{"id":44944,"date":"2023-09-14T21:51:32","date_gmt":"2023-09-14T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1072-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:32","slug":"stp1072-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1072-2019\/","title":{"rendered":"STP1072-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1072-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100599 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 27. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Superada la \u00a0nulidad decretada por \u00a0la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil1, \u00a0decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada \u00a0por el \u00a0ciudadano JUAN \u00a0DIEGO OSSA TOB\u00d3N, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0trabajo, vivienda digna e integridad f\u00edsica, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior, \u00a0los \u00a0Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio y \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio de Descongesti\u00f3n, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Treinta Especializada Delegada de la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos, \u00a0autoridades \u00a0con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0y \u00a0la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra \u00a0el Crimen Organizado (FRISCO); \u00a0y a \u00a0los ciudadanos Bernardo \u00a0Alberto S\u00e1nchez Nore\u00f1a, \u00a0Margarita \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Mu\u00f1oz \u00a0y Ram\u00f3n \u00a0Eduardo Garc\u00e9s Garc\u00e9s; \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes \u00a0dentro \u00a0del proceso bajo la radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a0110010704015200400038-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0el escrito de tutela y dem\u00e1s documentos obrantes en el \u00a0expediente, se extrae que mediante sentencia del 30 de diciembre de \u00a02004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, declar\u00f3 extinguido el aludido derecho sobre una \u00a0serie de bienes de propiedad de los ciudadanos Bernardo Alberto \u00a0S\u00e1nchez Nore\u00f1a, Ram\u00f3n Eduardo Garc\u00e9s \u00a0Garc\u00e9s y Margarita Mar\u00eda V\u00e9lez Mu\u00f1oz; \u00a0determinaci\u00f3n que posteriormente fue confirmada por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de la capital del pa\u00eds, mediante fallo del \u00a028 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el ciudadano JUAN DIEGO OSSA TOB\u00d3N, indica que desde hace m\u00e1s \u00a0de veinte (20) a\u00f1os obtuvo la \u00abposesi\u00f3n \u00a0legal\u00bb, \u00a0de varios inmuebles ubicados en el municipio de Venecia (Antioquia), \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula N\u00ba 010-4987, \u00a0010-4989, 010-8798, 010-4210, 010-10605, 010-8799, 010-8160 y \u00a0010-8137, que hacen parte de uno en mayor extensi\u00f3n denominado \u00a0\u00abHacienda \u00a0Las Palmeras\u00bb, \u00a0y que result\u00f3 afectado con extinci\u00f3n del derecho \u00a0dominio al interior del referido proceso, pese a que ha ejercido \u00a0sobre tales predios \u00abactos \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb. \u00a0No obstante, asegura que nunca fue enterado de \u00abmedida \u00a0judicial\u00bb alguna, \u00a0por parte de las autoridades demandadas, como tampoco se realizaron \u00a0sobre los mismos, diligencias de embargo, secuestro, avalu\u00f3 \u00a0y\/o inventario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0si bien existen las determinaciones proferidas en primera y segunda \u00a0instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Penal de Descongesti\u00f3n de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, no \u00a0se encamin\u00f3 esfuerzo alguno por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, para ponerlo en conocimiento como \u00abtercero \u00a0de buena fe\u00bb \u00a0sobre la existencia de la mentada causa, y con ello \u00abpoder \u00a0ejercer sus derechos legales y constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que desde \u00a0hace varios meses ha dirigido m\u00faltiples requerimientos a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., con miras a que se \u00a0reconozcan sus garant\u00edas como \u00abposeedor \u00a0regular\u00bb \u00a0del citado inmueble, ya que ha demostrado la \u00abproductividad\u00bb \u00a0de la hacienda y realizado el pago de los tributos adeudados; empero, \u00a0dicha entidad se niega a otorgarle su \u00abderecho \u00a0de leg\u00edtimo poseedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la \u00a0aludida dependencia fij\u00f3 el d\u00eda 20 de septiembre de \u00a02018, para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento y ejecutar las \u00a0determinaciones proferidas por las entidades judiciales accionadas, \u00a0lo que, en su criterio, es una clara afrenta a sus derechos \u00a0fundamentales, dadas las irregularidades en que se ha incurrido \u00a0dentro de la causa de extinci\u00f3n de dominio, toda vez que (i) \u00a0de materializarse la orden proferida que afect\u00f3 la propiedad \u00a0de su posesi\u00f3n, se comprometen sus derechos al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, vivienda \u00a0digna e integridad f\u00edsica, por cuanto se colocar\u00edan en \u00a0riesgo las actividades productivas del inmueble y se afectar\u00eda \u00a0la estabilidad laboral de las personas que trabajan en el mismo; y \u00a0(ii) se le ved\u00f3 la oportunidad de defenderse dentro de aquel \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en \u00a0primera y segunda instancias por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, para \u00a0que, en su lugar se reconozca a JUAN DIEGO OSSA TOB\u00d3N, su \u00a0\u00ableg\u00edtimo \u00a0derecho como POSEEDOR REGULAR\u00bb \u00a0del bien inmueble \u00a0identificado \u00a0con los folios de matr\u00edcula N\u00ba 010-4987, 010-4989, \u00a0010-8798, 010-4210, 010-10605, 010-8799, 010-8160 y 010-8137, \u00a0denominado \u00abHacienda \u00a0Las Palmeras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0requiere se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., \u00a0detener \u00abTODO \u00a0TIPO DE ACTOS Y DILIGENCIAS DE LANZAMIENTO, DESALOJO, PERTURBACI\u00d3N, \u00a0ENAJENACI\u00d3N, EMBARGO, SECUESTRO y\/o cualquier otra actuaci\u00f3n \u00a0(\u2026) en \u00a0aras a respetar mis garant\u00edas constitucionales y legales\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n que \u00abD[\u00c9] \u00a0RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y CONCRETA A LOS M\u00daLTIPLES \u00a0REQUERIMIENTO[S] \u00a0QUE \u00a0A LA FECHA HE RADICADO en relaci\u00f3n a los predios ya descritos; \u00a0todo esto en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que se \u00a0prevenga a la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior, al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de Descongesti\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta Especializada Delegada de la Unidad de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos, autoridades con sede \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, y la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E. S.A.S.; para que no realicen actos que atenten contra \u00a0prerrogativas superiores y, a su vez, rindan los informes \u00a0correspondientes sobre el cumplimiento de las ordenes aqu\u00ed \u00a0dictadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta la fecha \u00a0de radicaci\u00f3n de este proyecto, no fueron allegados por \u00a0ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del \u00a0Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo \u00a0superior funcional lo es esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala, JUAN DIEGO OSSA TOB\u00d3N \u00a0pretende que se declare la nulidad del tr\u00e1mite surtido por las \u00a0entidades judiciales accionadas dentro de la causa de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, por cuanto, en su sentir, no se le concedi\u00f3 la \u00a0oportunidad para ejercer sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0como tercero de buena fe, del bien inmueble de su posesi\u00f3n, \u00a0que result\u00f3 afectado por la aludida acci\u00f3n, ya que \u00a0nunca fue notificado sobre la existencia de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ \u00a0STP8598-2016, 21 Jul. 2016, Rad. 85990) ha \u00a0decantado que el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio es \u00abuna \u00a0consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que \u00a0deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n \u00a0de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta \u00a0ley, por sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n \u00a0de naturaleza alguna para el afectado\u00bb; \u00a0la cual recae sobre bienes adquiridos dentro de situaciones \u00a0frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, la irrogaci\u00f3n de perjuicio al \u00a0tesoro p\u00fablico o el grave deterioro a la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-730-2003, llev\u00f3 a cabo \u00a0un estudio del mentado tr\u00e1mite extintivo, en la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0virtud de esa decisi\u00f3n del constituyente originario, la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio se dot\u00f3 de una particular \u00a0naturaleza, pues se trata de una acci\u00f3n constitucional \u00a0p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y \u00a0expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el \u00a0r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una acci\u00f3n constitucional porque no ha sido concebida ni por \u00a0la legislaci\u00f3n ni por la administraci\u00f3n, sino que, al \u00a0igual que otras como la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el \u00a0poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de \u00a0nuestro sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una acci\u00f3n p\u00fablica porque el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano s\u00f3lo protege el dominio que es fruto del trabajo \u00a0honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la \u00a0expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante t\u00edtulos \u00a0ileg\u00edtimos, pues a trav\u00e9s de tal extinci\u00f3n se \u00a0tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio p\u00fablico, \u00a0el Tesoro p\u00fablico y la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una acci\u00f3n judicial porque, dado que a trav\u00e9s de su \u00a0ejercicio se desvirt\u00faa la legitimidad del dominio ejercido \u00a0sobre unos bienes, corresponde a un t\u00edpico acto jurisdiccional \u00a0del Estado y, por lo mismo, la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del dominio est\u00e1 rodeada de garant\u00edas como la sujeci\u00f3n \u00a0a la Constituci\u00f3n y a la ley y la autonom\u00eda, \u00a0independencia e imparcialidad de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente tanto del ius \u00a0puniendi del Estado como del derecho civil. \u00a0Lo primero, porque no es \u00a0una pena que se impone por la comisi\u00f3n de una conducta punible \u00a0sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que \u00a0sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acci\u00f3n \u00a0que no est\u00e1 motivada por intereses patrimoniales sino por \u00a0intereses superiores del Estado. Es decir, la extinci\u00f3n del \u00a0dominio il\u00edcitamente adquirido no es un instituto que se \u00a0circunscribe a la \u00f3rbita patrimonial del particular afectado \u00a0con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una instituci\u00f3n \u00a0asistida por un leg\u00edtimo inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una acci\u00f3n directa porque su procedencia est\u00e1 \u00a0supeditada \u00fanicamente a la demostraci\u00f3n de uno de los \u00a0supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0perjuicio del Tesoro p\u00fablico o grave deterioro de la moral \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es una acci\u00f3n que est\u00e1 estrechamente relacionada con el \u00a0r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a \u00a0trav\u00e9s de ella el constituyente estableci\u00f3 el efecto \u00a0sobreviniente a la adquisici\u00f3n, s\u00f3lo aparente, de ese \u00a0derecho por t\u00edtulos ileg\u00edtimos. \u00a0Esto es as\u00ed, al \u00a0punto que consagra varias fuentes para la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y todas ellas remiten a un t\u00edtulo il\u00edcito. \u00a0Entre ellas est\u00e1 el enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0prescripci\u00f3n que resulta muy relevante, pues bien se sabe que \u00a0el \u00e1mbito de lo il\u00edcito es mucho m\u00e1s amplio que \u00a0el \u00e1mbito de lo punible y en raz\u00f3n de ello, ya desde la \u00a0Carta la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se desliga de \u00a0la comisi\u00f3n de conductas punibles y se consolida como una \u00a0instituci\u00f3n que desborda el marco del poder punitivo del \u00a0Estado y que se relaciona estrechamente con el r\u00e9gimen del \u00a0derecho de propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. Tanto \u00a0las normas a trav\u00e9s de las cuales se ha regulado la extinci\u00f3n \u00a0de dominio, como la jurisprudencia que se ha proferido sobre la \u00a0materia, coinciden en se\u00f1alar que esta acci\u00f3n no puede, \u00a0en ning\u00fan caso, desconocer la situaci\u00f3n de terceros \u00a0que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se \u00a0ven involucrados en procesos de esa naturaleza. (CC T \u00a0&#8211; 821\/14). \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed \u00a0 las cosas, referente al tr\u00e1mite con miras a comunicar las \u00a0decisiones judiciales al interior del citado proceso, la Ley 793 de \u00a02002 -modificada por la Ley 1453 de 2011- establece que ante la no \u00a0comparecencia de los interesados a la causa, ya sean determinados o \u00a0indeterminados, le ser\u00e1 designado un curador ad \u00a0litem, \u00a0quien velar\u00e1 por los derechos de esos afectados. As\u00ed lo \u00a0dispone, el art\u00edculo 13 de la mentada normativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. La \u00a0resoluci\u00f3n de inicio se comunicar\u00e1 al agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico y se notificar\u00e1, dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes, a las personas afectadas cuya direcci\u00f3n \u00a0se conozca. Si la notificaci\u00f3n personal no pudiere hacerse en \u00a0la primera ocasi\u00f3n que se intenta, se dejar\u00e1 en la \u00a0direcci\u00f3n de la persona por notificar noticia suficiente de la \u00a0acci\u00f3n que se ha iniciado y del derecho que le asiste a \u00a0presentarse al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cinco (5) \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de libradas las comunicaciones \u00a0pertinentes, se dispondr\u00e1 el emplazamiento de quienes figuren \u00a0como titulares de derechos reales principales o accesorios seg\u00fan \u00a0el certificado de registro correspondiente, y de las dem\u00e1s \u00a0personas que se sientan con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto, que permanecer\u00e1 \u00a0fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas y se publicar\u00e1 por una vez, dentro de dicho \u00a0t\u00e9rmino, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde \u00a0se encuentren los bienes. Si \u00a0el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres \u00a0(3) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0fijaci\u00f3n del edicto, el proceso continuar\u00e1 con la \u00a0intervenci\u00f3n del curador ad litem, quien velar\u00e1 por el \u00a0cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y \u00a0empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo \u00a010 de la presente ley\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0canon 10 de la Ley 793 de 2002, en relaci\u00f3n con la \u00a0comparecencia al proceso, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0los afectados con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio no comparecieren por s\u00ed o por interpuesta persona, \u00a0la autoridad competente ordenar\u00e1 su emplazamiento, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de emplazamiento se designar\u00e1 curador ad \u00a0litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular \u00a0del bien objeto de extinci\u00f3n, con quien se adelantar\u00e1n \u00a0los tr\u00e1mites inherentes al debido proceso y al derecho de \u00a0defensa. Igualmente, \u00a0en todo proceso de extinci\u00f3n de dominio, se emplazar\u00e1 a \u00a0los terceros indeterminados, a quienes se designar\u00e1 curador ad \u00a0litem en los t\u00e9rminos de esta ley\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>12. Es \u00a0decir que, en todo caso, los afectados que no han acudido al tr\u00e1mite, \u00a0deben contar con un representante de sus intereses, quien se encargue \u00a0de vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos y garant\u00edas \u00a0que les asisten, especialmente el debido proceso que impera en toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial y administrativa. Por esto, el mismo \u00a0legislador se encarg\u00f3 de prever el nombramiento de un curador \u00a0ad \u00a0litem, \u00a0escogido de una lista oficial de auxiliares de la justicia, \u00a0conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de aceptar el cargo2, \u00a0podr\u00e1 presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, \u00a0oponerse a las pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en \u00a0contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0(CSJ STP10018-2015, 28 Jul. 2015, Rad. 80720, CSJ STP17750-2017, 26 \u00a0Oct. 2017, Rad. 94399, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, los pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han sido enf\u00e1ticos \u00a0en se\u00f1alar que en este tipo de procesos es necesario que se \u00a0garanticen las prerrogativas de los terceros de buena fe, con lo cual \u00a0se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad \u00a0y la seguridad jur\u00eddica. Por ello, tanto la \u00a0Fiscal\u00eda como los funcionarios judiciales deben garantizar que \u00a0los mismos cuenten con las oportunidades procesales para defenderse3. \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0el asunto \u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0no se verifica ni detecta vulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, ya que, luego de realizar una minuciosa \u00a0auscultaci\u00f3n de las piezas procesales que reposan en el \u00a0expediente, fue posible colegir que el ente acusador cumpli\u00f3 \u00a0con el deber de notificar, no solo a aquellas personas que fung\u00edan \u00a0como titulares de derechos reales principales o accesorios de los \u00a0bienes extinguidos, sino, adem\u00e1s, a los terceros y dem\u00e1s \u00a0ciudadanos interesados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a029 de julio de 2003, la Fiscal\u00eda fij\u00f3 edicto4 \u00a0en el que emplaz\u00f3 a los se\u00f1ores Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Betancourt Vanegas, Javier Alexis Chaverra Bustamante, Jhon Mario \u00a0Mu\u00f1oz Casta\u00f1o, Luz Marina Ortiz Quinceno, Carlos \u00a0Enrique Monta\u00f1o Guti\u00e9rrez, Gustavo Le\u00f3n \u00a0Sep\u00falveda Arenas, Iv\u00e1n Dar\u00edo Cadavid Mu\u00f1oz, \u00a0Fernando Orozco Hurtado, Ram\u00f3n Eduardo Garc\u00e9s Garc\u00e9s, \u00a0Josu\u00e9 Alberto Tamayo Villegas, Adriana Cecilia G\u00f3mez \u00a0Restrepo, Guillermo Le\u00f3n Villa Zuluaga; as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n a los terceros e indeterminados que tuvieran alg\u00fan \u00a0inter\u00e9s en el proceso extintivo respecto de los bienes del \u00a0ciudadano Bernardo Alberto S\u00e1nchez Nore\u00f1a, a fin de que \u00a0hicieran valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ante la no comparecencia de los emplazados e indeterminados, el ente \u00a0instructor dispuso, mediante prove\u00eddo5 \u00a0del 12 de agosto de la referida anualidad, designarles curador ad \u00a0litem, \u00a0tal y como lo dispone el art\u00edculo 10 de la Ley 793 de 2002, \u00a0para que los representara dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Mediante la sentencia del 30 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, luego de verificar \u00a0la debida notificaci\u00f3n a las partes y terceros de buena fe, \u00a0declar\u00f3 extinguido el dominio de una serie de bienes \u00a0inmuebles, entre los cuales se encuentran los predios identificados \u00a0con los folios de matr\u00edcula N\u00ba 010-4987, 010-4989, \u00a0010-8798, 010-4210, 010-10605, 010-8799, 010-8160 y 010-8137, que \u00a0conforman la \u00abHacienda \u00a0Las Palmeras\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que al ser apelada por los interesados fue \u00a0ratificada por \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de la capital del pa\u00eds, en sentencia 28 de junio de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el anterior contexto, contrario \u00a0a las manifestaciones \u00a0de JUAN DIEGO OSSA TOB\u00d3N, \u00a0la Sala verifica que s\u00ed le fue garantizado su derecho a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite censurado; \u00a0por lo cual se negar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada, m\u00e1xime \u00a0cuando las decisiones adoptadas en primer y segundo grado por parte \u00a0de las entidades judiciales accionadas, no denotan proceder \u00a0ileg\u00edtimo, ya que lo resuelto por los funcionarios demandados \u00a0obedeci\u00f3 a una labor hermen\u00e9utica en la que, por regla \u00a0general, no puede inmiscuirse el juzgador de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se \u00a0aprecie la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional y \u00a0que en el caso presente, no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, \u00a0el actor pretende se emita una orden dirigida a la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.E. S.A.S., a efecto que dicha entidad \u00a0\u00abD[\u00c9] \u00a0RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y CONCRETA A LOS M\u00daLTIPLES \u00a0REQUERIMIENTO[S] \u00a0QUE \u00a0A LA FECHA HE RADICADO en relaci\u00f3n a los predios ya descritos; \u00a0todo esto en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en la \u00a0demanda de tutela no fueron relacionadas las supuestas peticiones que \u00a0no han sido atendidas, al examinar la foliatura se observa un escrito \u00a0dirigido a la referida entidad de fecha 21 de septiembre de 20176, \u00a0signado por JUAN DIEGO OSSA TOB\u00d3N en el que requiere: \u00a0<\/p>\n<p>A. Que se \u00a0reconozca al suscrito como POSEEDOR, de los predios en menci\u00f3n \u00a0por parte de su entidad la SAE, de acuerdo con la documentaci\u00f3n \u00a0que se anexa para que obre como prueba de la cadena de posesi\u00f3n \u00a0por m\u00e1s de 16 a\u00f1os, incluso antes de que se emitieran \u00a0sentencias de extinci\u00f3n de dominio ya que son del a\u00f1o \u00a02004 y 2005. \u00a0<\/p>\n<p>B. Que cese \u00a0todo tipo de actos y diligencias de enajenaci\u00f3n, perturbaci\u00f3n, \u00a0embargo, secuestro, lanzamiento, desalojo y dem\u00e1s, por parte \u00a0de su entidad la SAE, en los predios mencionados, por las \u00a0consideraciones antes expuestas para garantizar mi derecho real de \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. Que se \u00a0notifique a las autoridades competentes la respuesta a este derecho \u00a0de petici\u00f3n incluida la personer\u00eda municipal de Venecia \u00a0(Ant.) ministerio p\u00fablico para este caso, al igual que sus \u00a0implicaciones, tal y como lo ordena el c\u00f3digo general del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>D. Que se \u00a0abstenga de realizar diligencias tendientes a impedir la publicidad \u00a0de nuestra deprecaci\u00f3n (sic), \u00a0ya que somos legitimados por activa para hacerlo, y por ello nos \u00a0ampara la ley. \u00a0<\/p>\n<p>E. Que se \u00a0reconozca por parte de su entidad la SAE, el no pago de impuestos y \u00a0tributos al municipio de Venecia (Ant.) por la aparente \u00a0administraci\u00f3n de su entidad durante estos a\u00f1os, de los \u00a08 predios que ocupo en posesi\u00f3n, los cuales hasta junio del \u00a02017 sumaban aprox. $311.000.000 (TRECIENTOS ONCE MILLONES DE PESOS), \u00a0esto de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 024 del 18 de agosto de \u00a02017, emanada de la tesorer\u00eda municipal de Venecia (Ant.) \u00a0 donde ponen de manifiesto el absoluto silencio de su entidad la SAE, \u00a0guardo (sic) \u00a0sobre \u00a0este tema del pago de impuestos, luego de ser debidamente notificados \u00a0por la tesorer\u00eda municipal. Con lo cual se configuro (sic) \u00a0silencio administrativo de su parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, en el expediente de esta tutela se observa que milita el oficio \u00a0N\u00ba CS2017-054351 del 2 de octubre de 2017, a trav\u00e9s del \u00a0cual la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., resolvi\u00f3 de \u00a0fondo el pedimento elevado por JUAN DIEGO OSSA TOB\u00d3N, de \u00a0manera adversa sus intereses, el cual fue aportado al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aquella entidad indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En atenci\u00f3n a su solicitud, nos permitimos informarle que los \u00a0inmuebles rurales localizados en el Municipio de Venecia (Antioquia) \u00a0e identificados con los FMI No. 010-0008799, 010-0004210, \u00a0010-0004987, 010-0008137, 010-0008160, 010-8798, 010-4989, 010-10605 \u00a0y com\u00fan y proindiviso el FMI No. 010-5933 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Fredonia (Antioquia), fueron objeto \u00a0de extinci\u00f3n de dominio a favor de la Naci\u00f3n, tal como \u00a0puede establecerse en los registros de anotaciones de los \u00a0certificados de Libertad y Tradici\u00f3n, es decir, actualmente \u00a0son de propiedad del FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto es preciso se\u00f1alar que las actuaciones judiciales se \u00a0encuentran conforme a derecho, toda vez que el bien sobre el cual \u00a0alega posesi\u00f3n la accionante es propiedad del Estado, de \u00a0conformidad con la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio que se \u00a0encuentran inscritas en los folios de matr\u00edcula referenciados, \u00a0frente a lo cual se advierte que sobre los bienes de propiedad de la \u00a0naci\u00f3n no opera el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, se hace necesario manifestarle, que la raz\u00f3n \u00a0determinante por la cual sobre los bienes referenciados no puede ser \u00a0reconocida la posesi\u00f3n y adjudicados a usted, es porque dichos \u00a0inmuebles son BIENES FISCALES y en consecuencia IMPRESCRIPTIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que estando ausente en el presente caso el primer \u00a0requisito para que proceda la declaraci\u00f3n de pertenencia, esto \u00a0es, que no verse sobre una cosa que sea legalmente prescriptible \u00a0(bien de la Naci\u00f3n), las pretensiones de su solicitud no est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar y as\u00ed debemos manifestarle. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En ese orden, la Sala tampoco evidencia vulneraci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n del ciudadano JUAN \u00a0DIEGO OSSA TOB\u00d3N, puesto que su solicitud fue contestada de \u00a0fondo previo a la notificaci\u00f3n de este instrumento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala N\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano \u00a0JUAN \u00a0DIEGO OSSA TOB\u00d3N, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folios 74 al 76 del cuaderno n\u00ba2 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 49 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por analog\u00eda del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 793 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8598-2016, 21 Jul. 2016, Rad. 85990. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folios 199 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folio 17 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folio 48 al 59. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 44 al 46 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1072-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100599 \u00a0 Acta 27. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. 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