{"id":44951,"date":"2023-09-14T21:56:49","date_gmt":"2023-09-14T21:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10747-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:49","slug":"stp10747-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10747-2019\/","title":{"rendered":"STP10747-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10747-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105939 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno \u00a0(1) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Graciela \u00a0Bonilla Bola\u00f1os contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n, Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cali, radicado bajo el No. ED-02-0008, Juzgados Catorce y Quince \u00a0Civil del Circuito de la esa localidad, Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito de la misma ciudad, Sala \u00c1rea Civil \u2013 \u00a0Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y \u00a0Miguel \u00c1ngel Escobar G\u00f3mez, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida en \u00a0condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante adquiri\u00f3 tres bienes inmuebles, cuyas matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias corresponden a los n\u00fameros 370-168426, \u00a0370-251923 y 370-285211. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que solicit\u00f3 un cr\u00e9dito a un particular \u00a0por una cuant\u00eda de $36.500.000, quien exigi\u00f3 para hacer \u00a0efectivo el desembolso, que se transfirieran los referidos inmuebles \u00a0a nombre de Miguel \u00c1ngel Escobar G\u00f3mez, con el \u00a0compromiso que una vez cancelada la obligaci\u00f3n, le revertir\u00eda \u00a0tales bienes. Dicha tradici\u00f3n se materializ\u00f3 mediante \u00a0escritura p\u00fablica N\u00ba 4326 del 19 de septiembre de 1996 de \u00a0la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifiesta que a Miguel \u00c1ngel Escobar G\u00f3mez junto con \u00a0las personas que laboraba, se les inici\u00f3 proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre varios inmuebles, dentro de los cuales se encuentran \u00a0los suyos, profiri\u00e9ndose medidas cautelares sobre ellos. En \u00a0dicho tr\u00e1mite intervino la \u00a0 actora, alegando que aquellos \u00a0eran solo una garant\u00eda para el pago de una obligaci\u00f3n y \u00a0que por lo tanto era simulado el negocio de la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali mediante \u00a0fallo de fecha abril 8 de 2003, extingui\u00f3 el derecho de \u00a0dominio sobres dichos predios, lo que llev\u00f3 a que algunos \u00a0sujetos procesales afectados interpusieran recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra esa decisi\u00f3n, alzada que fue resuelta por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 24 de febrero de 2003 la actora inici\u00f3 proceso ordinario, \u00a0solicitando se declarara la simulaci\u00f3n del contrato por medio \u00a0del cual se realiz\u00f3 la tradici\u00f3n de los inmuebles. \u00a0Tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Civil del \u00a0Circuito de Cali, el cual mediante fallo de primera instancia del 20 \u00a0de octubre de 2011, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n del contrato \u00a0entre la se\u00f1ora Graciela Bonilla y el se\u00f1or Miguel \u00a0Escobar G\u00f3mez; por lo tanto decret\u00f3 que los inmuebles \u00a0nunca salieron del patrimonio de la accionante y orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de venta que consta en la \u00a0escritura p\u00fablica No. 4326 del 19 de septiembre de 1996, \u00a0siendo \u00e9ste un hecho sobreviniente a la sentencia emitida el 8 \u00a0de abril de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (antes Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes), impugn\u00f3 en apelaci\u00f3n la \u00a0decisi\u00f3n, no obstante, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pamplona Sala \u00danica Civil \u2013 Agraria, declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de alzada de modo que qued\u00f3 en firme la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia dentro del proceso declarativo \u00a0de simulaci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre la \u00a0se\u00f1ora Graciela Bonilla Bola\u00f1os y el se\u00f1or \u00a0Miguel \u00c1ngel Escobar G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Refiere que en el proceso ordinario de simulaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de apoderado realiz\u00f3 gestiones para recuperar los inmuebles \u00a0ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad que dio \u00a0respuesta a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico para se\u00f1alar \u00a0que los predios est\u00e1n extintos, por lo cual s\u00f3lo es \u00a0propio realizar la entrega voluntaria o la eventual compra por cuenta \u00a0de Bonilla Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Manifiesta que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante esta \u00a0Colegiatura, invocado la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, sin embargo, a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 23 de marzo de 2017 la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 \u00a0improcedente dicho tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En la referida sentencia, se concluy\u00f3 que deb\u00eda acudir \u00a0al proceso ejecutivo, conforme al ritual procesal respectivo \u00a0dispuesto en el C\u00f3digo General del Proceso, determinaci\u00f3n \u00a0que fue acogida por la accionante a trav\u00e9s del proceso \u00a0ejecutivo de obligaci\u00f3n de hacer contra la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.E. y Miguel \u00c1ngel Escobar G\u00f3mez, \u00a0conocimiento que correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Civil del \u00a0Circuito de Cali, el cual neg\u00f3 el mandamiento ejecutivo a \u00a0trav\u00e9s de auto del 6 de septiembre de 2017, argumentando que \u00a0la sentencia base de ejecuci\u00f3n no contiene una obligaci\u00f3n \u00a0de hacer o condena alguna sobre la cual pueda ordenarse a \u00a0continuaci\u00f3n su ejecuci\u00f3n dentro del proceso ordinario. \u00a0Decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali, mediante prove\u00eddo del 14 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10. Seguidamente, \u00a0el 3 de julio de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a \u00a0trav\u00e9s de su Gerente Regional Suroccidente le comunica a la \u00a0accionante el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 3118 del 18 de \u00a0abril de 2019 para hacer efectiva la entrega real y material del \u00a0inmueble distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0370-285211, el cual en caso de no haber sido desocupado, se proceder\u00e1 \u00a0al desalojo el d\u00eda 9 de julio de 2019 a las 9:00 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En la fecha y hora antes se\u00f1alada se dio inicio a la referida \u00a0diligencia; sin embargo, fue suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales demandados, y consecuente con ello, se ordene a los \u00a0accionados atender de manera preferencial e inmediata la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda para dejar sin efecto la declaratoria de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre los predios de su propiedad, identificados con las \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias 370-168426, 370-251923 y 370-285211. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se decrete la nulidad, cancelaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o \u00a0dejaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la sentencia proferida \u00a0el 8 de abril de 2003 dentro del proceso de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Domino radicado ED-02-0008 por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali, respecto de sus inmuebles, \u00a0ordenando proferir nuevamente sentencia, de conformidad con la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado \u00a0Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, que declar\u00f3 \u00a0absolutamente simulado el contrato de compraventa entre la accionante \u00a0y Miguel \u00c1ngel Escobar G\u00f3mez, contenido en la escritura \u00a0p\u00fablica No. 4326 del 19 de septiembre de 1996 ante la Notar\u00eda \u00a0S\u00e9ptima de ese C\u00edrculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 20 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de su titular, se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ha ejercido la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, consagrada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 1708 de 2014, ya que cumple con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera de las hip\u00f3tesis consagradas en el art\u00edculo 73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que precept\u00faa: \u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonablemente que la decisi\u00f3n finalmente adoptada pudo haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido diferente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la actora a\u00fan tiene abierta dicha v\u00eda judicial, \u00a0lo que torna improcedente la tutela, ya que debe desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias \u00a0de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional tales decisiones inherentes a \u00a0ellas y propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de \u00a0funciones de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su titular, manifest\u00f3 que verificado el aplicativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia XXI, se pudo constatar que ese despacho judicial conoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia del proceso ordinario de simulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido por Graciela Bonilla Bola\u00f1os contra Miguel \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar G\u00f3mez, siendo radicado el 5 de diciembre de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo tr\u00e1mite procesal culmin\u00f3 con sentencia del 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2011, la cual fue objeto de apelaci\u00f3n ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali, que remiti\u00f3 el expediente a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hom\u00f3logo de Pamplona, despacho que declar\u00f3 desierto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de alzada y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente al Juzgado de origen en marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y \u00a0ante la entrada en vigencia del sistema de oralidad y por audiencias, \u00a0se dispuso el env\u00edo del citado proceso a los jueces \u00a0escriturales, siendo asignado al Juzgado Catorce Civil del Circuito \u00a0de Cali, el cual avoc\u00f3 su conocimiento y agot\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite posterior al fallo, hasta ordenar su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual la Corte es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que las decisiones carezcan \u00a0de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0la accionante acude a la presente acci\u00f3n constitucional, en \u00a0procura de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, pretendiendo se deje \u00a0sin efecto la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio sobre los \u00a0predios \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 370-168426, 370-251923 y \u00a0370-285211, y de esta manera, se tenga en cuenta la sentencia \u00a0proferida el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Quince Civil del \u00a0Circuito de Cali, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 la \u00a0simulaci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre Bonilla \u00a0Bola\u00f1os y Miguel \u00c1ngel Escobar G\u00f3mez, que consta \u00a0en la escritura p\u00fablica No. 4326 del 19 de septiembre de 1996 \u00a0de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Es \u00a0necesario advertir en primer lugar que la Sala no evidencia \u00a0desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso por parte \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, ni de \u00a0la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, toda vez que el proceso que \u00a0culmin\u00f3 con la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre los bienes de la accionante, entre otros, se surti\u00f3 \u00a0de acuerdo con las previsiones de la Ley 333 de 1996, adecu\u00e1ndose \u00a0a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 \u00a0Superior, por ende, no puede predicarse la existencia de v\u00edas \u00a0de hecho, para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora, de las pruebas allegadas al libelo tutelar, observa la Sala \u00a0que la actora no fue vinculada al proceso de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio, lo cual obedeci\u00f3 a que no figuraba como \u00a0titular de derechos reales, principales o accesorios en el \u00a0certificado registral correspondiente1; \u00a0no obstante, en dicho tr\u00e1mite tuvo la oportunidad de presentar \u00a0oposici\u00f3n, la cual fue valorada por el despacho judicial y \u00a0decidida de la siguiente manera: \u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, por lo breves razonamientos anotados, aunados a los \u00a0se\u00f1alados por el Fiscal, se torna improcedente reconocer \u00a0derecho alguno a las ciudadanas GRACIELA BONILLA BO\u00d1ALOS Y \u00a0OLIVA OROZCO ARROYAVE, sobre los predios Nos. 370-168426, 370-251923, \u00a0370-285211 y 370-128206; pues si, en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0aceptara que ostentan la tenencia de los inmuebles, ello no es \u00a0obst\u00e1culo para declarar la extinci\u00f3n del derecho, toda \u00a0vez que los derechos alegados no tienen fundamento s\u00f3lido y \u00a0por el contrario el an\u00e1lisis precedente indica que ellos no \u00a0existen\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Adem\u00e1s, luego de estudiar la totalidad del expediente, se \u00a0logra evidenciar que el 9 de julio de 1998 se registraron las medidas \u00a0cautelares de embargo decretadas por la Fiscal\u00eda delegada \u00a0dentro del tr\u00e1mite extintivo en los folios No. 370-251923 y \u00a0370-168426 y el 29 de enero de 1999 en el certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n del inmueble distinguido con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-285211. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Lo anterior significa que el 20 de octubre de 2011, fecha en la cual \u00a0el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, emiti\u00f3 la \u00a0sentencia que declar\u00f3 absolutamente simulado el contrato de \u00a0compraventa celebrado entre la accionante y Miguel \u00c1ngel \u00a0Escobar G\u00f3mez, sobre los bienes inmuebles antes \u00a0descritos, estos ya \u00a0hab\u00edan sido objeto de gravamen por parte del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es preciso anotar que de anta\u00f1o, la Corte ha \u00a0sostenido que quien celebra un negocio simulado, asume los riesgos \u00a0que del mismo se deriven, esto es, se hace responsable de las \u00a0consecuencias que afloren del hecho de ocultar la realidad con una \u00a0apariencia; y que dicho fingimiento es inoponible a los terceros, \u00a0hasta tanto se demuestre y declare la existencia de la ficci\u00f3n \u00a0pactada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, si bien los inmuebles que se encuentran en cabeza de la \u00a0libelista, est\u00e1n en riesgo de ser entregados real y \u00a0materialmente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., esta \u00a0determinaci\u00f3n se debe a una decisi\u00f3n judicial que \u00a0orden\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los \u00a0mismos y a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues, que no puede la accionante pretender a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda constitucional, resguardar el negocio jur\u00eddico \u00a0celebrado con Miguel \u00c1ngel Escobar G\u00f3mez, invocando \u00a0vulneraci\u00f3n de prerrogativas superiores, pues el proceso de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio persigue los \u00a0bienes de \u00a0origen o destinaci\u00f3n il\u00edcita, m\u00e1s no a las \u00a0personas que se encuentran inmersas en el negocio jur\u00eddico que \u00a0origin\u00f3 que el bien resultara involucrado en una situaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional \u00a0ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de \u00a0que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, \u00a0porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha \u00a0permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de \u00a0una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a reparar una situaci\u00f3n \u00a0cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. (CC T-547\/07) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, en trat\u00e1ndose de la actuaci\u00f3n de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no se evidencia \u00a0conculcaci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas constitucionales de la \u00a0libelista, pues en efecto dicha entidad, de conformidad con las \u00a0disposiciones de la Ley 1708 de 2014, es la encargada de la \u00a0administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los bienes sometidos a \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, vali\u00e9ndose de tales facultades, ese ente administrativo \u00a0dispuso hacer efectiva la entrega real y material de los bienes \u00a0objeto de extinci\u00f3n de dominio, proceder que no es cosa \u00a0distinta que el cumplimiento de las decisiones judiciales \u00a0ejecutoriadas que radicaron en cabeza de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n la propiedad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la diligencia de entrega real y material ordenada a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 3118 del 18 de abril de \u00a02018, tiene un fundamento legal y judicial, que no da lugar a \u00a0catalogarse como una v\u00eda de hecho que habilite la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, al no avizorarse la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos cuya tutela reclama la accionante, y \u00a0al no estar demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC T \u00a0SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, se \u00a0impone denegar su amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0ciudadana Graciela Bonilla Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b Art\u00edculo 15 de la Ley 333 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 a 121 cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10747-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105939 \u00a0 Acta \u00a0190 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno \u00a0(1) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Graciela \u00a0Bonilla Bola\u00f1os contra la Sala Penal del Tribunal Superior de 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