{"id":44969,"date":"2023-09-14T21:51:32","date_gmt":"2023-09-14T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1078-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:32","slug":"stp1078-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1078-2019\/","title":{"rendered":"STP1078-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1078-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102618 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 27. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la \u00a0ciudadana MARTHA \u00a0LEONOR PINZ\u00d3N DAZA, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, defensa y \u00abfavorabilidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad; \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro \u00a0de \u00a0la causa ordinaria bajo la radicaci\u00f3n \u00a0110013105021201500737000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Del libelo y de \u00a0la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, se extrae lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La ciudadana \u00a0MARTHA LEONOR PINZ\u00d3N DAZA, promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra el Departamento de Cundinamarca y la extinta Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, para que se declarara la existencia de un contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino indefinido durante \u00a0los periodos de febrero de 1996 a marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Culminado el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 absolver a las aludidas \u00a0entidades de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Surtido el \u00a0grado jurisdiccional de Consulta, el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que en fallo del 8 de \u00a0mayo de 2018, confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La accionante \u00a0critica las \u00a0determinaciones judiciales previamente expuestas, porque estima que \u00a0las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0\u00abal tomar \u00a0decisiones contrarias a la ley y a la jurisprudencia emitida por la \u00a0Honorable Corte Constitucional \u00a0[en sentencia SU-484 de 2008] en \u00a0cuanto al tratamiento que deben recibir los ex trabajadores de la \u00a0FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS, \u00a0desconociendo \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de [su] \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0[laboral, lo cual] (\u2026) \u00a0constituye (\u2026) derechos adquiridos y consolidados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas, con el \u00a0objeto de que se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda \u00a0del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0solicita que se \u00a0ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0acoja el criterio jurisprudencial establecido por la Corte \u00a0Constitucional, sobre los ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios \u2013 en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta la fecha \u00a0de radicaci\u00f3n de este proyecto, fueron remitidos \u00fanicamente \u00a0por las partes que se destacan, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El apoderado \u00a0general \u00a0del Conjunto \u00a0de Derechos y Obligaciones de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0(liquidada), \u00a0manifest\u00f3 que los fallos proferidos por las autoridades \u00a0judiciales accionadas dentro de la causa ordinaria censurada por la \u00a0actora, obedecieron a la correcta aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que en tales \u00a0determinaciones se haya incurrido en ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Un \u00a0Profesional \u00a0Universitario \u00a0de la Direcci\u00f3n \u00a0de Procesos Judiciales y Administrativos de \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento de Cundinamarca, \u00a0requiri\u00f3 que se deniegue el mecanismo y se declare su \u00a0improcedencia, al no vislumbrarse ninguna \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0en las decisiones dictadas al interior del tr\u00e1mite procesal \u00a0cuestionado por MARTHA LEONOR PINZ\u00d3N DAZA; aunado a que la \u00a0actora omiti\u00f3 recurrir en casaci\u00f3n la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0requisito que acorde con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, se torna indispensable para demandar fallos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Asesora \u00a0del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no debe accederse al pedimento tuitivo \u00a0invocado, ya que la acci\u00f3n tutelar no puede utilizarse como \u00a0una instancia adicional, cuando el asunto sea fallado \u00a0desfavorablemente a los intereses de los administrados, m\u00e1xime \u00a0cuando la mentada ciudadana, al interior de la causa confutada, tuvo \u00a0la oportunidad de postular los reparos que, de manera equ\u00edvoca, \u00a0pretende se diluciden mediante esta especial herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Gerente \u00a0General \u00a0de la \u00a0Beneficencia del Departamento de Cundinamarca afirm\u00f3 \u00a0que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales \u00a0demandadas no se advierten arbitrarias \u00a0ni ilegales, ya que las mismas se apoyaron en un adecuado an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida a su \u00a0escrutinio; en su criterio, el fin perseguido por la interesada no es \u00a0m\u00e1s que \u00abrevivir \u00a0t\u00e9rminos o buscar un pronunciamiento distinto al que ya obtuvo \u00a0en el proceso ordinario laboral objeto de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Abogada \u00a0Asesora \u00a0adscrita a un despacho de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad, se limit\u00f3 a remitir copia de la sentencia de \u00a0segundo grado cuestionada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0demanda de tutela incoada, en tanto involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera sistem\u00e1tica, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el \u00a0cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0el caso \u00absub \u00a0examine\u00bb \u00a0se advierte que \u00a0MARTHA \u00a0LEONOR PINZ\u00d3N DAZA, \u00a0cuestiona la determinaci\u00f3n dictada en segunda instancia por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que al surtir el \u00a0grado jurisdiccional de Consulta, confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma urbe, que \u00a0absolvi\u00f3 al \u00a0Departamento de Cundinamarca y la extinta Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios \u00a0de \u00a0la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida \u00a0por la actora, \u00a0por cuanto, en su criterio, tales autoridades judiciales \u00a0incurrieron \u00a0en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0ya que desconocieron los postulados jurisprudenciales decantados por \u00a0la Corte Constitucional, lo cual conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, requiere que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral var\u00ede \u00a0su l\u00ednea jurisprudencial \u00a0que, \u00a0aparentemente, lesiona sus intereses, en tanto resulta contraria a \u00a0los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n \u00a0con el reconocimiento de los derechos \u00abconvencionales\u00bb \u00a0de los ex trabajadores de la mentada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En principio podr\u00eda decirse que MARTHA LEONOR PINZ\u00d3N \u00a0DAZA, incumpli\u00f3 con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0este \u00a0mecanismo, consistente en emplear \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n decretada \u00a0en primer grado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y, eventualmente, objetar a trav\u00e9s de la \u00a0casaci\u00f3n, de persistir en su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si bien la actora omiti\u00f3 proponer la alzada vertical \u00a0contra aquel fallo, se llevar\u00e1 a cabo el estudio del amparo \u00a0invocado por cuanto la decisi\u00f3n de segunda instancia dictada \u00a0por el Tribunal Superior de esta ciudad, que confirm\u00f3 el \u00a0primigenio veredicto dictaminado por la mentada judicatura; fue \u00a0proferido con ocasi\u00f3n al conocimiento del mecanismo de control \u00a0de Consulta el cual, como lo establece el art\u00edculo 69 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, \u00a0se activ\u00f3 de forma autom\u00e1tica, al ser negadas las \u00a0pretensiones de la demanda ordinaria; sin que contra esta \u00faltima \u00a0sentencia, acorde con el precedente fijado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-424-20152, \u00a0sea posible promover la censura extraordinaria3. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tal contexto, al margen de si las decisiones objeto de an\u00e1lisis \u00a0se amoldan o no a las expectativas de la accionante, se advierte que \u00a0las mismas contienen juicios razonables, ya que, para arribar a las \u00a0referidas conclusiones, fueron expuestos varios motivos con base en \u00a0una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0actividad judicial, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al resolver el grado \u00a0jurisdiccional de Consulta, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ahora \u00a0bien, tal como lo precis\u00f3 la Alta Corporaci\u00f3n \u00a0Constitucional respecto de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de \u00a01979 y 371 de 1998, existi\u00f3 pronunciamiento por parte de la \u00a0Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0por \u00a0lo que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios desapareci\u00f3 del \u00a0mundo jur\u00eddico volviendo las entidades que la conformaron a \u00a0ser establecimientos de beneficencia del Estado, \u00a0pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al \u00a0Sistema Nacional de Salud como entes prestadores de servicios m\u00e9dico \u00a0asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la misma Corte Constitucional concluy\u00f3 a partir de qu\u00e9 \u00a0momento operaban las consecuencias de la nulidad de los decretos, \u00a0as\u00ed: \u201c\u2026Para la Corte, las \u00a0consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como \u00a0producidas \u00a0a \u00a0partir de la expedici\u00f3n de los decretos anulados mediante la \u00a0misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada instituci\u00f3n \u00a0hospitalaria ven\u00eda siendo un establecimiento de salud de orden \u00a0departamental \u00a0y si a partir de esos decretos entr\u00f3 a ser objeto de unos \u00a0efectos jur\u00eddicos distintos, justamente lo fue en virtud del \u00a0nuevo car\u00e1cter o naturaleza jur\u00eddica que ilegalmente \u00a0\u00e9stos le hab\u00edan dado, los cuales la desligaron del \u00a0Departamento\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando \u00a0se tiene que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios fue creada mediante \u00a0los Decretos 290 y 1374 de 1979 como un ente perteneciente a la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca, que \u00a0como consecuencia de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado las \u00a0entidades que conformaban la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca, que los trabajadores de \u00a0la Fundaci\u00f3n son trabajadores de la Beneficencia y por tanto \u00a0tienen el car\u00e1cter de empleados al servicio de un \u00a0establecimiento p\u00fablico del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, la \u00a0demandante se encontraba regida por normas de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico, \u00a0en particular el Decreto Extraordinario 3135 del 26 de diciembre de \u00a01968 que regula la clasificaci\u00f3n de los trabajadores oficiales \u00a0y empleados p\u00fablicos, cuya vigencia inici\u00f3 el 20 de \u00a0enero de 1969 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal como se se\u00f1ala en el l\u00edbelo demandatorio \u00a0la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0QU\u00cdMICA \u00a0ESPECIALIZADA, \u00a0por \u00a0lo que les son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 10 \u00a0de 1990 y concluye la Sala que trat\u00e1ndose de personas que \u00a0prestan sus servicios en cl\u00ednicas u hospitales, conforme a lo \u00a0dispuesto en el Decreto Ley \u00a03135 de 1968 y la Ley 10 de 1990, s\u00f3lo \u00a0son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en \u00a0el mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de \u00a0servicios generales, mientras que los dem\u00e1s son empleados \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de estudio, se afirma tanto en los hechos como en \u00a0las pretensiones de la demanda la existencia de un contrato de \u00a0trabajo entre la demandante y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios; \u00a0empero, le correspond\u00eda a la actora demostrar que ostentaba la \u00a0calidad de trabajadora oficial, pero lo \u00a0que se demostr\u00f3 fue que la se\u00f1ora Martha Leonor Pinz\u00f3n \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de QU\u00cdMICA \u00a0ESPECIALIZADA, \u00a0lo \u00a0que de bulto resalta que las funciones de dicho cargo distan mucho de \u00a0parecerse a las que ejercen las personas que se dedican a \u00a8trabajos \u00a0de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, no encontrando la Sala que la demandante hubiere sido \u00a0trabajadora oficial, no hay lugar a la declaraci\u00f3n de \u00a0existencia del contrato de trabajo en los t\u00e9rminos implorados \u00a0en la demanda y como consecuencia de ello deviene la absoluci\u00f3n \u00a0por las condenas solicitadas y por lo mismo no hay lugar a estudiar \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. (\u2026)\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0y negritas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que la decisi\u00f3n \u00a0censurada sea inmodificable por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n tuitiva, cuando de \u00a0manera alguna se perciben ileg\u00edtimos, caprichosos o \u00a0irracionales. Entendido como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los precedentes de las \u00a0altas Cortes sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la demandante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y\/o de los lineamientos jurisprudenciales, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los funcionarios ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino los del \u00a0juzgador natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0torno a la pretensi\u00f3n de la accionante, encaminada a que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, var\u00ede su postura \u00a0jurisprudencial referente al reconocimiento de los derechos \u00a0\u00abprestacionales\u00bb \u00a0a los ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 \u00a0en liquidaci\u00f3n, la misma carece de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que a trav\u00e9s de los recursos ordinarios y \u00a0extraordinario que ten\u00eda a su alcance, pudo \u00a0obtener \u00a0por esa senda, un pronunciamiento de fondo al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se formule \u00a0por este sendero para lograr su prop\u00f3sito (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, conviene iterar que trat\u00e1ndose aqu\u00e9l de una \u00a0garant\u00eda relacional, corresponde al peticionario acreditar que \u00a0la autoridad accionada al adoptar la decisi\u00f3n confutada le dio \u00a0un tratamiento diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de identidad en relaci\u00f3n con las \u00a0demandantes, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una \u00a0invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio, sin \u00a0que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la \u00a0valoraci\u00f3n frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, \u00a0por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018. 27 \u00a0Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018. \u00a022 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>13. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana \u00a0MARTHA LEONOR PINZ\u00d3N DAZA, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069. Procedencia de la consulta. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado de \u201cconsulta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apeladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Resaltado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas sentencias de primera instancia\u201d contenida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 69 C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo en el entendido que tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultadas ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el correspondiente superior funcional, las sentencias de \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia\u00a0cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado o beneficiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-424-2015: \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n se efectuar\u00e1 as\u00ed: (i) si la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral- en primera o \u00fanica instancia, dicho funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia por los jueces municipales de peque\u00f1as causas ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta del primero. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1078-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102618 \u00a0 Acta 27. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. 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