{"id":44965,"date":"2023-09-14T21:56:49","date_gmt":"2023-09-14T21:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10773-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:49","slug":"stp10773-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10773-2019\/","title":{"rendered":"STP10773-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10773-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106019 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JHONATHAN ALFREDO GARC\u00cdA RINC\u00d3N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad y el Sistema Nacional de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 171 Seccional de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a \u00a0la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron o no los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, en tanto a su juicio el \u00a0preacuerdo adelantado con la Fiscal\u00eda se llev\u00f3 a cabo \u00a0sin una defensa t\u00e9cnica diligente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de auto de 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente demanda y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la misma a las accionadas y \u00a0vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Secretario del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones \u00a0adelantadas en el proceso penal seguido en contra del accionante y \u00a0resalt\u00f3 que el 23 de mayo de 2018, ante \u00a0la solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se socializ\u00f3 un \u00a0preacuerdo en el que participaron los intervinientes y el demandante, \u00a0quien estuvo representado por un profesional del derecho designado \u00a0por el Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que los t\u00e9rminos del preacuerdo, en los que se \u00a0fundament\u00f3 la sentencia condenatoria consistieron en que \u00a0JHONATHAN \u00a0ALFREDO GARC\u00cdA \u00a0aceptaba su responsabilidad en la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0hurto calificado y agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo con uso de menores de edad y a cambio el ente \u00a0acusador degradaba el grado de participaci\u00f3n en los mismos de \u00a0coautor a c\u00f3mplice, pact\u00e1ndose la pena definitiva a \u00a0imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Tal preacuerdo \u00a0indic\u00f3, fue verificado por el despacho, corrobor\u00e1ndose \u00a0que la manifestaci\u00f3n que hiciera el procesado estuviera libre \u00a0de vicios que alteraran la voluntad de comprender las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas y legales que implicaba tal negociaci\u00f3n, por \u00a0tanto se le interrog\u00f3 sobre su consentimiento y \u00e9ste \u00a0afirm\u00f3 que su pretensi\u00f3n era preacordar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0recurso interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no lo hizo en el t\u00e9rmino \u00a0correspondiente, por lo que mediante auto de 31 de agosto de 2018 se \u00a0declar\u00f3 desierto, providencia contra la cual interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n, siendo resuelto negativamente a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 12 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director del Pueblo Regional Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el abogado designado para ejercer la defensa de JHONATHAN \u00a0ALFREDO GARC\u00cdA RINC\u00d3N \u00a0fue el doctor Gerardo Rinc\u00f3n Clavijo a quien solicit\u00f3 \u00a0rendir un informe de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto \u00a0de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el profesional Gerardo Rinc\u00f3n Clavijo adscrito a \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica, manifest\u00f3 que GARC\u00cdA \u00a0RINC\u00d3N \u00a0le inform\u00f3 su pretensi\u00f3n de preacordar con la Fiscal\u00eda, \u00a0debido a que su pena se ver\u00eda disminuida, por lo tanto le \u00a0explic\u00f3 las consecuencias de la aceptaci\u00f3n, las que \u00a0fueron por \u00e9l reafirmadas, no obstante una vez verificado el \u00a0preacuerdo y estando en el traslado del art\u00edculo 447 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal el accionante contrat\u00f3 un \u00a0defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de \u00a02019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 \u00a0negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0accionante, por las siguientes razones:(i) si bien interpuso los \u00a0medios ordinarios lo hizo de manera extempor\u00e1nea y (ii) \u00a0evidenci\u00f3 que el preacuerdo se agot\u00f3 con el \u00a0acompa\u00f1amiento de su defensa, sin advertirse por el despacho \u00a0la coacci\u00f3n de su voluntad al aceptar los t\u00e9rminos del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido el \u00a0fallo de tutela, el accionante lo impugn\u00f3, no obstante no \u00a0refiri\u00f3 argumentaciones adicionales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo al problema jur\u00eddico planteado, se advierte que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige en \u00faltimas a debatir la \u00a0decisi\u00f3n judicial en tanto en criterio del demandante, se \u00a0adelant\u00f3 un preacuerdo sin la debida defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0examinada \u00a0la actuaci\u00f3n cumplida ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, advierte la Sala \u00a0que tal afirmaci\u00f3n carece de sustento probatorio, por cuanto \u00a0del tr\u00e1mite cumplido se indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue \u00a0capturado y presentado ante los jueces de control de garant\u00edas \u00a0como presunto coautor de los delitos de uso de menores de edad en la \u00a0comisi\u00f3n de delitos en concurso heterog\u00e9neo y \u00a0simult\u00e1neo con hurto calificado y agravado. En esta \u00a0oportunidad, GARC\u00cdA \u00a0RINC\u00d3N \u00a0no acept\u00f3 esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en su contra, design\u00e1ndose las diligencias \u00a0al despacho accionado, el que adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n el 11 de enero de 2018 y preparatoria el 21 de marzo \u00a0del mismo a\u00f1o. No obstante, antes de la respectiva audiencia \u00a0de juicio oral, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 la variaci\u00f3n por preacuerdo, el que fue \u00a0aprobado luego de exponerse los t\u00e9rminos del mismo y \u00a0verificado el consentimiento del procesado, quien estuvo acompa\u00f1ado \u00a0en la diligencia de su defensor y como resultado de \u00e9sta, la \u00a0parte actora acept\u00f3 su responsabilidad en los hechos \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, el Juzgado accionado le pregunt\u00f3 al demandante si se \u00a0encontraba satisfecho con el acuerdo suscrito y si hab\u00eda \u00a0recibido asesor\u00eda por parte de su abogado, a lo cual \u00e9ste \u00a0respondi\u00f3 de manera afirmativa. A la par, le puso de presente \u00a0que ello implicaba renunciar a su derecho de defensa y presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, no obstante lo cual, se mantuvo en su decisi\u00f3n \u00a0de aceptar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0circunstancias, resulta manifiesto que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se ofrece improcedente, en tanto no se evidencia vicio del \u00a0consentimiento alguno por el procesado en esa oportunidad, adem\u00e1s \u00a0de haber estado acompa\u00f1ado de su defensor y haber sido \u00a0verificado su consentimiento por el juzgado, pretendiendo en esta \u00a0oportunidad y por este medio residual y subsidiario plantear su \u00a0inconformidad frente a la providencia condenatoria, de la que se \u00a0advierte fue por \u00e9l recurrida, sin embargo al interponer \u00a0extempor\u00e1neamente la impugnaci\u00f3n se declar\u00f3 \u00a0desierto por el juzgado demandado a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 31 de agosto de 2018, contra el que inclusive interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, siendo resuelto de manera desfavorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, la Sala tiene establecido, conforme con el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, \u00a0que la \u00a0suscripci\u00f3n de preacuerdos entre los imputados o acusados y la \u00a0Fiscal\u00eda no pueden comprometer la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, dicha figura exige un m\u00ednimo de prueba que permita \u00a0inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su \u00a0tipicidad, requisito claramente cumplido en el caso examinado, en el \u00a0que la Fiscal\u00eda rese\u00f1\u00f3 los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica encontrada respecto del grado \u00a0de participaci\u00f3n del accionante en los hechos por los que fue \u00a0sancionado, elementos que fueron examinados en la providencia por el \u00a0juez fallador, la que como se dijo fue recurrida por el actor pero de \u00a0manera extempor\u00e1nea, por lo que su incuria o descuido no hace \u00a0procedente acudir a la tutela para revivir t\u00e9rminos que ya \u00a0evidentemente fenecieron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dado el car\u00e1cter \u00a0vinculante del allanamiento a cargos y de las negociaciones \u00a0adelantadas entre las partes, no hay duda de que los jueces est\u00e1n \u00a0conminados a emitir las decisiones correspondientes con plena \u00a0observancia de lo convenido, salvo que advierta vicios del \u00a0consentimiento o desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, hip\u00f3tesis que no se configuran en el presente \u00a0asunto lo que, se insiste, no ocurri\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no puede la Corte desconocer la actuaci\u00f3n cumplida por el \u00a0defensor del accionante, en tanto, adem\u00e1s de procurar el \u00a0respeto de sus garant\u00edas fundamentales, gestion\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del juicio con la imposici\u00f3n de \u00a0la menor sanci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es manifiesto que la intervenci\u00f3n del profesional del derecho \u00a0no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con \u00a0sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados \u00a0obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a \u00e9ste ni \u00a0a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de aquel derecho, pues \u00a0resulta claro que en todo momento le fue respetado. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, \u00a0con la informaci\u00f3n arrimada tampoco se advierte una flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos que de manera ostensible permita una \u00a0intervenci\u00f3n constitucional, cuando el Juzgado12 Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad fue determinante al indicar en el trascurrir \u00a0procesal que el procesado estuvo asistido por una defensa t\u00e9cnica, \u00a0la cual inicialmente fue asignada por la defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0y, luego por un apoderado de confianza, que en \u00faltimas era el \u00a0llamado a impugnar la decisi\u00f3n, la que se itera el accionante \u00a0recurri\u00f3 sin \u00e9xito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia reprochada cobrara \u00a0firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, \u00a0pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el \u00a0interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios \u00a0dispuestos por el legislador1. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que se \u00a0han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, que el \u00a0amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 17 de \u00a0julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia SU \u2013 111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10773-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106019 \u00a0 Acta No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JHONATHAN ALFREDO GARC\u00cdA RINC\u00d3N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}