impartir confirmaci\u00f3n al fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora, lo anterior no obsta para que si a bien lo tiene, presente una \u00a0nueva demanda de amparo en la que aporte los elementos de prueba que \u00a0aqu\u00ed se echan de menos y su solicitud pueda ser resuelta de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, frente a la pretensi\u00f3n de la accionante de que se \u00a0ordene el cambio del fiscal que conoce actualmente de la \u00a0investigaci\u00f3n No. \u00a013001-6001128-2018-06416, debe recordarle la Sala ese un tr\u00e1mite \u00a0administrativo y hace parte del principio de autonom\u00eda e \u00a0independencia del ente fiscal designar a sus delegados las noticias \u00a0criminales que actualmente adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se insta a la actora para que si es su deseo, acuda a la \u00a0Direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Delegada y exponga las razones \u00a0por las que solicita el cambio del fiscal que conoce del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5650-2019, 7 may. 2019, rad. 104230. STP5743-2019, 7 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104263. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-713 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10788-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106054 \u00a0 Acta \u00a0No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0MARTHA \u00a0S\u00c1ENZ ROBIN, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}