{"id":44953,"date":"2023-09-14T21:56:49","date_gmt":"2023-09-14T21:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10749-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:49","slug":"stp10749-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10749-2019\/","title":{"rendered":"STP10749-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10749-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105859 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas \u00a0Giovanni Arias Guti\u00e9rrez contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y los Juzgados \u00a013 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta urbe, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.\u00b0 \u00a011001600001320090135801. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se extrae que el \u00a018 de enero de 20111 \u00a0el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 conden\u00f3 a \u00a0Jes\u00fas Giovanni Arias Guti\u00e9rrez a \u00a0386 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. Asimismo, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el procesado y su defensor \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n y el 1\u00ba de abril de esa \u00a0anualidad2 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad modific\u00f3 el \u00a0quantum punitivo, fijando la pena de prisi\u00f3n en 270 meses y la \u00a0confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue \u00a0recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, Arias \u00a0Guti\u00e9rrez present\u00f3 \u00a0tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la defensa y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que fue \u00a0sentenciado al interior de un proceso en el que no se logr\u00f3 \u00a0demostrar su responsabilidad penal, aspecto que pudo ser evitado que \u00a0si su defensa hubiere ejercido en debida forma sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que no se ha pronunciado sobre la totalidad del tiempo de \u00a0redenci\u00f3n de la pena y no ha realizado las visitas \u00a0correspondientes en su lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juez 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 resumi\u00f3 las principales actuaciones e indic\u00f3 \u00a0que los jueces que vigilan la condena no est\u00e1n facultados para \u00a0discutir o establecer la existencia de alguna irregularidad en los \u00a0tr\u00e1mites que se adelantaron en fase de conocimiento, pues su \u00a0competencia se limita a ejecutar y vigilar sentencias en firme, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en lo que respecta a la visitas en el centro de reclusi\u00f3n, \u00a0\u00abel \u00a0conducto regular es que sea solicitado por el sentenciado y luego ser \u00a0colocado en la lista de personas que se entrevistar\u00e1n en la \u00a0pr\u00f3xima visita carcelaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que mediante autos del 14 de junio de 2016 y 21 de diciembre de 2018, \u00a0se ha pronunciado sobre las solicitudes de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo, al considerar que no ha trasgredido los derechos del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y a la igualdad del \u00a0interesado, dentro del proceso penal en el que result\u00f3 \u00a0condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen los \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente asunto, Jes\u00fas \u00a0Giovanni Arias Guti\u00e9rrez estima \u00a0vulnerados sus derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al \u00a0ser sentenciado a 270 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala considera que el accionante debi\u00f3 exponer \u00a0sus planteamientos al \u00a0interior del proceso penal, esto es, a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por \u00a0lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica su alcance y \u00a0perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De \u00a0igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para acceder a la acci\u00f3n, lo cierto es que ella \u00a0debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, \u00a0en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el \u00a0ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma \u00a0inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala observa que desde la fecha en que se profiri\u00f3 sentencia \u00a0de segunda instancia -1 \u00a0de abril de 2011-, hasta \u00a0cuando se presenta la demanda, ha transcurrido m\u00e1s de ocho (8) \u00a0a\u00f1os, lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para declarar improcedente \u00a0el amparo, la Corte considera necesario indicar que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, analiz\u00f3 la posibilidad de \u00a0decretar la nulidad de lo actuado, al considerar que el procesado hoy \u00a0accionante, no logr\u00f3 demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la falta de diligencia de los defensores que lo representaron al \u00a0interior del proceso. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en \u00a0sentencia del 1\u00ba de abril de 2011, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01.3 \u00a0En la revisi\u00f3n de las diligencias concatenadas que conforman \u00a0el proceso penal adelantado contra JES\u00daS GIOVANNI \u00c1RIAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ se verifica que en todas las oportunidades donde era \u00a0factible intervenir estuvo representado por profesionales del derecho \u00a0que, contrario a lo afirmado por \u00e9l, desplegaron actos \u00a0positivos de defensa en los que reflejan conocimientos jur\u00eddicos \u00a0y pr\u00e1ctica en el manejo del sistema procesal penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior aserto se ratifica con algunos ejemplos de gesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, realizada el 13 de \u00a0abril \u00a0de 20104, \u00a0el defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que fue \u00a0concedido ante el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 21 de abril de 2010, el implicado concedi\u00f3 poder \u00a0a un abogado de confianza5, \u00a0quien, con un punto de vista diferente, desisti\u00f3 del recurso \u00a0interpuesto por su antecesor.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n el segundo defensor desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rol que le correspond\u00eda, pues, como se trata de un acto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, no es impugnable; y tampoco era del caso protestar por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesta imprecisi\u00f3n de los cargos, puesto que en el texto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionan claramente los hechos jur\u00eddicamente relevantes, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos imputados con el nomen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iuris otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el legislador y la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de modo que ninguna omisi\u00f3n se observa porque no se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado el n\u00famero del art\u00edculo del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El segundo defensor que continu\u00f3 desempe\u00f1ando su oficio \u00a0en la audiencia preparatoria, al punto que hubo estipulaciones \u00a0probatorias; y se opuso a una experticia solicitada por la Fiscal\u00eda, \u00a0consistente en \u201cresultado \u00a0de frotis anal\u201d, debido \u00a0a que en el descubrimiento anticipado del informe se estableci\u00f3 \u00a0que la prueba dio resultado negativo, por lo cual era inocua e \u00a0innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0demuestra que el defensor s\u00ed estuvo atento y vigilante, con \u00a0independencia de que no hubiese solicitado sus propias pruebas, pues, \u00a0en realidad, la Fiscal\u00eda se anticip\u00f3 con todas las que \u00a0eran pertinentes y por ello, el abogado expres\u00f3 que cumplir\u00eda \u00a0su cometido en el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juicio oral el segundo abogado tambi\u00e9n fue activo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio cruzado de todos los testigos de la Fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio donde luce en condiciones normales frente al rol de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa en el sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0tercer defensor de confianza present\u00f3 alegatos finales, donde \u00a0analiza el recaudo -probatorio e inclusive intervino en r\u00e9plica \u00a0adentr\u00e1ndose en una discusi\u00f3n dial\u00e9ctica con la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia, el tercer defensor interpuso y sustent\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0De otra parte, el implicado dej\u00f3 de auscultar el principio de \u00a0trascendencia que rigen en materia de nulidades, pues apenas critic\u00f3 \u00a0la forma como los abogados de su confianza desplegaron su gesti\u00f3n, \u00a0a la manera de una opini\u00f3n personal, quiz\u00e1 sugiriendo \u00a0que exist\u00edan otras formas de abogar por su causa; sin embargo, \u00a0omiti\u00f3 mencionar alguna prueba esencial que dejara de \u00a0practicarse, un recurso que no hubiese sido instaurado y alg\u00fan \u00a0argumento que no se expres\u00f3 oportunamente; y de todo ello, el \u00a0reflejo que hubiese tenido al contrastarlo con las pruebas que s\u00ed \u00a0fueron practicadas y la postura del Fiscal y el Juez de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0un ejercicio argumentativo de esa naturaleza la petici\u00f3n de \u00a0invalidar lo actuado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues se \u00a0relega al planteamiento de una visi\u00f3n subjetiva del asunto, \u00a0sin correlaci\u00f3n con la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se declarar\u00e1 la nulidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0considera que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos del accionante, debido a que las determinaciones de los \u00a0demandados se ajustaron a la normatividad aplicable al caso y \u00a0conforme a los precedentes de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, la Sala considera que si Jes\u00fas \u00a0Giovanni Arias Guti\u00e9rrez \u00a0se encontraba inconforme con las determinaciones mediante las cuales \u00a0el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, se pronunci\u00f3 sobre la redenci\u00f3n \u00a0de pena, bien tuvo la oportunidad de recurrir esas decisiones a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de ley, de \u00a0los cuales no hizo uso, por lo que desech\u00f3 las herramientas \u00a0jur\u00eddicas a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidades \u00a0procesales id\u00f3neas para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el actor tiene la oportunidad de nombrar un profesional \u00a0del derecho para que lo represente dentro del proceso que vigila su \u00a0condena y, en caso de no contar con los recursos econ\u00f3micos \u00a0para ello, puede pedir la asistencia de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0tutela instaurada por Jes\u00fas \u00a0Giovanni Arias Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 reverso a 44 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 59 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10749-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105859 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas \u00a0Giovanni Arias Guti\u00e9rrez contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}