{"id":44962,"date":"2023-09-14T21:56:49","date_gmt":"2023-09-14T21:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10768-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:49","slug":"stp10768-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10768-2019\/","title":{"rendered":"STP10768-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10768-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105944 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Franco \u00a0Asmeth Obando Obando y William Ricardo Mojica Romo contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la intimidad, presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds \u00a0(Putumayo), la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de la misma \u00a0ciudad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Mocoa, \u00a0la Fiscal\u00eda Primera Especializada de Mocoa y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal de radicado \u00a0865683107001-2008-00286, CUI 8600160005002018 00059 Y 86 001 600 0000 \u00a02018 \u2013 00022 (n\u00famero asignado luego de ordenarse una \u00a0ruptura procesal). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte \u00a0accionante, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante que el 22 de febrero de 2018 fue capturado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional, por los presuntos delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y lavado de activos, al portar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$799\u00b4950.000 pesos, motivo por el cual, fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantadas las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medida de aseguramiento y legalizaci\u00f3n de incautaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del dinero y el veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehendido ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Mocoa, accediendo a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que fueron confirmadas en sede de segunda instancia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 7 de marzo del a\u00f1o inmediatamente anterior, se convoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Mocoa, en cuyo tr\u00e1mite el petente dio a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer los elementos materiales probatorios para respaldar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspiraci\u00f3n procesal, oportunidad en la cual, el ente fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apropi\u00f3 de tales instrumentos de conocimiento, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incaut\u00f3 el material de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 9 de marzo de 2018 su defensor t\u00e9cnico dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa penal solicit\u00f3 al Fiscal Primero Especializado de Mocoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendir las explicaciones correspondientes para haberse apropiado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos materiales probatorios, obteniendo como respuesta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos se hallaban en el almac\u00e9n de evidencias y ser\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregados una vez realizadas los actos propios de la cadena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expres\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Fiscal\u00eda Segunda Especializada y el Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Putumayo), actualmente son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades que ostentan el conocimiento de la fase de juzgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal, debido al impedimento alegado por sus hom\u00f3logos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Mocoa.<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que luego de adelantarse la diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbalizaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Puerto As\u00eds realiz\u00f3 audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria el 20 de febrero de 2019, escenario procesal en el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el defensor solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales probatorios apropiados por la Fiscal\u00eda General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n en diligencia de revocatoria de medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento, por su car\u00e1cter ilegal, pretensi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue declarada pr\u00f3spera por la autoridad judicial. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que fue apelada por el \u00f3rgano acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo anterior, el 19 de junio de 2019 la Sala \u00danica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, desat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso vertical, revocando el auto de primera instancia, para en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar negar la exclusi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de lo expuesto, a criterio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante en la \u00faltima providencia se configuran los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto: por no haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado tr\u00e1mite de incautaci\u00f3n de elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico: el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n realizada por el juez de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni los argumentos expuestos por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo: al no aplicar la normatividad propia de la exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba por su car\u00e1cter ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n: al no contener la decisi\u00f3n refutada un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco jur\u00eddico o jurisprudencial que permita conocer el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento de no declarar la irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detectada en la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente: por no seguir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lineamientos expuestos en las providencias CSJ AP del 21 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 (rad. 25920), C-1194 de 2005, CSJ SP de 2 de marzo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(rad. 18103), 1\u00ba de julio de 2009 (rad. 31073 y 26836), y 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014 (rad. 43691). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese marco f\u00e1ctico, la parte accionante pretende la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad del amparo constitucional, con la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que se declare la nulidad de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en consecuencia, proceda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar nueva determinaci\u00f3n judicial donde se respeten las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directrices y normativas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edgar Leandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morales, como apoderado judicial de los accionantes dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal ordinario, indic\u00f3 que al interior de tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se ha vulnerado de forma ostensible el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad, por cuanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incaut\u00f3 elementos materiales probatorios que apoyaban la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, desconociendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las previsiones del art\u00edculo 82 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal, irregularidad que ha sido alegada ante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades competentes sin que opere el principio de convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Danny Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Riascos Basante, quien fungi\u00f3 como apoderado judicial del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante Obando Obando para la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, por tanto no tiene conocimiento con el tema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n probatoria que se debate por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 Judicial II Penal de Mocoa. Inform\u00f3 que en curso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de revocatoria de medida de aseguramiento llevada a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de marzo de 2018, la defensa corri\u00f3 traslado de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos materiales probatorios que soportan su pedimento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en la cual el representante del ente acusador se apropi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal material sin que la defensa presentara objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna. En esa contexto, manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal a\u00fan se encuentra en curso, escenario que cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con instrumentos para discutir la irregularidad denunciada, motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual, el amparo debe ser declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Mocoa. La titular de la agencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia solicit\u00f3 que se declare improcedente la s\u00faplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, dado que la inconformidad sostenida por el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser discutida en el proceso penal y no utilizar la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela como medio alternativo para lograr el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Especializada de Puerto As\u00eds. El funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial en ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le asiste, realiz\u00f3 un recuento procesal de lo sucedido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso penal que se adelanta en contra de Franco Asmeth Obando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obando; resalt\u00f3 que el 20 de febrero de 2019 se adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria, en la que orden\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los an\u00e1lisis financieros llevados a cabo por los peritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Augusto Amortegui y Maritza Chaparro Monta\u00f1a y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio de la \u00faltima persona, por provenir de elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales obtenidos de manera ilegal en audiencia de revocatoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento, decisi\u00f3n que fue revocada en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Especializada de Mocoa. Rese\u00f1\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 0555 del 15 de agosto de 2018 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relv\u00f3 al fiscal Julio C\u00e9sar S\u00e1nchez Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conocimiento y toma de decisiones dentro del asunto penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido contra Obando Obando por hallarse fundado el impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado por el funcionario judicial, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de las diligencias fue asignado a la hom\u00f3loga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda de la ciudad de Puerto As\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds. Quien preside \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha agencia judicial se\u00f1al\u00f3 que no ha trasgredido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental alguno del extremo actor, ya que todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones que se han adelantado dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018-00286 se han realizado conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco Asmeth Obando Obando y William Ricardo Mojica Romo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Mocoa, por ser el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00f3rgano judicial colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el auto de fecha 19 junio de 2019 proferido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal accionado, se configuran los requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco constituirse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de conocimiento, a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, \u00a0instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en \u00a0medio adverso a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad \u00a0social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las \u00a0competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional (CC C -590 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-332 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la \u00a0cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa \u00a0de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos expuestos en el l\u00edbelo tutelar, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dirige a denunciar que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial confutada se configuran defectos de orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, por cuanto la decisi\u00f3n de la autoridad judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al revocar la tomada en primera instancia, dej\u00f3 de aplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la regla de exclusi\u00f3n probatoria sobre elementos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios obtenidos de forma ilegal por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, puesto que los mismos fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cincautados\u201d en audiencia preliminar de revocatoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento, desconociendo las oportunidades procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y mecanismos legales para su obtenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la revisi\u00f3n de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad \u00abque hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable\u00bb.<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo anterior, conforme a la literalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela comporta un car\u00e1cter subsidiario o residual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en que \u201cEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, en caso de no satisfacerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal par\u00e1metro de procedibilidad la acci\u00f3n tuitiva se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia \u00a0nacional el aludido principio envuelve tres caracter\u00edsticas \u00a0importantes que llevan a su improcedencia contra providencias \u00a0judiciales, a saber: \u00ab(i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0primera hip\u00f3tesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 \u00a0de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia Penalmente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el \u00a0respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, valga anotar que el mentado \u00a0car\u00e1cter no puede ser concebido \u00fanicamente como un \u00a0requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera \u00a0garant\u00eda constitucional dirigida a preservar la armon\u00eda \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, habida cuenta que previene que la \u00a0acci\u00f3n de tutela i) supla o reemplace los legalmente \u00a0concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y \u00a0caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo \u00a0o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de \u00a0defensa, en aras de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil \u00a0y expedito (CC T \u2013 471 de 2017). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al caso concreto, se encuentra demostrado que la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestiona por esta v\u00eda supra legal, a\u00fan no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluido, pues la misma se encuentra a la espera de la instalaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral, p\u00fablico y contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ser\u00e1 al interior de dicho proceso donde la parte \u00a0actora deber\u00e1 dirigir sus esfuerzos para lograr la prosperidad \u00a0de las apreciaciones que aqu\u00ed considera como irregularidades \u00a0en el proceso de obtenci\u00f3n de la prueba, de manera espec\u00edfica \u00a0que se le han transgredido sus derechos fundamentales al decretarse \u00a0pruebas de car\u00e1cter ilegal, seg\u00fan su criterio, a \u00a0efectos de desmeritar o vedar el ingreso al cartulario probatorio de \u00a0los medios de convicci\u00f3n presentados por el ente acusador, ya \u00a0sea a trav\u00e9s del interrogatorio o contrainterrogatorio a los \u00a0testigos de acreditaci\u00f3n con los que se pretende la aducci\u00f3n \u00a0de las piezas documentales que reprocha como ilegales, en los \u00a0alegatos, e incluso, podr\u00e1 \u00a0interponer el recurso ordinario de apelaci\u00f3n en el supuesto de \u00a0que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan \u00a0los asuntos que se adelantan en contra de aquellos y, en \u00faltimas, \u00a0pueden acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n de \u00a0considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclaman por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0no podr\u00eda el juez constitucional entrometerse en los asuntos \u00a0que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no sea posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no dejar sin efectos la decisi\u00f3n censurada, para \u00a0en su lugar negar el decret\u00f3 de la pr\u00e1ctica de los \u00a0elementos materiales probatorios avalados a favor de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, pues, se reitera, el juez constitucional \u00a0se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de \u00a0los funcionarios naturales, al interior del cual, como se indic\u00f3, \u00a0existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, \u00a0ya que de admitirse una postura contraria, equivaldr\u00eda a \u00a0permitir, como regla general, que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o \u00a0el acierto en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0o de las pruebas por los funcionarios de instancia, lo cual \u00a0conllevar\u00eda a desconocer los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xime cuando no se aprecia probatoriamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad que haga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto los supuestos efectos adversos que se causen en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal, que se sigue contra los accionantes, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos materiales probatorios decretados en la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprochada, tan solo se trata de una posibilidad o conjetura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipot\u00e9tica de los gestores constitucionales, pues ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de certeza f\u00e1ctica en su ocurrencia al estar sometido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proceso de incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se surta ante el juez de la causa, inclusive, puede generar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia favorable en el criterio del fallador para la adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como colof\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el requisito general de subsidiariedad, dicha situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica impide que se estudie de fondo la presencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional bajo la siguiente f\u00f3rmula \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones\u00a0sine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quibus non\u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-012 de 18), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00e9ndose negar la petici\u00f3n de amparo, ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado \u00a0por Franco Asmeth Obando Obando y William Ricardo Mojica Romo contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Mocoa, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s \u00a0expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser \u00a0impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a \u00a0partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10768-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105944 \u00a0 Acta n. \u00b0 196 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}