{"id":44949,"date":"2023-09-14T21:56:49","date_gmt":"2023-09-14T21:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10745-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:49","slug":"stp10745-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10745-2019\/","title":{"rendered":"STP10745-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10745-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105777 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Roberto \u00a0Carlos Cujia Ariza, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0el 6 de junio de 2019, por la por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda \u00a051 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, Tony \u00a0Jos\u00e9 MClean Mu\u00f1oz \u00a0y Fabrice \u00a0Joaqu\u00edn De Vizcaya Duque [quienes \u00a0ostentan la calidad de indiciados dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0080016001055201204073]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que, formul\u00f3 denuncia penal por el Delito de \u00a0Estafa, en contra de Tony Jos\u00e9 Mclean Mu\u00f1oz y Fabrice \u00a0De [Vizcaya], \u00a0por \u00a0el incumplimiento de la compra y venta de inmueble, en la cual entr\u00f3 \u00a0una suma de setenta ($70.000.000) millones de pesos y un carro como \u00a0parte de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso se \u00a0encuentra bajo el n\u00famero de SPOA 08-001-60-01055-2012-04073 y \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, la \u00a0Fiscal\u00eda accionada no se ha pronunciado, por lo cual ha \u00a0considerado la transgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y mora \u00a0judicial, en cuanto no se ha presentado formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, preclusi\u00f3n o archivo de este. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltando que, \u00a0durante el tiempo trascurrido le ha solicitado en distintas ocasiones \u00a0a la entidad accionada, son obtener pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que a la Fiscal\u00eda accionada le corresponde decidir \u00a0en su oportunidad el m\u00e9rito de una investigaci\u00f3n penal, \u00a0sumado a que las partes interesadas tienen a su disposici\u00f3n \u00a0las herramientas y recursos que la ley le otorga para solicitar a la \u00a0autoridad la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia, por \u00a0tal raz\u00f3n, no es la tutela la v\u00eda adecuada para \u00a0conseguir la realizaci\u00f3n de dichas diligencias, \u00abm\u00e1xime \u00a0cuando no existen decisiones de la accionada que atenten contra los \u00a0derechos fundamentales reclamados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que pese a la congesti\u00f3n judicial que presenta el ente \u00a0acusador demandado [cuyo titular asumi\u00f3 el cargo el 4 de \u00a0diciembre de 2018], lo cierto es que ha realizado las gestiones para \u00a0determinar y asegurar los presupuestos procesales que establece el \u00a0art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004, y si bien se emitieron \u00a0ordenes de polic\u00eda judicial en diciembre de 2013 y mayo de \u00a02015, las mismas no han sido cumplidas por lo que dispuso requerir a \u00a0dichos funcionarios para que culminen tal misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Roberto \u00a0Carlos Cujia \u00a0Ariza, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que \u00a0exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de impugnar sin aducir las \u00a0razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades judiciales demandadas han \u00a0lesionado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de Roberto \u00a0Carlos Cujia Ariza, \u00a0ante la alegada mora judicial que se presenta en la definici\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n penal en la que ostenta la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1ala \u00a0expresamente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0canon \u00a0228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(preceptos \u00a02, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0Ley 906 de 2004, en su principio rector n\u00famero 10, prev\u00e9 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los \u00a0derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la \u00a0necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella \u00a0los funcionarios judiciales har\u00e1n prevalecer el derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0alcanzar esos efectos ser\u00e1n \u00a0de obligatorio cumplimiento \u00a0los procedimientos orales, la utilizaci\u00f3n de los medios \u00a0t\u00e9cnicos pertinentes que los viabilicen y los \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley \u00a0o el funcionario para cada actuaci\u00f3n. [\u2026] [subrayado \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la \u00a0fiscal\u00eda tendr\u00e1 un \u00abt\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo \u00a0de dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente \u00a0concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados.\u00bb \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, y centr\u00e1ndonos en el \u00e1mbito sancionatorio \u00a0estatal, el funcionario encargado de adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0debe agotar en debida forma el ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0esto es, realizar las actuaciones pertinentes y conducentes a fin de \u00a0asumir una posici\u00f3n concreta dentro del plazo que el \u00a0legislador consider\u00f3 razonable. Actuar por fuera de ese \u00a0t\u00e9rmino, o no hacerlo de una forma diligente dentro del mismo, \u00a0en principio vulnera el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0faculta al interesado a solicitar el amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales a trav\u00e9s de la herramienta tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha expresado (CC T\u2013186\u20132017) que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n \u00a0con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran \u00a0investidos \u00a0con \u00a0la facultad de impartir justicia, est\u00e1 relacionada \u00a0intr\u00ednsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de \u00a0los deberes a su cargo. Al respecto, el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0CP establece que los servidores p\u00fablicos son responsables, \u00a0entre otros motivos, por la omisi\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 228 de la CP [concordante con el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 270 de 19961], \u00a0se encuentra el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales,2 \u00a0por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal \u00a0concepto. [negrilla \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente una \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten3 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente el amparo en el asunto en particular4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el asunto objeto de an\u00e1lisis, contrario a lo manifestado \u00a0por el A \u00a0quo, \u00a0se advierte que el amparo est\u00e1 llamado a prosperar. Para \u00a0tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP8686-2014, 3 \u00a0jul. 2014, rad. 74274; CSJ STP10875-2014, 12 ag. 2014, rad. 74836; \u00a0CSJ STP14509-2014, 22 oct. 2014, rad. 74552; CSJ STP6336-2018, 17 \u00a0may. 2018, rad. 98221 y CSJ STP7688-2019, 6 jun. 2019, rad. 101673, \u00a0al interior de la cuales se trat\u00f3 asuntos de similar \u00a0connotaci\u00f3n al que es objeto de estudio en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura planteada por Roberto \u00a0Carlos Cujia Ariza \u00a0se dirige en contra de la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0encargada de adelantar la investigaci\u00f3n penal, por la denuncia \u00a0que interpusiera el 17 de mayo de 2012, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala se ha mantenido en el criterio de que ante la \u00a0hipot\u00e9tica mora, las partes al interior de la indagaci\u00f3n \u00a0pueden acudir a diferentes medios ordinarios para propender por la \u00a0agilidad del trabajo del ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el demandante cuenta con la posibilidad de ejercer las \u00a0herramientas de defensa contempladas al interior del procedimiento \u00a0penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la investigaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que en este asunto, ante la excesiva y protuberante mora \u00a0incurrida por la autoridad judicial accionada, resulta necesaria y \u00a0adecuada la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, dentro del \u00a0proceso penal en el que ostenta la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la recusaci\u00f3n en contra de la autoridad \u00a0demandad ser\u00eda inane, toda vez que el titular asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del expediente desde el 4 de diciembre de 2018 y la mora \u00a0presentada dentro la renombrada investigaci\u00f3n, en realidad se \u00a0gener\u00f3 por los anteriores titulares de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0es preciso resaltar que el actor solicit\u00f35 \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico \u00a0la supervisi\u00f3n del proceso con el fin de que se le imprimiera \u00a0celeridad al mismo, sin obtener ninguna respuesta satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este escenario, dado que las actividades desplegadas por el \u00a0accionante tendientes a que las autoridades demandadas le brindaran \u00a0una pronta resoluci\u00f3n de la denuncia que interpusiera 17 de \u00a0mayo de 2012, no tuvieron prosperidad alguna, preciso es determinar \u00a0si se encuentra justificada o no tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente asunto, el Fiscal 51 Seccional de la Unidad de \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla, expuso que asumi\u00f3 \u00a0la titularidad del despacho desde el 4 de diciembre de 2018 y la \u00a0investigaci\u00f3n en la que el accionante ostenta la condici\u00f3n \u00a0de denunciante se encuentra en fase de indagaci\u00f3n \u00aby \u00a0con escasos EMP que permitiesen tomar la decisi\u00f3n en tal o \u00a0cual sentido, verbigracia, imputaci\u00f3n de cargos, archivo o \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, durante ese t\u00e9rmino, se han adelantado las labores de \u00a0investigaci\u00f3n; sin embargo, no se ha logrado individualizar ni \u00a0ubicar los responsables, pese a las \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial que se han expedido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, remiti\u00f3 copia del expediente para soportar su \u00a0dicho, donde se encuentra, la denuncia6, \u00a0entrevistas realizadas al accionante7 \u00a0y a otras personas8, \u00a0el interrogatorio realizado a los indiciados9 \u00a0y las \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial del 3 de diciembre de \u00a0201310, \u00a09 de mayo de 201511 \u00a0 y 29 de agosto de 201712. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esto as\u00ed, no se justifica de manera alguna la demora para que \u00a0no se haya adoptado decisi\u00f3n alguna encaminada a la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos, el archivo de las \u00a0diligencias, la solicitud de preclusi\u00f3n o deprecar ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas la pr\u00e1ctica de medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que han transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os desde \u00a0que Roberto \u00a0Carlos Cujia Ariza \u00a0puso en conocimiento del ente instructor la presunta comisi\u00f3n \u00a0de un delito, sin que este adelantara una labor diligente tendiente a \u00a0esclarecer los hechos y tomar alguna determinaci\u00f3n en el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que si bien el fiscal demandado adujo poseer una \u00abalta \u00a0carga laboral\u00bb, \u00a0lo cierto es que no demostr\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la \u00a0misma, ni los motivos por los cuales la no ha realizado las labores \u00a0investigativas necesarias en un asunto que fue radicado en esa \u00a0dependencia desde el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se pretende ignorar que el actual Fiscal 51 Seccional de la Unidad de \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla asumi\u00f3 el cargo \u00a0desde el 4 de diciembre de 2018, sin embargo, dicha circunstancia no \u00a0puede ser tenida en cuenta para justificar la mora presentada, en \u00a0t\u00e9rminos generales por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, quien como entidad encargada del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal, act\u00faa con unidad de cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese escenario, la Corte reitera que en este caso se presentan \u00a0circunstancias excepcionales que ameritan la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, dada la mora injustificada en que ha incurrido \u00a0la fiscal\u00eda, quien ha desbordado la expectativa de duraci\u00f3n \u00a0razonable de las investigaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inactividad constituye una dilaci\u00f3n injustificada para la \u00a0culminaci\u00f3n de aquella fase procesal, que si bien es \u00a0potestativa de la Fiscal\u00eda, no puede desconocer la \u00a0razonabilidad de los t\u00e9rminos previstos por el legislador y en \u00a0este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido \u00a0m\u00e1s de seis a\u00f1os de haberse movido el aparato judicial, \u00a0sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una \u00a0decisi\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el \u00a0orden en el cual entran los procesos en el despacho para ser \u00a0evacuados, se debe indicar que la din\u00e1mica investigativa \u00a0ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se \u00a0corresponde con elementos muy particulares en los que es \u00a0perfectamente viable que a\u00fan indagaciones muy recientes \u00a0permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden \u00a0en el tiempo, verbigracia, la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0polic\u00eda judicial para el desarrollo del programa metodol\u00f3gico, \u00a0la cantidad de conductas investigadas o de presuntos part\u00edcipes \u00a0involucrados, la naturaleza m\u00e1s o menos problem\u00e1tica \u00a0\u2013desde el punto de vista dogm\u00e1tico\u2013 de los tipos \u00a0penales estudiados, la especial atenci\u00f3n que se dedica a \u00a0asuntos catalogados como de connotaci\u00f3n, frente a otros que no \u00a0ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la complejidad del \u00a0asunto, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y, en \u00a0su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y el acceso a la justicia de Roberto \u00a0Carlos Cujia Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 51 Seccional de \u00a0la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla, \u00a0representada por doctor Jes\u00fas \u00a0Humberto Pardo Rivera, \u00a0o a quien haga sus veces, que, en el plazo m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, proceda a solicitar audiencia de imputaci\u00f3n u \u00a0ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras \u00a0de resolver las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, tutelar \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Roberto \u00a0Carlos Cujia Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda 51 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Barranquilla, representada por doctor Jes\u00fas \u00a0Humberto Pardo Rivera, \u00a0o a quien haga sus veces, que, en el plazo m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, proceda a solicitar audiencia de imputaci\u00f3n u \u00a0ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras \u00a0de resolver las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n disciplinaria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n en cabeza de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n del valor de la justicia, espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a la oportunidad de la decisi\u00f3n, se ha reproducido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso estipula en los art\u00edculos 2, el acceso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela judicial efectiva, con sujeci\u00f3n a un debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de duraci\u00f3n razonable, \u201cLos t\u00e9rminos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificado ser{a [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionado; y, en \u00a042, los deberes del Juez de velar por: la r\u00e1pida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cargo con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos legales (numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 50 y 51 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 y 69 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 reverso a 81 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 84 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 reverso y 86 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 86 reverso y 87 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10745-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105777 \u00a0 Acta \u00a0196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Roberto \u00a0Carlos Cujia Ariza, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}