{"id":44948,"date":"2023-09-14T21:56:49","date_gmt":"2023-09-14T21:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10744-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:49","slug":"stp10744-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10744-2019\/","title":{"rendered":"STP10744-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10744-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106006 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EMMA \u00a0SOF\u00cdA SANTOS DE RIA\u00d1O, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 27 \u00a0Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Cundinamarca y por Isabel C\u00e1rdenas Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Determinar si se vulneraron los derechos de la accionante EMMA \u00a0SOF\u00cdA SANTOS DE RIA\u00d1O \u00a0por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0con la sentencia de 28 de octubre de 2010, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente que en virtud del \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Argemiro Ria\u00f1o Barrag\u00e1n \u00a0le hab\u00eda sido reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Establecer si el Juzgado 27 Laboral del Circuito de esa misma ciudad \u00a0le afect\u00f3 sus derechos al no vincularla al proceso ordinario \u00a0laboral con radicado No. 2015-00223, y concederle a la se\u00f1ora \u00a0Isabel \u00a0C\u00e1rdenas Fl\u00f3rez, en \u00a0esa misma actuaci\u00f3n, \u00a0la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que en vida \u00a0devengaba Argemiro Ria\u00f1o Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, vincul\u00f3 \u00a0como demandados a \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a los Juzgados 20 y \u00a027 Laborales del Circuito de esa ciudad, \u00a0a \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0y a Isabel \u00a0C\u00e1rdenas Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 sostuvo que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer del proceso ordinario laboral adelantado \u00a0por la se\u00f1ora Isabel \u00a0C\u00e1rdenas Fl\u00f3rez contra la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, litigio que \u00a0culmin\u00f3 con sentencia de 17 de julio de 2017 en la que \u00a0concedi\u00f3 a favor de Isabel C\u00e1rdenas Fl\u00f3rez la \u00a0sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez que en vida devengaba \u00a0Argemiro Ria\u00f1o Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que no vincul\u00f3 \u00a0a dicho tr\u00e1mite a la ahora accionante EMMA \u00a0SOF\u00cdA SANTOS DE RIA\u00d1O por \u00a0cuanto su derecho pensional ya hab\u00eda sido definido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con la sentencia \u00a0dictada el 28 de octubre de 2010 dentro de otro proceso laboral. De \u00a0manera que dicha situaci\u00f3n ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y no le estaba permitido debatir nuevamente el derecho \u00a0pensional de la accionante en un nuevo proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues todas sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho sin \u00a0que de ellas pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca manifest\u00f3 que la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0de inmediatez y por tanto deb\u00eda declararse su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Cundinamarca sostuvo que actualmente est\u00e1 pagando las \u00a0mesadas pensionales a Isabel \u00a0C\u00e1rdenas Fl\u00f3rez en cumplimiento de lo ordenado en la \u00a0sentencia 17 de julio de 2017 dictada por el Juzgado \u00a027 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 29 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en \u00a0atenci\u00f3n a que i) \u00a0la accionante desconoci\u00f3 el principio de inmediatez que rige \u00a0la acci\u00f3n de tutela, y ii) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado \u00a027 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 de no vincularla al proceso \u00a0con radicado No. 2015-00223 obedeci\u00f3 a la normatividad \u00a0aplicable al caso concreto por cuanto no ten\u00eda reconocido \u00a0derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0sin \u00a0hacer precisiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 29 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0i) \u00a0en lo relacionado con la necesidad de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, y ii) \u00a0lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama EMMA \u00a0SOF\u00cdA SANTOS DE DIA\u00d1O a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 inicialmente, una las caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0importantes de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, pues con \u00a0ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0el momento en que est\u00e9n siendo afectados o amenazados con la \u00a0conducta del accionado. No de otra forma se explicar\u00eda la \u00a0necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En \u00a0el presente asunto, respecto de la queja formulada contra la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Labora del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tal requisito no se cumple, toda vez que el prove\u00eddo mediante \u00a0el cual le revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0que le hab\u00eda reconocido el Juzgado 20 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0fue \u00a0proferido el 28 de octubre de 2010, y la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el 16 de mayo de 2019, es decir, m\u00e1s de 9 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de proferida la providencia atacada, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento, es m\u00e1s, tuvo la posibilidad de recurrirla haciendo \u00a0uso del mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n y no lo hizo, \u00a0siendo ese el medio defensivo id\u00f3neo para \u00a0controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las \u00a0autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir \u00a0la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, referente a la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado \u00a027 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 al interior del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado No. 2015-00223, encuentra la Sala que \u00a0su decisi\u00f3n de no vincular a la accionante a ese proceso \u00a0estuvo ajustada a la normatividad aplicable al caso en concreto, pues \u00a0su derecho a una posible sustituci\u00f3n pensional originado en el \u00a0fallecimiento de Argemiro \u00a0Ria\u00f1o Barrag\u00e1n \u00a0ya hab\u00eda sido sometido a consideraci\u00f3n del juez \u00a0natural, estudiado y resuelto de manera adversa a sus intereses, \u00a0decisi\u00f3n que fue emitida al interior de un proceso en el que \u00a0se respetaron las garant\u00edas fundamentales y que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria al no ser recurrida en casaci\u00f3n por quien ahora \u00a0formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, le asist\u00eda raz\u00f3n al Juzgado 27 Laboral \u00a0accionado de abstenerse de vincularla a la actuaci\u00f3n con \u00a0radicado No. 2015-00223, pues la accionante no ten\u00eda derechos \u00a0reconocidos y su caso ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0evidente es que EMMA \u00a0SOF\u00cdA SANTOS DE RIA\u00d1O \u00a0pretende \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se \u00a0configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, la accionante postula es un criterio interpretativo diverso \u00a0del expuesto por las autoridades accionadas, con el \u00e1nimo de \u00a0que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su \u00a0alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia \u00a0ordinaria en los procesos ordinarios laborales en los que, por un \u00a0lado, le negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, y por el otro, le otorgaron dicho derecho a otra \u00a0persona (Isabel C\u00e1rdenas Fl\u00f3rez). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de lo all\u00ed resuelto, lo cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues \u00a0lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en las providencias cuestionadas ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a los procesos ordinarios \u00a0laborales objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10744-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106006 \u00a0 Acta \u00a0No. 196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EMMA \u00a0SOF\u00cdA SANTOS DE RIA\u00d1O, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra 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