{"id":44966,"date":"2023-09-14T21:56:49","date_gmt":"2023-09-14T21:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10775-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:49","slug":"stp10775-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10775-2019\/","title":{"rendered":"STP10775-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10775-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106106 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por MARTHA \u00a0CECILIA QUINTERO DE R\u00cdOS y LUZ PIEDAD R\u00cdOS QUINTERO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, Valle del Cauca, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro del \u00a0asunto ordinario laboral que adelantaron contra la compa\u00f1\u00eda \u00a0Ingenio Carmelita S.A., en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0Generali Colombia Seguros Generales S.A. y a las partes e \u00a0intervinientes del proceso objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Incurrieron \u00a0o no las autoridades accionadas en un defecto al valorar de manera \u00a0err\u00f3nea la prueba que dio origen a las decisiones emitidas, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales absolvieron a Ingenio Carmelita S.A. de \u00a0la ocurrencia del accidente de trabajo en la que perdi\u00f3 la \u00a0vida el se\u00f1or Rios Quintero, hijo y hermano de las \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 31 de julio de 2019, esta Sala de tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, manifest\u00f3 que los cuestionamientos de las \u00a0demandantes carecen de fundamento, en tanto esa Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia impugnada, debido a m\u00faltiples \u00a0e insuperables errores de t\u00e9cnica que presentaba el escrito, \u00a0las que era imposibles de superar, dado el car\u00e1cter rogado y \u00a0dispositivo de ese especial medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se\u00f1al\u00f3 que los ataques a la sentencia \u00a0emitida fueron desestimados, pues el escrito no se atuvo a las formas \u00a0propias establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, que incluyen las que regulan la interposici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, concretamente los \u00a0art\u00edculos 87,90 y 91 de ese estatuto, junto con la normativa \u00a0de la Ley 16 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0entonces que, las manifestaciones e inconformidades planteadas en \u00a0esta acci\u00f3n de tutela, no pueden ser de recibo, pues pretenden \u00a0anular por v\u00eda constitucional la esencia de la providencia \u00a0emitida, con la clara intenci\u00f3n de enmendar la incuria en la \u00a0que se incurri\u00f3 al momento de sustentar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, el apoderado judicial de Generalli Colombia Seguros, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado en tanto no se configuran \u00a0las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite, no sin antes reiterar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, atendiendo \u00a0a que la pretensi\u00f3n de las accionantes es dejar sin efectos \u00a0las providencias a trav\u00e9s de las cuales se deneg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales que se \u00a0originaron en la muerte de Juan Guillermo Rios Quintero, por ocasi\u00f3n \u00a0de un accidente de trabajo cuando laboraba para la empresa Ingenio \u00a0Carmelita S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, las \u00a0accionantes censuran la providencia de \u00a029 de enero de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, emitida el 29 de junio de \u00a02012, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 3 de junio \u00a0de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 probadas \u00a0las excepciones de carencia del derecho sustancial, inexistencia de \u00a0las obligaciones demandadas, petici\u00f3n de no lo debido y buena \u00a0fe, absolviendo de esta forma a la compa\u00f1\u00eda Ingenio \u00a0Carmelita S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que en criterio de la parte actora, dicha \u00a0decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, dado que los \u00a0accionados no tuvieron en cuenta que a pesar de que el predio donde \u00a0se encontraba laborando el se\u00f1or R\u00edos Quintero no era \u00a0de propiedad de la empresa, no se tuvo en cuenta el deber de \u00a0diligencia y cuidado respecto de \u00e9ste, adem\u00e1s de \u00a0indicar que la Corte Suprema Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0desestima los cargos, por falta de t\u00e9cnica, lo que es \u00a0vulnerador de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando la \u00a0misma fue presentada por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento entonces en los elementos probatorios allegados a la \u00a0demanda de tutela, resulta evidente \u00a0que las demandantes pretenden a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0censurar la actuaci\u00f3n desplegada por los funcionarios \u00a0judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, las demandantes pretenden revivir etapas \u00a0procesales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, postulando \u00a0tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, con el \u00e1nimo de que el juez de \u00a0tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato respecto de \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dio \u00a0prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, arribando a \u00a0conclusiones improcedentes, pues no se estudi\u00f3 de fondo los \u00a0argumentos de la demanda, dado que no se atendieron las t\u00e9cnicas \u00a0establecidas para presentar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado que4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, la demanda de casaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los \u00a0requerimientos t\u00e9cnicos que su planteamiento y demostraci\u00f3n \u00a0exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos \u00a0jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden \u00a0ser corregidos de oficio, debido al car\u00e1cter dispositivo del \u00a0recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de los mismos \u00a0imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta \u00a0desestimable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no es acertado afirmar que la v\u00eda de hecho se \u00a0configur\u00f3 al exigirse las formalidades que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece para el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Tambi\u00e9n se ha orientado, que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe reunir, no s\u00f3lo los requisitos meramente formales que \u00a0autorizan su admisi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n exige un \u00a0planteamiento y desarrollo l\u00f3gicos, raz\u00f3n por la cual \u00a0si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentaci\u00f3n \u00a0demostrativa debe ser de \u00edndole jur\u00eddica; en cambio, si \u00a0el ataque se plantea por la senda indirecta, \u00a0por errores de hecho o \u00a0de derecho, los razonamientos pertinentes deber\u00e1n enderezarse \u00a0a criticar la valoraci\u00f3n probatoria, indicando, en uno y otro \u00a0caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se \u00a0tengan por trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trae a colaci\u00f3n lo anterior, porque el cargo segundo con el \u00a0que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a \u00a0las reglas m\u00ednimas que gobiernan este medio excepcional de \u00a0impugnaci\u00f3n, las cuales est\u00e1n esencialmente contenidas \u00a0en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, se \u00a0itera, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino \u00a0que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en \u00a0dicho tr\u00e1mite ante la Corte, porque as\u00ed lo impone el \u00a0art\u00edculo 29 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se dice, en raz\u00f3n a que \u00a0la censura acusa la sentencia impugnada de haber infringido la ley \u00a0sustancial, por la v\u00eda indirecta en la modalidad aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, lo que condujo, entre otras, \u00aba la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo\u00bb (f.\u00b0 14, ib\u00eddem), obviando que la \u00a0\u00faltima infracci\u00f3n, solo puede plantearse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda directa, conforme lo tiene explicado la Corte, por \u00a0ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que \u00abla \u00a0modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea es exclusiva de la \u00a0v\u00eda directa, en tanto comporta un an\u00e1lisis de la norma \u00a0en la que el juzgador no logr\u00f3 el recto entendimiento de \u00a0ella\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0pese a las anteriores falencias, y contrario a lo afirmado por las \u00a0accionantes, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral s\u00ed estudi\u00f3 \u00a0de fondo los reparos planteados en la demanda, haciendo alusi\u00f3n \u00a0a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0El Tribunal fundament\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria, en que \u00a0a pesar de haberse acreditado la existencia de cuatro muertes \u00a0violentas de trabajadores de la empresa, anteriores a la del se\u00f1or \u00a0Juan Guillermo R\u00edos Quintero, dos de ellas, dentro de sus \u00a0instalaciones, no se prob\u00f3 la fecha en que estas ocurrieron ni \u00a0su \u00abrelaci\u00f3n de causalidad\u00bb, como tampoco la \u00a0existencia de denuncia o informaci\u00f3n en torno al peligro de \u00a0muerte en el que se encontraba el causante, toda vez que los testigos \u00a0informaron de sus buenas relaciones con el personal de la sociedad \u00a0demandada, de la libertad con la que se andaba en sus terrenos, la \u00a0ausencia de requerimientos y necesidad de medidas de seguridad para \u00a0el personal supervisor y las \u00a0medidas de seguridad adoptadas en las \u00a0instalaciones ingenio, por lo que el accidente de trabajo del \u00a0servidor fue intempestivo y por el accionar irresponsable de un \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0en relaci\u00f3n con lo \u00faltimo que, en todo caso, no ten\u00eda \u00a0relevancia \u00abla demostraci\u00f3n de vigilancia y control que \u00a0hab\u00eda en el Ingenio CARMELITA S. A.\u00bb, porque el lugar de \u00a0ocurrencia de los hechos fue ajeno a sus instalaciones, al haber \u00a0ocurrido en un predio que ten\u00eda arrendado; que al no existir \u00a0denuncia previa, la demandada \u00abno [\u2026] ten\u00eda \u00a0m\u00e9rito para adoptar mayores medidas de seguridad o alg\u00fan \u00a0procedimiento especial para proteger su vida\u00bb; que \u00abtampoco \u00a0obedeci\u00f3 la muerte del mismo a la falta de programas de salud \u00a0ocupacional, al haberse dado la misma como consecuencia de un \u00a0atentado violento perpetrado por desconocidos\u00bb (f.\u00b0330 a \u00a0342, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, de \u00a0haber incurrido en errores de hecho, al \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No dar por acreditado, est\u00e1ndolo, que al demandante no se le \u00a0brind\u00f3 por su empleador, todas las medidas de protecci\u00f3n \u00a0adecuadas para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo que le \u00a0cost\u00f3 la vida \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dar por cierto, contra la evidencia, que la vigilancia y control que \u00a0exist\u00eda en el ingenio Carmelita, no ten\u00eda relevancia \u00a0alguna con la muerte del trabajador R\u00edos Quintero, por haber \u00a0fallecido fuera de dichas instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dar por probado, sin estarlo, que la demandada ten\u00eda \u00a0implementado un programa de salud ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo y sexto error de hecho, de entrada \u00a0advierte la Corte, que no estar\u00edan llamados a prosperar, \u00a0puesto que, a pesar de que el Tribunal no se pronunci\u00f3 acerca \u00a0de la documental censurada, particularmente la de folio 53, ib\u00eddem, \u00a0contrario a lo expuesto por la impugnaci\u00f3n, no fund\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en la existencia de prueba sobre la adopci\u00f3n \u00a0de medidas de seguridad laboral por parte de la empleadora, sino que, \u00a0por el contrario, pese a no hallarlas probadas, consider\u00f3 que \u00a0tal omisi\u00f3n no fue causa eficiente del infortunio, al se\u00f1alar \u00a0que \u00abtampoco obedeci\u00f3 la muerte [\u2026] a falta de \u00a0implementaci\u00f3n de medidas de salud ocupacional, al haberse \u00a0dado la misma como consecuencia de un atentado violento perpetrado \u00a0por desconocidos\u00bb (f.\u00b0 341, cuaderno principal), sin que \u00a0ninguno de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n calificados, \u00a0dieran cuenta de ese nexo causal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir \u00a0debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que las \u00a0autoridades accionadas sustentaron sus decisiones en criterios que \u00a0distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron \u00a0amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, \u00a0sin que, contrario a lo que aducen las accionantes, lo resuelto en \u00a0tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, dado que se encuentra amparado en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovistas de subjetividad, \u00a0no pueden ser deca\u00edda por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que las demandantes discrepan de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el hecho de que las actoras tengan un criterio diverso al esbozado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, no conlleva a que la misma se torne arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0igualmente, que si bien el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha admitido la posibilidad \u00a0de analizar de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la presencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable5, \u00a0en el presente caso no se puede activar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada, pues no se logr\u00f3 demostrar una \u00a0afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al m\u00ednimo \u00a0vital propio o de su n\u00facleo familiar, m\u00e1xime cuando la \u00a0inconformidad de las accionantes recae es en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los funcionarios judiciales, lo cual no \u00a0puede servir de excusa para soslayar los presupuesto de \u00a0procedibilidad del mecanismo de amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por esta v\u00eda se disponga \u00a0la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado a favor de MARTHA \u00a0CECILIA QUINTERO DE R\u00cdOS Y LUZ PIEDAD R\u00cdOS QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por las demandantes, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de los accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL5536-2018, 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2018, rad. 70816. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10775-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106106 \u00a0 Acta \u00a0No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por MARTHA \u00a0CECILIA QUINTERO DE R\u00cdOS y LUZ PIEDAD R\u00cdOS QUINTERO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}