{"id":44945,"date":"2023-09-14T21:51:32","date_gmt":"2023-09-14T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1073-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:32","slug":"stp1073-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1073-2019\/","title":{"rendered":"STP1073-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1073-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102364 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 30 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0CARLOS \u00a0RAMIRO FUENTES MOLINA, \u00a0contra el fallo de 23 de octubre de 2018, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00a0y \u00a0los principios de legalidad e inescindibilidad de la norma laboral, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del \u00a0proceso especial de fuero sindical que inici\u00f3 el actor contra \u00a0la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0(sic) aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los \u00a0principios de legalidad e inescindibilidad de la norma laboral, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0Emdupar S.A. E.S.P. lo vincul\u00f3 por medio de contratos \u00a0sucesivos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el \u00faltimo de los \u00a0cuales fue celebrado para iniciar el 4 de julio de 2012 y finalizar \u00a0el 4 de enero de 2013, sin embargo sigui\u00f3 trabajando con el \u00a0consentimiento del representante legal hasta el 3 de julio de 2017, \u00a0ya que el 22 de mayo de ese mismo a\u00f1o, su empleador le \u00a0comunic\u00f3 que su contrato de trabajo no ser\u00eda renovado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, \u00abse prorrog\u00f3 \u00a0a t\u00e9rmino indefinido con plazo presuntivo de 6 meses conforme \u00a0al art\u00edculo 43 del Decreto 2127 de 1945, en raz\u00f3n a que \u00a0el contrato de fecha 4 de julio de 2012, no se estableci\u00f3 \u00a0pr\u00f3rroga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que al \u00a0momento de suscribir el primer contrato a t\u00e9rmino fijo, el 25 \u00a0de enero de 2010, Emdupar S.A. E.S.P. era una sociedad an\u00f3nima \u00a0constituida con capital representado en acciones 100% oficiales; \u00a0luego, por medio de Escritura P\u00fablica del 28 de enero de 2013, \u00a0se protocoliz\u00f3 reforma a los estatutos de dicha sociedad, en \u00a0la que consta que se convirti\u00f3 en una empresa de servicios \u00a0p\u00fablicos mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que a partir del 30 de mayo de 2013, con el cambio de la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la entidad, los empleados dejaron de ser \u00a0trabajadores oficiales y pasaron a ser particulares, \u00abaplic\u00e1ndoseles \u00a0el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994\u00bb. As\u00ed mismo, \u00a0sostuvo que Emdupar S.A. E.S.P., no modific\u00f3 el contrato de \u00a0trabajo de t\u00e9rmino indefinido con plazo presuntivo, tampoco \u00a0realiz\u00f3 uno nuevo por escrito, ni liquid\u00f3 el que se \u00a0celebr\u00f3 el 5 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 20 de octubre de 2017 present\u00f3 demanda laboral de \u00a0reintegro por fuero sindical contra Emdupar S.A. E.S.P., por haber \u00a0sido despedido cuando gozaba de fuero sindical, como miembro activo \u00a0del Sindicato \u00a0Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria de Servicio de \u00a0Acueductos (UTISA); dicho proceso, le correspondi\u00f3 por reparto \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el cual, \u00a0mediante fallo de 24 de enero de 2018, declar\u00f3 que entre las \u00a0partes existi\u00f3 un contrato de trabajo, y que al momento del \u00a0despido gozaba de la garant\u00eda foral, por tanto, orden\u00f3 \u00a0reintegrarlo al cargo que ocupaba con antelaci\u00f3n en iguales \u00a0condiciones o a uno superior, y conden\u00f3 al empleador a pagarle \u00a0las acreencias laborales generadas por el despido; lo anterior, por \u00a0considerar que el empleador, no le notific\u00f3 por escrito o le \u00a0hizo un nuevo contrato al actor al momento en que se transform\u00f3 \u00a0su naturaleza jur\u00eddica, se entendi\u00f3 que a partir del 1 \u00a0\u00b0 de julio de 2013, el contrato habido con el demandante fue \u00a0verbal y por consiguiente a t\u00e9rmino indefinido, y bajo ese \u00a0contexto, concluy\u00f3 diciendo que como el demandado termin\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n contractual sin solicitar permiso por ser aforado, \u00a0estim\u00f3 procedente el respectivo reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el 14 de agosto siguiente la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revoc\u00f3 \u00a0la providencia de primera instancia, y declar\u00f3 la existencia \u00a0de un contrato a t\u00e9rmino fijo entre las partes, que tuvo \u00a0duraci\u00f3n desde el 4 de julio de 2012 hasta el 3 de julio de \u00a02017, el cual termin\u00f3 por vencimiento de plazo pactado, al \u00a0estimar que en el presente caso, entre los intervinientes se pact\u00f3 \u00a0celebrar un trabajo a t\u00e9rmino fijo, \u00abpor tanto no puede \u00a0decirse que por cambiar la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0empleadora, y en consecuencia el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0aplicable a sus trabajadores, el contrato de trabajo celebrado \u00a0termina, y necesariamente comienza uno nuevo, y por el contrario la \u00a0recta interpretaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de hecho lo es \u00a0que en ese preciso momento, y en respecto a la voluntad de las \u00a0partes, el contrato de trabajo celebrado se mantiene, solo que \u00a0adelante el mismo \u00a0no ser\u00e1 regulado por las normas de los \u00a0trabajadores oficiales, sino por las propias de las os trabajadores \u00a0particulares, es decir, que en adelante dicho contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo, se regir\u00e1 por lo mandatos del c\u00f3digo \u00a0Sustantivo del trabajo\u00bb. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 \u00a0diciendo que el levantamiento del fuero sindical no resulta necesario \u00a0para el presente caso, ya que la relaci\u00f3n contractual termin\u00f3 \u00a0en virtud por acabar la duraci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino \u00a0fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 se ordene tutelar los derechos \u00a0fundamentales incoados en la presente acci\u00f3n constitucional, y \u00a0como consecuencia de ello se ordene al Tribunal accionado revocar la \u00a0sentencia de 14 de agosto de 2018, para que en su lugar se declare la \u00a0existencia de un contrato a t\u00e9rmino indefinido entre las \u00a0partes, y resuelva confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Valledupar, as\u00ed \u00a0como, a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero \u00a0sindical en referencia, es decir, al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, a la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. y al \u00a0sindicato Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria de Servicios \u00a0de Acueductos (UTISA), para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor, \u00a0Jes\u00fas Armando Zamora Su\u00e1rez, Juez Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Valledupar, refiri\u00f3 que se atiene a lo probado y \u00a0ordenado en el fallo de tutela, en atenci\u00f3n a que no fung\u00eda \u00a0como titular de ese despacho para el 24 de enero de 2018, fecha en la \u00a0cual se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0representante legal de la empresa EMDUPAR \u00a0S.A. E.S.P. solicit\u00f3 \u00a0sea declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela como quiera \u00a0que, la misma no es una tercera instancia a la que puede acudirse a \u00a0efectos de resolverse una controversia netamente jur\u00eddica que \u00a0ya fue objeto de debate por las v\u00edas legales establecidas para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 23 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos \u00a0esbozados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar en la decisi\u00f3n cuestionada, no se evidencian \u00a0arbitrarios o carentes de fundamento, de tal forma que se aparten de \u00a0la tarea leg\u00edtima de administrar justicia dentro de un \u00a0escenario de independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed precis\u00f3 \u00a0que, el an\u00e1lisis realizado en la sentencia debatida se \u00a0circunscribi\u00f3 a un juicio hermen\u00e9utico plausible y a un \u00a0an\u00e1lisis ponderado de las pruebas aportadas al proceso, sin \u00a0que se evidencien errores que justifiquen, de forma excepcional, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, al concluir que no hab\u00eda \u00a0lugar al reintegro del accionante, toda vez que el contrato termin\u00f3 \u00a0por vencimiento del plazo fijo pactado y no por raz\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda foral, por lo que no era necesario que el empleador \u00a0solicitara permiso para desvincularlo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el se\u00f1or CARLOS \u00a0RAMIRO FUENTES MOLINA \u00a0lo impugn\u00f3, e hizo referencia a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral arrib\u00f3 a conclusiones que no corresponden con la \u00a0realidad procesal, pues existieron 4 contratos de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo, terminando el \u00faltimo de ellos el 4 de enero de 2013, \u00a0fecha a partir de la cual, continu\u00f3 laborando en la empresa \u00a0EMDUPAR \u00a0S.A. E.S.P., con consentimiento del representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, afirm\u00f3 \u00a0que no es acertado sostener que el referido v\u00ednculo laboral \u00a0culmin\u00f3 el 3 de enero de 2013, pues el mismo continu\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino indefinido con plazo \u00a0presuntivo, conforme lo establecido en el art\u00edculo 43 del \u00a0Decreto 2127 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el fallo impugnado no se resolvi\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en la demanda de tutela, raz\u00f3n \u00a0por la que se debe revocar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver por la Sala, se centra \u00a0en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Valledupar, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir \u00a0la sentencia de 14 de agosto de 2018, a trav\u00e9s de la cual, \u00a0revoc\u00f3 el fallo de 24 de enero de ese mismo a\u00f1o, \u00a0emitido por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar declarar \u00a0la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo entre \u00a0las partes, que tuvo duraci\u00f3n desde el 4 de julio de 2012, \u00a0hasta el 3 de julio de 2017, y que fue terminado por vencimiento del \u00a0plazo pactado. As\u00ed, absolvi\u00f3 a la \u00a0empresa EMDUPAR \u00a0S.A. E.S.P. \u00a0de las restantes pretensiones y dispuso tener por probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de las obligaciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la citada sentencia como \u00a0quiera que, en criterio del accionante, dicha decisi\u00f3n \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, pues no se tuvo en cuenta que la \u00a0modalidad de un contrato de trabajo no se puede definir con un \u00a0r\u00e9gimen o norma determinada, y sus pr\u00f3rrogas con otras \u00a0disposiciones diferentes, ya que ello implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva de la ley laboral, cuando el v\u00ednculo era oficial, \u00a0lo cual trasgrede el principio de inescindibilidad o indivisibilidad \u00a0de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0peticiona se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, se le ordene emitir un \u00a0nuevo pronunciamiento conforme los par\u00e1metros establecidos por \u00a0el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, es \u00a0evidente que CARLOS \u00a0RAMIRO FUENTES MOLINA \u00a0pretende a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los \u00a0canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el \u00a0amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias; por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda al accionante con las pretensiones de \u00a0la contraparte en desarrollo de la litis \u00a0pod\u00eda presentar los soportes l\u00f3gicos y probatorios que \u00a0respaldaran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas \u00a0de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada de manera clara y precisa expuso las \u00a0razones por las cuales es dable entender que el contrato de trabajo \u00a0que existi\u00f3 entre el actor y la empresa EMDUPAR \u00a0S.A. E.S.P. no fue a t\u00e9rmino indefinido y, por tanto, al no \u00a0requerir el empleador la autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0Trabajo para darlo por terminado por vencimiento del plazo pactado, \u00a0no es procedente el reintegro pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0mayor relevancia, al observarse que \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el estudio del \u00a0acervo probatorio, a efectos de determinar la naturaleza o modalidad \u00a0del contrato de trabajo celebrado entre CARLOS \u00a0RAMIRO FUENTES MOLINA y \u00a0EMDUPAR \u00a0S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se tiene que, el 4 de julio de 2012 las partes del presente \u00a0proceso suscribieron un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, \u00a0con una duraci\u00f3n de 6 meses, es decir, con fecha de \u00a0vencimiento, enero 4 de 2013, sin embargo y como el demandante \u00a0continu\u00f3 laborando, tal y como lo manifiesta en su demanda, y \u00a0lo acepta la demandada en su contestaci\u00f3n, dicho contrato se \u00a0prorrog\u00f3 por 6 meses m\u00e1s, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 43 del Decreto 2127 de 19485, \u00a0teniendo en cuenta que para esa \u00e9poca, Emdupar S.A. a\u00fan \u00a0estaba constituida como una sociedad an\u00f3nima con capital 100% \u00a0oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0dicha prorroga venc\u00eda el 4 de julio de 2013, sin embargo, y \u00a0como se expuso en las consideraciones que anteceden, el 30 de mayo de \u00a0ese a\u00f1o, los trabajadores de la ahora demandada pasaron a ser \u00a0trabajadores particulares, sometidos a las normas del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. En este punto consider\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia, que como nada se dijo con relaci\u00f3n al \u00a0contrato de trabajo habido con el demandante, debe entenderse que al \u00a0cambiar de naturaleza jur\u00eddica la entidad demandada y de \u00a0calidad sus trabajadores, se celebr\u00f3 con Carlos Ramiro \u00a0Fuentes, un nuevo contrato de trabajo, \u00e9sta vez de forma \u00a0verbal y a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0considera \u00e9ste Tribunal que esa decisi\u00f3n es errada, \u00a0puesto si bien es cierto que el 30 de mayo de 2013 cambi\u00f3 el \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los trabajadores de \u00a0Emdupar S.A. E.S.P., eso no implica que el tipo de contrato celebrado \u00a0tambi\u00e9n cambiara, es decir, si las partes acordaron celebrar \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, como es el del presente \u00a0caso, no pude decirse que por cambiar la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la empleadora, y en consecuencia el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0aplicable a sus trabajadores, el contrato de trabajo celebrado \u00a0termina, y necesariamente comienza uno nuevo, y por el contrario la \u00a0recta interpretaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de hecho lo es \u00a0que en ese preciso momento, y en respeto a la voluntad de las partes, \u00a0el contrato de trabajo celebrado se mantiene, solo que en adelante el \u00a0mismo no ser\u00e1 regulado por las normas de los trabajadores \u00a0oficiales, sino por las propias de los trabajadores particulares, es \u00a0decir, que en adelante dicho contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo, se regir\u00e1 por los mandatos del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Entonces, \u00a0el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia, no conlleva a que la misma \u00a0se torne irrazonable. Adem\u00e1s, el actor no se\u00f1al\u00f3 \u00a0y tampoco lo encuentra esta Corporaci\u00f3n, que la sentencia \u00a0proferida el 14 de agosto de 2018, se haya fundado en una norma \u00a0inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que \u00a0la autoridad demandada careciera de competencia para pronunciarse al \u00a0respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a \u00a0un proceso especial de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo este \u00a0entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial demandada, como tampoco que se pueda \u00a0considerar como una v\u00eda de hecho la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica efectuada en el proceso especial de \u00a0fuero sindical al que ya se hizo referencia, no quedando otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n fundada del juez natural, la \u00a0que est\u00e1 enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los \u00a0jueces de apreciar libremente los medios probatorios, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de record\u00e1rsele \u00a0al accionante que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la Sala \u00a0que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo de contera \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recordemos que \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de \u00a02002). \u00a0<\/p>\n<p>10. Insiste la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento del funcionario que resolvi\u00f3 \u00a0este asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones \u00a0resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede utilizarse \u00a0v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de \u00a0v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n laboral \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1073-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102364 \u00a0 Acta 30 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0CARLOS \u00a0RAMIRO FUENTES MOLINA, \u00a0contra el fallo de 23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}