{"id":44967,"date":"2023-09-14T21:56:49","date_gmt":"2023-09-14T21:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10777-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:49","slug":"stp10777-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10777-2019\/","title":{"rendered":"STP10777-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10777-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106134 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por WILLIAM HUMBERTO PARRA PINEDA, \u00a0contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores \u00a0de Bogot\u00e1 y Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Director de la C\u00e1rcel La Modelo de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>problema JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si la Sala de Justicia y Paz \u00a0vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0actora, al denegar la sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0solicitada, quien alude lleva m\u00e1s de ocho a\u00f1os privado \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 5 de \u00a0agosto de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n de tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y corri\u00f3 traslado a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar el derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado de Justicia y Paz con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de esta ciudad, manifest\u00f3 que el 17 de julio \u00a0de 2018, bajo el radicado 2018-0172, se adelant\u00f3 la audiencia \u00a0de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud elevada por el postulado WILLIAM \u00a0HUMBERTO PARRA PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la diligencia, tanto la Delegada de la Procuradur\u00eda \u00a0como la Representante de V\u00edctimas se opusieron a la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0intramural por otra sin esa connotaci\u00f3n, toda vez que no se \u00a0acreditaron en su totalidad los requisitos exigidos legalmente, lo \u00a0que fue acogido por la Magistratura al encontrar cumplidas las \u00a0exigencias del art\u00edculo 18\u00aa de la Ley de Justicia y Paz, \u00a0a excepci\u00f3n del numeral segundo, no sin advertir que la \u00a0negativa no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por tanto, podr\u00e1 \u00a0solicitarse nuevamente cuando se cuente con los elementos materiales \u00a0probatorios faltantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que notificada en estrados la decisi\u00f3n, fue \u00a0apelada por la defensora de confianza del procesado y sustentado el \u00a0recurso en audiencia de 6 de agosto del mismo a\u00f1o, empero el \u00a0Despacho neg\u00f3 la alzada, decisi\u00f3n contra la cual fue \u00a0interpuesto el recurso de queja y con prove\u00eddo de 29 de agosto \u00a0de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia resolvi\u00f3 rechazar el recurso, quedando por ende, \u00a0ejecutoriada la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz con funciones de \u00a0conocimiento de esta ciudad, se\u00f1al\u00f3 que en ese despacho \u00a0se adelanta el proceso bajo radicado 2018-0430-11, en el que se \u00a0registran 216 postulados ex integrantes del extinto Frente \u00a0Paramilitar Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas, entre \u00a0ellos el aqu\u00ed accionante, adelantado por el juzgamiento de \u00a02689 hechos criminales, encontr\u00e1ndose fijada audiencia \u00a0concentrada para el 18 de noviembre del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a la pretensi\u00f3n del actor, refiri\u00f3 \u00a0que en ese despacho no obra solicitud pendiente por resolver y \u00a0mencion\u00f3 que dio contestaci\u00f3n a una acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus interpuesta por el postulado, con id\u00e9nticos \u00a0fundamentos jur\u00eddicos utilizados en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en el caso bajo examen, es claro que para lograr la pretensi\u00f3n \u00a0de obtener la libertad, cuenta con una herramienta judicial propia \u00a0como lo es la solicitud directa ante el Magistrado de Control de \u00a0Garantidas de la Sala de Justicia y Paz. Por lo tanto, solicita la \u00a0desvinculaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite, por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, explic\u00f3 que PARRA \u00a0PINEDA asisti\u00f3 en tres \u00a0oportunidades a esa Sala Especializada a la celebraci\u00f3n de \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento bajo el radicado 2007-83076, por ende, \u00a0soporta tres medidas en su contra proferidas por ese Tribunal. Allega \u00a0copia de las actas de audiencia y las respectivas boletas de \u00a0detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que a la fecha el citado postulado no present\u00f3 solicitud de \u00a0libertad o audiencia de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0ante ese despacho y no se encuentra pendiente a realizar otra \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Doctora Uldi Teresa Jimenez L\u00f3pez, \u00a0Magistrada de la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el 19 de \u00a0diciembre de 2018 emiti\u00f3 sentencia condenatoria en contra del \u00a0actor y otros 273 postulados, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, homicidio en persona protegida y secuestro, imponi\u00e9ndole \u00a0la pena principal de 480 meses de prisi\u00f3n, multa de 19.225 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, concedi\u00e9ndoles \u00a0la pena alternativa de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por lo que la \u00a0pena de prisi\u00f3n quedar\u00eda suspendida hasta que se \u00a0decrete su extinci\u00f3n en caso de cumplirse los requisitos \u00a0consagrados en el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005. Decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de recurso, remiti\u00e9ndose la actuaci\u00f3n a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en ese despacho el accionante no ha solicitado la libertad y la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento debe ser dirigida \u00a0ante la autoridad jurisdiccional competente, esto es la Magistratura \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con las disposiciones del numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el \u00a0art. Io \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la \u00a0demanda interpuesta contra las Salas de Justicia y Paz de los \u00a0Tribunales Superiores de Bucaramanga y Bogot\u00e1, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede la Corte a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, no sin antes se\u00f1alar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisi\u00f3n judicial, debido a que se extracta de \u00a0la demanda que el actor se duele de permanecer aun privado de su \u00a0libertad, siendo denegado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, en este caso, como se advirti\u00f3 de las \u00a0respuestas emitidas por las diferentes autoridades accionadas, la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, al no cumplir con los requisitos exigidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala ha precisado que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifiesta que se vulnera el derecho a la libertad por \u00a0parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por ello, el problema jur\u00eddico ser\u00e1 establecer si \u00a0existe la vulneraci\u00f3n alegada y por ende, procede la \u00a0protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como se ha dicho la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto, lo primero a advertir es que el accionante, no se\u00f1ala \u00a0defecto alguno de la providencia emitida por la Sala de Justicia y \u00a0Paz con funci\u00f3n de control de garant\u00edas del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, pues solo se limita a insistir que tiene \u00a0m\u00e1s de ocho a\u00f1os privado de la libertad, por lo que en \u00a0virtud de la justicia transicional tal beneficio debe serle otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud que hiciera la parte actora ante la autoridad competente, \u00a0esto es el Magistrado de Control de Garant\u00edas de Justicia y \u00a0Paz, respecto a la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva, debe decirse que su resoluci\u00f3n \u00a0no se halla para esta Sala arbitraria, caprichosa y mucho menos se \u00a0advierte defecto alguno en su consideraci\u00f3n, habida cuenta que \u00a0ese Tribunal neg\u00f3 la sustituci\u00f3n requerida por el \u00a0demandante al no cumplirse la totalidad de los requisitos contenidos \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, \u00a0sugiri\u00e9ndole adem\u00e1s que una vez superadas las \u00a0exigencias podr\u00eda realizar nuevamente el pedimento. As\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abResta por manifestar o considerar lo alusivo a \u00a0la exigencia en su doble componente del numeral segundo \u00a0resocializaci\u00f3n y conducta, infortunadamente para las \u00a0pretensiones del postulado que solicit\u00f3 la audiencia esa \u00a0exigencia no la cumple, en su doble requerimiento, es decir, ni \u00a0resocializado, ni ha tenido una buena conducta en su estad\u00eda \u00a0en la c\u00e1rcel y reclamos que quede claro lo hace la \u00a0magistratura, no por todo el tiempo que haya estado privado de la \u00a0libertad, esto es desde febrero de 2004, no. La exigencia, r\u00e9plica \u00a0o reclamo que le hacemos ahora, es porque fue postulado el 17 de \u00a0octubre de 2007 de ah\u00ed hacia ac\u00e1 son las exigencias o \u00a0el cumplimiento de los compromisos de los postulados de justicia y \u00a0paz como as\u00ed lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la conducta, registra el postulado cuatro \u00a0actuaciones disciplinarias, investigaciones sanciones y extinci\u00f3n \u00a0de las mismas, debe acotar la magistratura ahora que, no obstante las \u00a0manifestaciones insistentes de la defensa en cuanto a que esos hechos \u00a0no inciden para nada en lo que tiene que ver con el proceso de \u00a0justicia y paz, de todas maneras le falt\u00f3 la exposici\u00f3n \u00a0del soporte probatorio a partir del cual se basa la conclusi\u00f3n, \u00a0si bien se retrotrae el audio la exposici\u00f3n se reduce a \u00a0memorar no referir la fecha de la ocurrencia de los hechos y una \u00a0brev\u00edsima alusi\u00f3n a lo que supuestamente aconteci\u00f3 \u00a0(\u2026) hu\u00e9rfana se ha quedado la magistratura que nos \u00a0permitan colegir que los hechos no atentan contra el proceso de \u00a0justicia y paz (\u2026) por eso la magistratura no da el visto \u00a0bueno sobre la exigencia legal, baste apuntar en esta decisi\u00f3n \u00a0a manera de referencia de las pruebas que hay que traerle a la \u00a0magistratura lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0radicado 46609 del 28 de octubre de 2005 desde all\u00ed viene la \u00a0Corte diciendo que al momento de evaluarse sobre la sustituci\u00f3n \u00a0o no de la medida preventiva de libertad se impone a la magistratura \u00a0examinar la especie, la intensidad, la dimensi\u00f3n y los efectos \u00a0del hecho disciplinable cometido al interior del centro de reclusi\u00f3n, \u00a0y esto como se lograr, a partir de elementos materiales probatorios \u00a0que no se trajeron, que no se exhibieron6\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, no puede dejarse de lado que, como lo dispone el \u00a0Decreto 1069 de 20157, \u00a0al peticionario de la sustituci\u00f3n de la medida le corresponde \u00a0presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de \u00a0los requisitos contemplados en el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 \u00a0de 2005, aspecto sobre el que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha \u00a0tenido oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0precepto normativo en menci\u00f3n ha de integrarse con el art. \u00a02.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 20159, \u00a0por cuyo medio se reglamenta la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0los requisitos para la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0el postulado deber\u00e1 presentar los documentos o pruebas que \u00a0respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento proceder\u00e1 \u00a0con la sola verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sea el \u00a0solicitante a quien le asiste el deber de probar el cumplimiento de \u00a0la mencionada exigencia legal (carga probatoria), \u00a0efecto para el cual rige el principio de libertad probatoria, por \u00a0cuanto la norma no predetermina ning\u00fan medio de conocimiento \u00a0en concreto para la acreditaci\u00f3n del supuesto de hecho (CSJ \u00a0AP3946-2016, rad. 48.173) (subraya la Sala)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por el aqu\u00ed accionante resulta \u00a0improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia \u00a0del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual \u00a0debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que \u00e9ste pueda tener respecto \u00a0a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa recordar que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia \u00a0cuando en el decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o \u00a0especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el \u00a0mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo de amparo que, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0necesariamente, debe se\u00f1alarse que el accionante puede \u00a0solicitar nuevamente ante el magistrado con funciones de \u00a0control de garant\u00edas, una audiencia \u00a0de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario por una medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad, en la \u00a0que manifieste de manera completa su situaci\u00f3n para que el \u00a0juez cuente con toda la informaci\u00f3n para que decida sobre el \u00a0asunto, por lo que adicionalmente, se concluye la improcedencia de \u00a0este mecanismo excepcional, subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela presentada por WILLIAM \u00a0HUMBERTO PARRA PINEDA, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar este fallo a las \u00a0partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, \u00a0en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho, no se advierte contestaci\u00f3n adicional por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio 1:25:15 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.1., antes, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 del Decreto 3011 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3113-2018, 25 jul. Radicado 52938, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondiente al art. 37 del Decreto 3011 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10777-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106134 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por WILLIAM HUMBERTO PARRA PINEDA, \u00a0contra las Salas de Justicia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}