{"id":44954,"date":"2023-09-14T21:51:32","date_gmt":"2023-09-14T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1075-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:32","slug":"stp1075-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1075-2019\/","title":{"rendered":"STP1075-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1075-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102311 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 27. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juez \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0(E), \u00a0frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso administrativo y descanso invocados por la ciudadana ALBA \u00a0JANETTE ESPITIA MURCIA, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra la aludida \u00a0judicatura, la Coordinaci\u00f3n \u00a0de Talento Humano de \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva \u00a0de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial \u00a0de la capital del Departamento del \u00a0Meta; \u00a0y la Oficina \u00a0de Recursos Humanos \u00a0de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la acci\u00f3n tuitiva y las pretensiones \u00a0de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A-quo \u00a0constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Manifest\u00f3 la accionante que desde el 18 de diciembre de 2015, \u00a0viene desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de oficial mayor del \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas; que el 28 de junio de 2018, solicit\u00f3 a la \u00a0titular del despacho la concesi\u00f3n del periodo de vacaciones al \u00a0cual tiene derecho por haber laborado desde el 20 de enero de 2015 al \u00a019 de enero de 2016, por lo que mediante oficio No. 999 de esa misma \u00a0fecha, se requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0Villavicencio de Administraci\u00f3n Judicial (sic), \u00a0que expidiera la disponibilidad presupuestal para atender el pago de \u00a0sus vacaciones y el respectivo remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante oficio No. 1797 del 29 de junio de 2018, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional Villavicencio de Administraci\u00f3n Judicial (sic), \u00a0expide la disponibilidad presupuestal para atender el pago de las \u00a0vacaciones solicitadas, pero no lo hizo de la misma manera para \u00a0atender el respectivo remplazo, por lo que, con oficio No. 1677 del 4 \u00a0de septiembre siguiente, se insisti\u00f3 en dicho punto, sin \u00a0obtener resultados favorables, inform\u00e1ndoles que dicha \u00a0inquietud fue trasladada a la Directora de la Unidad de Recursos \u00a0Humanos de la Direcci\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3, \u00a0que mediante oficios Nos. 1778 y 1881 del 19 de septiembre y 1\u00ba \u00a0de octubre de 2018, la Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Acac\u00edas, solicit\u00f3 a la Directora de Recursos Humanos de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, que expidiera la disponibilidad presupuestal para atender \u00a0su remplazo durante las vacaciones, sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 1 de noviembre de la presente anualidad, pidi\u00f3 a su \u00a0jefe nominador que le concediera dos periodos de vacaciones, por lo \u00a0que mediante oficio 2122 del 2 de noviembre siguiente, se ofici\u00f3 \u00a0nuevamente a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Villavicencio, para que emitiera el respectivo \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal y su remplazo, d\u00e1ndole \u00a0traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio y a \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, sin que a la fecha se hubiera obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con la resoluci\u00f3n No. 019 de fecha 7 de noviembre de 2018, \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, le neg\u00f3 el disfrute de las vacaciones \u00a0solicitadas, argumenta[n]do \u00a0\u201cnecesidad del servicio\u201d, pues recalc\u00f3 que en la \u00a0fecha ejerce las funciones de juez en calidad de encargo y \u00a0simult\u00e1neamente de asistente jur\u00eddico, con ocasi\u00f3n \u00a0al nombramiento que le hiciera el Tribunal por las vacaciones \u00a0otorgadas a la titular del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que pr\u00f3ximamente acumular\u00e1 \u00a0cuatro periodos de vacaciones y por tanto, de no ser concedidos los \u00a0periodos solicitados, perder\u00eda el derecho a disfrute y prima \u00a0de vacaciones de uno de ellos conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a023 del Decreto 1045 de 1978, adem\u00e1s que de esa forma se \u00a0vulnerar\u00eda su derecho al descanso, pues se le est\u00e1 \u00a0obligando a laborar sin tener la posibilidad de disfrutar de sus \u00a0vacaciones por a\u00f1o, propiciando de esta forma el \u00a0desmejoramiento de su salud y el deterioro de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, trabajo digno, vacaciones y descanso y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0Villavicencio y Nacional de administraci\u00f3n Judicial (sic), \u00a0que expida el correspondiente certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal para atender el remplazo de los dos periodos de \u00a0vacaciones [a] \u00a0los cuales tiene derecho y al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, que le conceda el \u00a0derecho a las vacaciones solicitadas mediante oficios del 28 de junio \u00a0y 1 de noviembre de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, a trav\u00e9s de la sentencia del 20 de noviembre de \u00a02018, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0administrativo y descanso en favor de ALBA JANETTE ESPITIA MURCIA y, \u00a0en consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo.- \u00a0Dejar sin efectos la resoluci\u00f3n No. 019 del 7 de noviembre de \u00a02018, por medio de la cual se neg\u00f3 el disfrute de dos \u00a0per[\u00ed]odos \u00a0de \u00a0vacaciones a la doctora Alba Janette Espitia Murcia y, Ordenar al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, que previa coordinaci\u00f3n con la accionante, de \u00a0forma inmediata, conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas, \u00a0sin supeditarlas a la provisi\u00f3n de un cargo en reemplazo \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Pese a que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de \u00a0defensa para salvaguardar sus garant\u00edas superiores \u00absurge \u00a0evidente la necesidad de evitar un perjuicio irremediable en la salud \u00a0de la trabajadora\u00bb; \u00a0por cuanto \u00aben \u00a0la actualidad tiene tres per[\u00ed]odos \u00a0de vacaciones acumulados y est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir otro \u00a0m\u00e1s\u00bb y, \u00a0conforme a lo estatuido en Decreto 1045 de 1978, \u00abperder\u00eda \u00a0el derecho al disfrute o a recibir la correspondiente compensaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u00bb; \u00a0sumado al hecho que padece \u00abserios \u00a0problemas de salud pues le duelen constantemente sus manos y maneja \u00a0un alto grado de estr\u00e9s por la alta carga laboral que presenta \u00a0el despacho donde trabaja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En criterio del A-quo constitucional, las motivaciones expuestas por \u00a0el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas (E), para no conceder el disfrute del receso \u00a0solicitado por la interesada, en raz\u00f3n a la \u00abnecesidad \u00a0del servicio\u00bb, \u00a0dado \u00a0el \u00abgran \u00a0c\u00famulo laboral y la falta de reemplazo (\u2026) \u00a0no constituye una raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima \u00a0para restringir el ejercicio del derecho al descanso de la \u00a0accionante\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abla \u00a0falta de presupuesto para su \u00a0[relevo] no \u00a0es requisito necesario para su concesi\u00f3n\u00bb \u00a0si se atiende a que \u00absurge \u00a0desproporcionado someterl[a] \u00a0a \u00a0la espera incierta de la implementaci\u00f3n de dichas medidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del mismo modo, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda respecto \u00a0la Coordinaci\u00f3n de Talento Humano de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio y la \u00a0Oficina de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, \u00abal \u00a0no tener relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin manifestar las razones de su disenso, el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (E), \u00abimpugn\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o de existir se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ante la autoridad administrativa correspondiente o ante el juez \u00a0ordinario, la posible violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia del dispositivo tuitivo la existencia \u00a0\u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo \u00a0insalvable2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el supuesto en que \u00a0se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un sendero de amparo alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el limbo las competencias de \u00a0las distintas autoridades p\u00fablicas y concentrar en la \u00f3rbita \u00a0constitucional todas las decisiones propias de la administraci\u00f3n \u00a0y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el caso \u00absub \u00a0judice\u00bb se \u00a0advierte que la libelista se encuentra inconforme con el Juez Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0(E), habida cuenta que le neg\u00f3 el disfrute de dos \u00a0periodos de vacaciones acumuladas, bajo razones de \u00abnecesidad \u00a0del servicio\u00bb, \u00a0ya que la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Villavicencio no ha realizado la gesti\u00f3n de los recursos para \u00a0el pago de la provisi\u00f3n del cargo vacante transitoriamente, \u00a0mientras la actora hace uso de su derecho al reposo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, sea lo primero advertir que, tal \u00a0como lo ha sostenido en forma pac\u00edfica la jurisprudencia de \u00a0esta Sala en casos de similar connotaci\u00f3n3, \u00a0esta herramienta constitucional no puede utilizarse para controvertir \u00a0la legalidad de un acto administrativo, en la medida en que para ello \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto acciones id\u00f3neas \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. De ah\u00ed \u00a0que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y \u00a0acudir al proscenio natural para que se dirima la controversia por \u00a0medio del agotamiento de las acciones propias del proceso que la Ley \u00a0ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ello, en raz\u00f3n a que la actora contaba con la posibilidad de \u00a0ejercitar los recursos de v\u00eda gubernativa contra la Resoluci\u00f3n \u00a0019 del 7 de noviembre de 2018, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, neg\u00f3 su solicitud de vacaciones; lo cual, en \u00a0principio, podr\u00eda llevar a declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, dado el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en este espec\u00edfico caso, esa sola circunstancia no es \u00a0suficiente para desestimar el amparo invocado, si se atiende a que el \u00a0derecho de ALBA JANETTE ESPITIA MURCIA, no puede quedar supeditado a \u00a0que se debata la validez de la manifestaci\u00f3n de voluntad de la \u00a0judicatura; \u00a0en \u00a0la medida que no solo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0sino, adem\u00e1s, los recientes pronunciamientos de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, conciben el descanso como una prerrogativa de \u00a0\u00edndole superior, que permite al trabajador separarse de forma \u00a0temporal o definitiva \u00a0de \u00a0sus actividades laborales o acad\u00e9micas cotidianas para \u00a0disfrutar de otras que seg\u00fan su criterio y posibilidades le \u00a0proporcionan placer, esparcimiento, relajaci\u00f3n, nuevas \u00a0experiencias; lo que permite mantener el equilibrio f\u00edsico y \u00a0mental necesario para lograr su realizaci\u00f3n como individuo, \u00a0afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar \u00a0posteriormente aportando sus servicios a la sociedad4. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, \u00a0destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le \u00a0otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y \u00a0materiales, para proteger su salud f\u00edsica y mental, para \u00a0compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro \u00a0fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por ende, al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe \u00a0otorgarse al colaborador por la fatiga que naturalmente su empe\u00f1o \u00a0le comporta, resulta claro que, por v\u00eda de principio, para su \u00a0materializaci\u00f3n no se le debe exigir que acuda a litigios en \u00a0cuyo decurso la afectaci\u00f3n pueda que se agrave en la medida en \u00a0que, mientras m\u00e1s trabaje sin pausa, el agotamiento ser\u00e1 \u00a0mayor5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP3242-2014, 11 Mar. 2014, Rad. 71978, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de \u00a0las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen \u00a0por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada \u00a0prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de \u00a0acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del \u00a0derecho fundamental \u00a0al descanso laboral, el cual ha sido entendido \u00a0como \u201cla oportunidad que se le otorga al empleado para reparar \u00a0sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud f\u00edsica \u00a0y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de \u00a0encuentro fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones\u201d. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, pese a que a trav\u00e9s de este excepcional \u00a0mecanismo tutelar no es posible la intromisi\u00f3n del Juez \u00a0constitucional en temas alejados de su esfera, debe puntualizarse que \u00a0los derechos fundamentales de la interesada no pueden suspenderse \u00a0indefinidamente por situaciones de tipo administrativo, por cuanto, \u00a0es deber del nominador \u00a0organizar la prestaci\u00f3n del servicio judicial con la finalidad \u00a0de no interferir el periodo de reposo, sin que conlleve a mayores \u00a0traumatismos para el despacho y sus usuarios, para lo cual, incluso, \u00a0podr\u00e1 requerir la colaboraci\u00f3n necesaria a la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, si el funcionario impugnante considera que \u00a0la carga laboral de su Juzgado es excesiva, al punto que permitir el \u00a0descanso a los empleados implica asumir una alta congesti\u00f3n \u00a0con el personal asignado, lo ideal no es supeditar el otorgamiento \u00a0del derecho a disposiciones administrativas que suplan al empleado \u00a0durante el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes \u00a0ayudas administrativas para equilibrar la carga de trabajo permanente \u00a0en relaci\u00f3n con el personal disponible, lo cual, por supuesto, \u00a0debe prever la cantidad de d\u00edas y horas reales de servicio as\u00ed \u00a0como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones. \u00a0(Ver CSJ \u00a0STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En s\u00edntesis, el \u00a0an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n de primer \u00a0grado se observa razonable, en cuanto, para \u00a0la Sala no es de recibo que se impida el derecho al descanso con \u00a0fundamento en restricciones de \u00edndole laboral, habida cuenta \u00a0que tal situaci\u00f3n no es una carga que deba soportar la \u00a0accionante, al constituir las vacaciones un derecho fundamental que \u00a0tienen todos los empleados, por lo que no puede ser quebrantado en \u00a0funci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0por las que \u00a0se ratificar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-226-2007: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14751-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 Oct. 2015, Rad. 82496. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1075-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102311 \u00a0 Acta 27. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juez \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}