{"id":44960,"date":"2023-09-14T21:56:49","date_gmt":"2023-09-14T21:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10766-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:49","slug":"stp10766-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10766-2019\/","title":{"rendered":"STP10766-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10766-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105989 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0RAFAEL \u00a0AUGUSTO RUMBO RAM\u00cdREZ \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo \u00a0laboral promovido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en este \u00a0caso, la proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha, en tanto a juicio del demandante concurre un \u00a0defecto f\u00e1ctico al interpretar err\u00f3neamente la prueba \u00a0obrante en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 24 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas notific\u00e1ndose en debida forma por \u00a0parte de la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, \u00a0manifest\u00f3 que RAFAEL \u00a0AUGUSTO RUMBO RAM\u00cdREZ \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva laboral contra la empresa Carbones \u00a0del Cerrej\u00f3n Limited, pretendiendo la suma de $121.064.000 \u00a0pesos, valor por el que se libr\u00f3 mandamiento de pago por v\u00eda \u00a0ejecutiva, en providencia de 28 de junio de 2018, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, \u00a0la \u00a0Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A., solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no evidenciarse de \u00a0manera alguna violaci\u00f3n a derechos fundamentales por parte de \u00a0esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Apoderado General de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, indic\u00f3 \u00a0que no se advierte que la acci\u00f3n constitucional interpuesta \u00a0cumpla con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en el proceso ejecutivo, el valor acordado en el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n fue por la suma de $420.000.000 de pesos, la cual \u00a0fue cancelada as\u00ed: 121.000.000 como aporte voluntario \u00a0condicionado en el plan de pensiones por retiro constituido en el \u00a0Fondo de pensiones Voluntarias de Porvenir, $298.936.000 de pesos que \u00a0fueron girados junto con la liquidaci\u00f3n final del contrato de \u00a0trabajo y por medio de transferencia electr\u00f3nica a la cuenta \u00a0de n\u00f3mina del accionante, valores que suman el total de lo \u00a0acordado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar el amparo de tutela \u00a0pretendido por RAFAEL \u00a0AUGUSTO RUMBO RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con fundamento en que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal accionado no merece ning\u00fan reparo, en tanto no se \u00a0vislumbra ni arbitraria ni caprichosa, por el contrario actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0consideraci\u00f3n teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio \u00a0consisti\u00f3 en el pago de un bono de retiro por valor de \u00a0$420.000.000 de pesos, que \u00a0no tiene car\u00e1cter salarial sobre \u00a0el cual la entidad hizo un aporte voluntario condicionado en el plan \u00a0de pensiones por retiro constituido por la empresa, a nombre del \u00a0promotor por valor de $121.064.000, suma que fue aceptada por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el accionante lo impugn\u00f3 y argument\u00f3 \u00a0que a\u00fan subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la interpretaci\u00f3n otorgada por el Tribunal accionado \u00abno \u00a0tiene en cuenta lo que realmente dice la prueba1\u00bb, \u00a0lo que evidencia un yerro en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver el problema jur\u00eddico, tal como ha sido \u00a0planteado en el ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo, no \u00a0sin antes resaltar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige requisitos tanto generales como espec\u00edficos, \u00a0los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00a0\u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas decisiones la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige \u00a0contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental.<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar, igualmente, \u00a0la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional \u00a0examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela \u00a0se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello.<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales \u00a0defectos, le ser\u00e1 posible al juez constitucional dejar sin \u00a0efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual est\u00e1 \u00a0amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los \u00a0valores constitucionales de la seguridad jur\u00eddica e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, no se advierte la concurrencia de ninguno de los \u00a0elementos espec\u00edficos de procedibilidad, atr\u00e1s \u00a0referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado \u00a0contra la providencia judicial de segunda instancia dictadas al \u00a0interior del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante \u00a0contra la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene entonces que, con prove\u00eddo de 8 de noviembre de 2018, la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal de Rio hacha, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Maicao, Guajira, a trav\u00e9s del cual se libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago a favor del demandante por la suma de $121.064.000 como \u00a0capital adeudado derivado del acta de audiencia p\u00fabica Nro. \u00a0037 de 16 de febrero de 2017 expedida por la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial Guajira, Inspecci\u00f3n de trabajo de Maicao, suscrita \u00a0y aceptada por las partes, lo que en criterio del actor, constituye \u00a0una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales, pues ese valor \u00a0no estaba incluido en el bono de retiro por $420.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0contrario a lo argumentado por el recurrente, se aprecia que la \u00a0decisi\u00f3n confutada no se advierte irrazonable o caprichosa, \u00a0sino m\u00e1s bien se adecua a lo dispuesto en el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral por el actor promovido surtido el 16 de febrero de \u00a02017, adem\u00e1s de encontrarse probado el pago acordado. As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Nada se puede decir frente al hecho probado que el empleador consign\u00f3 \u00a0a \u00f3rdenes del trabajador en la cuenta individual que pose\u00eda \u00a0al momento de celebrar el acuerdo conciliatorio del trabajador, esto \u00a0es en la AFP PORVENIR la suma de $121.064.000 como refulge de la \u00a0documental obrante a folio 61 y que ese valor se encontraba \u00a0plenamente determinado dentro del acuerdo conciliatorio en el numeral \u00a02.1 del literal a, situaci\u00f3n que a fuerza de prueba termina \u00a0por ser aceptada por el ejecutante, pese a que al momento de \u00a0presentar la demanda el 29 de noviembre de 2017 hacia dos d\u00edas \u00a0hab\u00eda retirado del fondo de pensiones la suma que estaba \u00a0exigiendo por v\u00eda ejecutiva, no qued\u00e1ndole mas dentro \u00a0del recurso de afirmar que el literal a del numeral 2.1. era la suma \u00a0de $420 millones y $121.64.000 adicionales lo cual se sale de toda \u00a0concepci\u00f3n l\u00f3gica ni siquiera forzando la \u00a0interpretaci\u00f3n de la forma m\u00e1s inveros\u00edmil dicha \u00a0conjunci\u00f3n sale a la luz pues el acuerdo estipul\u00f3 \u201c \u00a0a. bono de retiro $420.000.000 que no tienen el car\u00e1cter \u00a0salarial sobre el cual la empresa har\u00e1 un aporte voluntario \u00a0condicionado en el plan de pensiones constituido por retiro en el \u00a0fondo de pensiones voluntarias porvenir, administrada por la sociedad \u00a0administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A, a nombre del trabajador por valor de $121.064.000 pesos \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se hace necesario echar mano de las normas del C\u00f3digo Civil \u00a0que establecen la forma en la que deben interpretarse vac\u00edos \u00a0en los contratos contenidos en los art\u00edculos 1622 y \u00a0siguientes, puesto que de la simple interpretaci\u00f3n gramatical \u00a0se entiende que los $121.064.000 estaban incluidos en los \u00a0$420.000.000 ya que la expresi\u00f3n \u201csobre la cual\u201d \u00a0contenida en la redacci\u00f3n del acuerdo as\u00ed lo determina, \u00a0sin dejar lugar a ninguna otra posibilidad pues no hay otro evento \u00a0distinto a la cuantificaci\u00f3n del bono de retiro por \u00a0$420.000.000 para inmediatamente despu\u00e9s anunciar la expresi\u00f3n \u00a0sobre la cual, entonces la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d que trae \u00a0el apelante parece m\u00e1s una invenci\u00f3n que un error de \u00a0interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acuerdo ten\u00eda una cifra final que conten\u00eda varios \u00a0emolumentos al mismo tiempo que, dif\u00edcil resulta creer que un \u00a0documento que contiene 420 millones de pesos a su favor no fuera \u00a0le\u00eddo y entendido y que sea ahora cuando tiene toda la suma en \u00a0su poder, resulte ofendido en sus intereses aduciendo que era m\u00e1s \u00a0dinero. Si esto fuera as\u00ed que la redacci\u00f3n fuera \u00a0confusa, es decir que no se entendiera cual era la suma final a \u00a0pagar, escogi\u00f3 esta como senda equivocada porque nuevamente le \u00a0asistir\u00eda la raz\u00f3n al ejecutado al no alinearse al \u00a0concepto de claridad de la obligaci\u00f3n y al no ser clara, \u00a0entonces no constituir\u00eda un t\u00edtulo ejecutivo siendo la \u00a0v\u00eda declarativa la indicada para saber cu\u00e1l era la \u00a0cifra real. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Pero resulta que para este Tribunal la \u00a0obligaci\u00f3n si fue \u00a0clara y satisfecha por el ejecutado conforme a lo pactado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en criterio de esta Sala, el pronunciamiento hecho en \u00a0primera instancia, no resuelta \u00a0arbitrario, \u00a0pues el mismo se apoy\u00f3 \u00a0en supuestos f\u00e1cticos y probatorios coherentes, y adem\u00e1s \u00a0consult\u00f3 las disposiciones legales y a la realidad f\u00e1ctica \u00a0demostrada en el proceso. Por ende, el recurso de amparo \u00a0constitucional resulta improcedente, m\u00e1s aun cuando se \u00a0advierte que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los anteriores argumentos, resulta necesario recalcar, que al juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado interferir en asuntos del \u00a0exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo \u00a0pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamaci\u00f3n \u00a0constitucional aqu\u00ed deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 5 de \u00a0junio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n en el objeto proceso de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70. Cuaderno Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10766-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105989 \u00a0 Acta \u00a0No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0RAFAEL \u00a0AUGUSTO RUMBO RAM\u00cdREZ \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}