{"id":44940,"date":"2023-09-14T21:56:48","date_gmt":"2023-09-14T21:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10711-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:48","slug":"stp10711-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10711-2019\/","title":{"rendered":"STP10711-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10711-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103788 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Ricardo \u00a0Augusto Vives Fern\u00e1ndez, \u00a0por conducto de apoderada, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de mayo del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0las partes1 \u00a0e intervinientes en el proceso laboral promovido fundamento de esta \u00a0v\u00eda preferente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto Vives Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinaria laboral contra la Escuela de Educaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia Ltda \u2013ESESCO- y solidariamente contra los socios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta, Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Rafael Segundo Caballero, con el fin de que se declarara que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral y, en tal virtud, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenara el pago de, entre otros factores, los salarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de febrero de 20172, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar \u2013a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien correspondi\u00f3 por reparto la actuaci\u00f3n-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del litigio, donde se presentaron las siguientes incidencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intent\u00f3 conciliaci\u00f3n. Sin embargo las partes no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegaron a ning\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Seguidamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el traslado para proponer excepciones previas no se plante\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna, por lo que no hubo ning\u00fan pronunciamiento sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido, se continu\u00f3 con el saneamiento del proceso; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad donde el apoderado de la parte demandada3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuso la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio a Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la abogada de la demandante se opuso a la pretensi\u00f3n \u00a0bajo el argumento de que la postulaci\u00f3n de nulidad era \u00a0extempor\u00e1neamente, pues debi\u00f3 proponerse al inici\u00f3 \u00a0la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0adem\u00e1s, que finalmente Rosa \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez y \u00a0su apoderado participaron en la conciliaci\u00f3n y en la sesi\u00f3n \u00a0de presentaci\u00f3n de excepciones previas, con lo que asegura, \u00a0debi\u00f3 entenderse saneada cualquier eventual irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n, por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advertir alguna anomal\u00eda en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el apoderado de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intervenci\u00f3n como no recurrente, la apoderada hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante reclam\u00f3 mantener la decisi\u00f3n y reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n de declarar extempor\u00e1nea la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de octubre de 2018, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia y, en su lugar, decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado a partir del auto mediante el cual, se design\u00f3 a Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez curador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de decretar extempor\u00e1nea la postulaci\u00f3n, \u00a0al considerar que, precisamente, es en la audiencia de saneamiento \u00a0del proceso donde deb\u00eda proponerse, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo resuelto Ricardo \u00a0Augusto Vives Fern\u00e1ndez \u00a0-demandante en el proceso- acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un defecto procedimental absoluto, pues, contrario a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentado por esa autoridad, en la audiencia de saneamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente pueden proponerse nulidades incurables, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no aquellos eventos donde las partes con su actuar la convalidaron, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0expone que la participaci\u00f3n de la demandada en la conciliaci\u00f3n \u00a0y la sesi\u00f3n de excepciones previas repar\u00f3 cualquier \u00a0eventual irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0el apoderado pretend\u00eda presentar una nulidad, al adjuntar el \u00a0poder antes de la instalaci\u00f3n de la audiencia (27 de febrero \u00a0de 2017) debi\u00f3 acompa\u00f1arla del escrito contenido de la \u00a0nulidad o [\u2026] instalada la audiencia, previo el agotamiento de \u00a0la etapa de conciliaci\u00f3n y de la etapa de excepciones previas, \u00a0debi\u00f3 solicitar el uso de la palabra y proponerla en tiempo, \u00a0para as\u00ed no convalidar todo lo actuado en el proceso con su \u00a0participaci\u00f3n y la de su apadrinada\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precedente horizontal, pues en un caso similar resolvi\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera diferente. Para el efecto, aporta copia de la providencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de junio de 2017, emitida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200013105002-2016-00080. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora formul\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Segundo. [\u2026] declarar la nulidad del auto de fecha 30 de \u00a0octubre de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral [\u2026] que \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda (26 de mayo de 2015) vulnerando el art\u00edculo \u00a029 de la C.P., derecho al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de mi mandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala \u00a0Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, que profiera una nueva decisi\u00f3n de \u00a0conformidad con los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, declarando la validez \u00a0de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la \u00a0demanda de fecha 26 de mayo de 2015, por haber operado el saneamiento \u00a0de la nulidad denominada indebida notificaci\u00f3n, propuesta por \u00a0el apoderado de la demandada Rosa Dolores Rodr\u00edguez Guill\u00e9n, \u00a0parte que actu\u00f3 v\u00e1lidamente en el proceso sin alegarla \u00a0el d\u00eda 27 de febrero de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que en primera instancia se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0a las autoridades accionadas y los vinculados, ninguno se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la acci\u00f3n con \u00a0fundamento en que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, que \u00a0comprendi\u00f3 dos acepciones, esto es, considerar que la petici\u00f3n \u00a0de nulidad fue presentada en tiempo y acceder a esa postulaci\u00f3n \u00a0por no haberse notificado adecuadamente el auto admisorio de la \u00a0demandada a Rosa \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez, \u00a0constituy\u00f3 una decisi\u00f3n razonable y ajustada a la \u00a0normatividad que gobierna el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al aspecto relacionado por el presunto desconocimiento del \u00a0precedente, luego de analizar el contenido de la providencia aportada \u00a0como referente por la parte actora, concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0hay un extremo de comparaci\u00f3n que permita efectuar un juicio \u00a0en ese sentido\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora quien indica que el A-quo, \u00a0se refiri\u00f3 de manera superficial al escenario constitucional \u00a0propuesto, esto es, la extemporaneidad de la solicitud de nulidad \u00a0reclamada al interior del proceso laboral, pues \u00abno \u00a0realiz\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n de las normas procesales\u00bb6 \u00a0y de la aplicabilidad para ese caso, de la figura del \u00absaneamiento \u00a0de la nulidad\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no pueden entenderse ajustada la decisi\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, pues contrario a lo que all\u00ed se \u00a0afirm\u00f3, cualquier irregularidad en la notificaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda entenderse saneada con la participaci\u00f3n de la \u00a0demandada -Rosa \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez-y \u00a0su apoderado judicial en las sesiones de conciliaci\u00f3n y \u00a0excepciones previas. Y reitera que, si la intenci\u00f3n era \u00a0proponer la nulidad, debi\u00f3 hacerse al comienzo de la \u00a0diligencia, es decir, desde el momento mismo de la conciliaci\u00f3n \u00a0\u00f3, por escrito, antes de su celebraci\u00f3n, pues \u00a0independientemente del tiempo que transcurri\u00f3 entre una etapa \u00a0y otra, \u00a0-en la medida que las audiencias de desarrollaron de manera \u00a0concentrada el mismo d\u00eda-, \u00a0no es viable prescindir de la aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en el tema relacionado con el desconocimiento del precedente \u00a0horizontal por parte del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que, no hab\u00eda lugar a decretar la nulidad, en la medida \u00a0que los actos de notificaci\u00f3n personal de la demandada Rosa \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez se \u00a0hicieron al lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo \u00a0emitido por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el \u00a0sub lite, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n presentado por Ricardo \u00a0Augusto Vives Fern\u00e1ndez \u00a0-demandante \u00a0dentro del proceso laboral fundamento de la tutela- \u00a0contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia de segundo grado del 30 de octubre de 2018, que accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n de nulidad de la notificaci\u00f3n del auto \u00a0que admiti\u00f3 la demanda, deprecada por la parte demandada -Rosa \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0se amolda o no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, \u00a0por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, fund\u00f3 su postura \u00a0en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0escuchado el audio de la lectura de la providencia de segunda \u00a0instancia8, \u00a0se evidencia que respecto del primer aspecto que debate el actor en \u00a0este tr\u00e1mite preferente, el Tribunal consider\u00f3 que la \u00a0solicitud de nulidad fue presentada en la oportunidad procesal \u00a0adecuada, pues, precisamente la audiencia de saneamiento del \u00a0procedimiento, est\u00e1 prevista para esos fines y puntualiz\u00f3 \u00a0que no era posible plantear que se sane\u00f3 con la celebraci\u00f3n \u00a0de la conciliaci\u00f3n, pues en ese acto \u00fanicamente \u00a0participan las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la nulidad, consider\u00f3 que, de acuerdo con la normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, \u00a0que a su vez, remite al C\u00f3digo General del Proceso y la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda debe realizarse personalmente y, \u00a0solo, cuando se desconozca la direcci\u00f3n \u00a0de la demandada o \u00e9sta se haya ocultado para evadir su \u00a0notificaci\u00f3n, es posible designar un curador ad litem que la \u00a0represente. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones \u00a0que, no se daban en este asunto, dado que en la demanda de tutela se \u00a0suministr\u00f3 la direcci\u00f3n de notificaciones de Rosa \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez. \u00a0Sin embargo, la comunicaci\u00f3n enviada con dicho fin, se dirigi\u00f3 \u00a0a una diferente, esto es, a la Escuela de Educaci\u00f3n Superior \u00a0tambi\u00e9n demandada, lo que le impidi\u00f3 conocer que el \u00a0proceso igualmente se adelantaba en su contra y ejercer el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Argumentos como los presentados por la Corporaci\u00f3n accionante \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional, tal como lo \u00a0resalt\u00f3 ampliamente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el \u00a0fallo impugnado. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, en torno, al presunto desconocimiento del precedente \u00a0horizontal por parte del Tribunal accionado, que el actor funda en \u00a0que, en un caso similar al suyo, se dir\u00e1 que, raz\u00f3n \u00a0asisti\u00f3 al A-quo \u00a0en \u00a0se\u00f1alar que no se trata de situaciones comparables, pues si \u00a0bien, en la que se trae como referencia, no se declar\u00f3 la \u00a0nulidad porque la accionada contest\u00f3 la demanda y \u00e9sta \u00a0no propuso la invalidaci\u00f3n, con lo que convalid\u00f3 \u00a0cualquier tr\u00e1mite procesal irregular, en el presente caso, la \u00a0primera actuaci\u00f3n en la que intervino Rosa \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez fue \u00a0precisamente en las audiencias celebradas el 27 de febrero de 2017, \u00a0donde propuso la nulidad, pues, precisamente, ante la no notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda, \u00e9sta fue contestada por un curador ad-litem. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 cuaderno demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses de la Escuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Educaci\u00f3n de Colombia Ltda \u2013ESESCO- y de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos Rosa Dolores Guill\u00e9n Rodr\u00edguez y Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Caballero, \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso, cuaderno 1 tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27, ib \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 23:49 a 38:50 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10711-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103788 \u00a0 Acta \u00a0198. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Ricardo \u00a0Augusto Vives Fern\u00e1ndez, \u00a0por conducto de apoderada, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido 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