{"id":44946,"date":"2023-09-14T21:56:49","date_gmt":"2023-09-14T21:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10742-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:49","slug":"stp10742-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10742-2019\/","title":{"rendered":"STP10742-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10742-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105930 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO, \u00a0contra el fallo de 26 de junio de 2019 a trav\u00e9s del cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por \u00a0el Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de ese mismo Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vulner\u00f3 el derecho del accionante C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO \u00a0por parte del \u00a0Juzgado \u00a0Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 con los autos de 7 de mayo y 4 de junio de 2019, \u00a0mediante los cuales; en el primero, se abstuvo de resolverle su \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria bajo el argumento que se \u00a0estaba a lo resuelto en el auto interlocutorio de 21 de marzo de \u00a02018, y en el segundo, decidi\u00f3 no reponer esa determinaci\u00f3n \u00a0de abstenerse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 17 de junio de 2019 el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la autoridad accionada y vincul\u00f3 como \u00a0tercero con inter\u00e9s al Centro de Servicios Administrativos de \u00a0ese Despacho Judicial, a fin de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Dieciocho de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que actualmente vigila la sanci\u00f3n de 247 meses \u00a0y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n impuesta a C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO por \u00a0el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, al \u00a0hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que mediante auto \u00a0interlocutorio de 21 de marzo de 2018 despach\u00f3 de manera \u00a0desfavorable las peticiones de redosificaci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria radicadas por el actor el 28 de diciembre \u00a0de 2017 y 18 de febrero de 2018. Agreg\u00f3 que contra esta \u00a0decisi\u00f3n no se presentaron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que MONTA\u00d1A \u00a0MORENO \u00a0solicit\u00f3 en dos oportunidades m\u00e1s la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por lo que a trav\u00e9s de autos de sustanciaci\u00f3n \u00a0de 11 de abril y 7 de mayo de 2019 resolvi\u00f3 estarse a lo \u00a0decidido en el auto interlocutorio de 21 de marzo de 2018, pues los \u00a0fundamentos que tuvo en cuenta para negarla en esa oportunidad no han \u00a0variado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que contra ese auto de 7 de mayo de 2019 el actor \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que le fue negado el 14 \u00a0de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0al accionante y lo pretendido por \u00e9ste es revivir instancias a \u00a0las que no acudi\u00f3 oportunamente con el fin de obtener nuevos \u00a0pronunciamientos en un asunto ya definido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Coordinador del Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas inform\u00f3 que las funciones de esa dependencia son \u00a0\u00fanicamente administrativas y estriban en el ingreso y remisi\u00f3n \u00a0de correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, por lo que solicitud la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fallo de 26 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo deprecado al considerar \u00a0que el accionante us\u00f3 de manera temeraria la acci\u00f3n de \u00a0tutela. A la actuaci\u00f3n alleg\u00f3 copia del fallo de tutela \u00a0de fecha 15 de mayo de 2019 proferido en el radicado \u00a0110012204000201902092500, con ponencia del Magistrado Fernando Adolfo \u00a0Pareja Reinemer, en el que se analizaron las decisiones adoptadas por \u00a0el Juzgado Dieciocho de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0sobre la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria elevada por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que si bien el auto demandando no era el mismo, en ambas \u00a0acciones de tutela, la citada en el p\u00e1rrafo anterior y la \u00a0analizada en el presente caso, las partes son las mismas, similares \u00a0hechos e igual pretensi\u00f3n, esto es, que se ordene a la \u00a0autoridad accionada resolver un recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0un auto de sustanciaci\u00f3n en el que se abstiene de realizar un \u00a0nuevo an\u00e1lisis a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que no es cierto que su actuar sea temerario, por el contrario, \u00a0constituye un hecho nuevo el auto de 4 de junio de 2019 emanado de la \u00a0autoridad accionada en el que no repone el auto de 7 de mayo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, amparado en decisiones de la Corte Constitucional sostuvo que \u00a0en el presente caso no pod\u00eda predicarse temeridad ni mala fe \u00a0en su actuar, pues acude al juez de tutela ante la necesidad de \u00a0proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia el 26 de junio de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0aunque el Tribunal consider\u00f3 que el actuar de MONTA\u00d1A \u00a0MORENO resultaba \u00a0temerario por existir un pronunciamiento del juez de tutela sobre lo \u00a0pretendido, es de anotar que en esa decisi\u00f3n no se cuestion\u00f3 \u00a0el auto de 4 de junio de este a\u00f1o dictado por la autoridad \u00a0accionada, por lo que resulta necesario entrar a estudiar tal \u00a0rogativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama por el apoderado de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, el auto de sustanciaci\u00f3n de 7 de mayo de 2019 \u00a0cuestionado por el accionante fue emitido por el Juzgado \u00a0Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 en respuesta a una petici\u00f3n que aqu\u00e9l \u00a0present\u00f3 para que estudiara la viabilidad de concederle la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en el art\u00edculo 38G \u00a0del C\u00f3digo Penal, allegando como soporte de su petici\u00f3n \u00a0unos documentos sobre su arraigo familiar y social con los que \u00a0pretend\u00eda demostrar que no pertenec\u00eda al grupo familiar \u00a0de la v\u00edctima ni de los hijos que tuvo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho auto, el Juzgado accionado le indic\u00f3 que esta \u00a0posibilidad ya hab\u00eda sido estudiada en el auto interlocutorio \u00a0de 21 de marzo de 2018, no solo a la luz del art\u00edculo 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal, sino tambi\u00e9n del art\u00edculo 38B \u00a0ib\u00eddem y del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, \u00a0concluyendo en cada hip\u00f3tesis que no era procedente conceder \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el auto de 7 de mayo de 2019 le aclar\u00f3 que no \u00a0era necesario un nuevo an\u00e1lisis del caso con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, porque las condiciones \u00a0por las que le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a\u00fan \u00a0se manten\u00edan, esto es, que \u00e9l como condenado pertenec\u00eda \u00a0al grupo familiar de la v\u00edctima, situaci\u00f3n que se \u00a0predica para el momento de la comisi\u00f3n de los hechos y no para \u00a0el de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del a quo \u00abcomo \u00a0las consideraciones que se tuvieron en cuenta en esa oportunidad para \u00a0negar la prisi\u00f3n domiciliaria del art\u00edculo 38G \u00a0(prohibici\u00f3n del beneficio ya que el condenado pertenece al \u00a0grupo familiar de la v\u00edctima, pues incurri\u00f3 en el \u00a0delito de homicidio agravado sobre la humanidad de su entonces esposa \u00a0M.L.G.R.) no han variado y mantendr\u00e1n su vigencia, no se \u00a0emitir\u00e1 pronunciamiento alguno remitiendo nuevamente al penado \u00a0a lo resuelto en dicho auto, no sin antes aclararle que la \u00a0pertenencia al grupo familiar de la v\u00edctima se determina para \u00a0la \u00e9poca de la comisi\u00f3n de los hechos mas no para el \u00a0momento de la solicitud del mecanismo como lo pretende hacer ver el \u00a0condenado\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del auto de 4 de junio de 2019 que tambi\u00e9n considera lesivo de \u00a0sus derechos el accionante, fue emitido por el Juzgado accionado en \u00a0respuesta al recurso de reposici\u00f3n que aqu\u00e9l interpuso \u00a0contra el de sustanciaci\u00f3n de 7 de mayo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0le indic\u00f3 a MONTA\u00d1A \u00a0MORENO que \u00a0no era procedente tal solicitud porque se trataba de un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n contra el cual no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es necesario resaltar que de conformidad con el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000, aplicable por v\u00eda \u00a0de remisi\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, \u00a0dicho auto no era susceptible de recurso de reposici\u00f3n \u00ablas \u00a0providencias de sustanciaci\u00f3n no enunciadas o no previstas de \u00a0manera especial ser\u00e1n de cumplimiento inmediato y contra ella \u00a0no procede recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como viene de verse, fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0(Juzgado \u00a0Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1) \u00a0sustent\u00f3 \u00a0sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carentes \u00a0de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario \u00a0a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tales determinaciones \u00a0hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se \u00a0encuentran amparadas en la independencia y autonom\u00eda judicial, \u00a0que tambi\u00e9n son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que \u00a0al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser menguadas por \u00a0este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio est\u00e9n \u00a0alejadas del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedoras de los \u00a0derechos fundamentales que hagan necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se \u00a0ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando los \u00a0atacados gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el \u00a0presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han cobrado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado pero por las \u00a0razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustanciaci\u00f3n No. 1156 de 7 de mayo de 2019 obrante a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10742-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105930 \u00a0 Acta \u00a0No. 196 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTA\u00d1A MORENO, \u00a0contra el fallo de 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