{"id":44939,"date":"2023-09-14T21:51:32","date_gmt":"2023-09-14T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1071-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:32","slug":"stp1071-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1071-2019\/","title":{"rendered":"STP1071-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1071-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102449 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de CARLOTA GRANADOS \u00a0VARGAS, contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que le neg\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Cartagena y el Alcalde Menor del barrio Chiquinquir\u00e1 de la \u00a0misma ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de dicho Distrito, as\u00ed como a \u00a0las partes intervinientes del proceso de pertenencia que adelant\u00f3 \u00a0contra Iduar C\u00e1rcamo Moreno y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito y de la documentaci\u00f3n allegada al expediente, \u00a0se extrae que, mediante fallo de 19 de julio de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil orden\u00f3 dejar sin efecto la sentencia de \u00a021 de febrero de la misma anualidad, proferida por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al \u00a0interior del proceso de pertenencia iniciado por la actora contra \u00a0Iduar C\u00e1rcamo Moreno y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante declar\u00f3 que ni ella ni su apoderado, que \u00a0adelantaban el proceso de pertenencia, fueron notificados por ning\u00fan \u00a0medio de las actuaciones adelantadas en la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 se proceda a \u00aboficiar como \u00a0medida previa a las accionadas, principalmente a la alcald\u00eda \u00a0menor del barrio Chiquinquir\u00e1 de la ciudad de Cartagena, para \u00a0que no contin\u00fae con la diligencia de lanzamiento que en la \u00a0actualidad est\u00e1 programada para el d\u00eda 24 de octubre \u00a0del a\u00f1o en curso, hasta tanto no se resuelva la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 se \u00a0notifiquen a las accionadas de la presente tutela y que explique que \u00a0\u00abel Magistrado ponente Dr. Armando Tolosa Villabona, y que \u00a0pruebe en qu\u00e9 fecha fueron notificadas las partes de que \u00a0llevar\u00edan a cabo la audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados, \u00a0para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Iduar C\u00e1rcamo Moreno solicit\u00f3 denegar \u00a0las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela como quiera que, la \u00a0accionante sigue abusando del mecanismo de amparo deprecado, \u00a0insistiendo en entorpecer y dilatar el proceso de entrega del bien de \u00a0su propiedad, el cual se agot\u00f3 en debida forma y bajo el \u00a0cumplimiento de todas las instancias legales y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en total, la accionante ha interpuesto cuatro tutelas por los \u00a0mismos hechos y pretensiones, las cuales ya han sido objeto de \u00a0estudio por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena puso de presente que, en efecto conoci\u00f3 del proceso \u00a0ordinario de pertenencia instaurado por CARLOTA \u00a0GRANADOS VARGAS tramitado \u00a0bajo el radicado 13001310300120150043102. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las decisiones proferidas dentro de dicha actuaci\u00f3n se \u00a0encuentran ajustadas a derecho, lo cual torna improcedente el \u00a0mecanismo de amparo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la \u00a0actora ya entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por estos mismos \u00a0hechos, que fue fallada el 9 de octubre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 7 de noviembre \u00a0de 2018, declarando improcedente el amparo solicitado \u00a0como quiera que, el reclamo resultaba temerario, dado que con \u00a0anterioridad, por la misma v\u00eda constitucional, la accionante \u00a0ya hab\u00eda expuesto las mismas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante impugn\u00f3 el fallo, insistiendo en \u00a0los hechos puestos de presente en el escrito de tutela y, precis\u00f3 \u00a0que, en la decisi\u00f3n de primer grado no se resolvi\u00f3 de \u00a0fondo las peticiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 7 \u00a0de noviembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub examine, la pretensi\u00f3n de la accionante est\u00e1 \u00a0dirigida a cuestionar \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0el 19 de julio de 2017, \u00a0que orden\u00f3 dejar sin efecto la sentencia de 21 de febrero de \u00a0la misma anualidad, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, al interior del proceso de pertenencia \u00a0iniciado por ella contra Iduar C\u00e1rcamo Moreno y personas \u00a0indeterminadas, al \u00a0considerar que sus garant\u00edas fundamentales fueron \u00a0transgredidas con dicha decisi\u00f3n, pues, la misma y las \u00a0actuaciones adelantadas en ese tr\u00e1mite no le fueron \u00a0notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a tal situaci\u00f3n, habr\u00e1 de precisarse, como bien \u00a0lo refiri\u00f3 la Hom\u00f3loga Laboral, que la tutela se ofrece \u00a0abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en su art\u00edculo \u00a086 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los eventos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Pol\u00edtica \u00a0para promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0vali\u00e9ndose de la previsi\u00f3n en virtud de la cual el \u00a0instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier \u00a0juez de la Rep\u00fablica, promueve un n\u00famero plural de \u00a0acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una \u00a0causa id\u00e9ntica, la actividad por ella desplegada resulta ser \u00a0notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema en \u00a0la sentencia T-185 de 2013, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y \u00a0(iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incuestionable entonces que la utilizaci\u00f3n desmedida e \u00a0irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una \u00a0multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica id\u00e9ntica genera un perjuicio para toda la \u00a0colectividad y el inter\u00e9s general, y propicia el desgaste \u00a0injustificado de la administraci\u00f3n de justicia como quiera \u00a0que, la capacidad de resoluci\u00f3n de asuntos por parte de los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica en sus diferentes jurisdicciones y \u00a0\u00e1reas, se ve mermada con el an\u00e1lisis de situaciones que \u00a0est\u00e1n siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera \u00a0simult\u00e1nea o que ya han sido resueltas desde la \u00f3ptica \u00a0constitucional, descuidando as\u00ed los requerimientos de los \u00a0dem\u00e1s ciudadanos que claman atenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la \u00a0solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto \u00a0por los mismos hechos otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa, \u00a0es patente la \u00a0temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0se puede advertir que CARLOTA \u00a0GRANADOS VARGAS en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las autoridades aqu\u00ed demandadas, exponiendo \u00a0como fundamento de su l\u00edbelo argumentos f\u00e1cticos \u00a0similares y alegando la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, ante \u00a0las presuntas irregularidades sustanciales cometidas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil en el tr\u00e1mite de tutela que adelant\u00f3 \u00a0bajo el radicado 11001-02-03-000-2017-01656-00, \u00a0circunstancia que \u00a0conlleva a que se rechace de plano la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a tal conclusi\u00f3n basta revisar los antecedentes y \u00a0pretensiones que fueron plasmados en la sentencia emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral el pasado 9 de octubre de 2018, \u00a0STL13470-2018, radicado 52946, y a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, al advertir que \u00a0la demanda de era temeraria, pues en la sentencia CSJ \u00a0STL4225-2018 del 21 de marzo de 2018, esa misma Sala ya se hab\u00eda \u00a0pronunciado sobre la acci\u00f3n instaurada por la hoy accionante, \u00a0contra la misma autoridad judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que la demandante cuestiona el tr\u00e1mite adelantado \u00a0en la acci\u00f3n de tutela No. 11001-02-03-000-2017-01656-00, \u00a0en el cual no tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia, \u00a0con el fin de \u00a0defenderse de la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Iduar C\u00e1rcamo \u00a0Moreno, que estaba dirigida a que se dejara sin efecto la sentencia \u00a0dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0en el proceso de pertenencia radicado \u00a0n.\u00b0 2015-00431. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se consignaron textualmente los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0pretensiones aludidas en aquel momento por la actora para censurar el \u00a0fallo de tutela emitido el 19 de julio de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Carlota Granados Vargas, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso y defensa\u00bb, los cuales consider\u00f3 \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que expone en sustento del amparo se pueden sintetizar de la \u00a0siguiente manera: que a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 \u00a0proceso de pertenencia contra Iduar C\u00e1rcamo Moreno, a efectos \u00a0de obtener declaraci\u00f3n por prescripci\u00f3n la titularidad \u00a0sobre un predio ubicado en la calle 31 D, No. 61 A-65, en la ciudad \u00a0de Cartagena, en raz\u00f3n a que el demandado, pese a haber \u00a0suscrito con ella mediante maniobras enga\u00f1osas un contrato de \u00a0compraventa, nunca le cancel\u00f3 el dinero acordado como precio; \u00a0que dicho tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Cartagena, con el radicado No. 2015-00431, \u00a0quien mediante sentencia del 18 de julio de 2016, accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones del demandado quien accion\u00f3 en \u00a0reivindicaci\u00f3n, negando las s\u00faplicas de la pertenencia, \u00a0orden\u00e1ndole devolver el inmueble mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por apelaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante prove\u00eddo del 21 \u00a0de febrero de 2017, sin la asistencia de la activa, decidi\u00f3 \u00a0revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a las \u00a0s\u00faplicas de la demanda de pertenencia, pero \u201c\u2026cuando \u00a0llego (sic) a casaci\u00f3n, el magistrado Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA, quien fue el magistrado de conocimiento, fijo (sic) fecha \u00a0para llevar a cabo audiencia, pero las partes NO FUERON NOTIFICADAS y \u00a0por tanto no se presentaron a la audiencia, y el fallo fue dado a \u00a0favor nuevamente para la parte demandada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u201c[a]l no recibir notificaci\u00f3n alguna a las partes, \u00a0violaron el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de \u00a0defensa, pues enseguida lo que hizo fue fallar a favor de la parte \u00a0demandada, muy a sabiendas de que en el curso del proceso se \u00a0aportaron todas las pruebas que apuntan a demostrar la manera \u00a0fraudulenta en que la parte demandada, se\u00f1or IDUAR CARCAMO \u00a0MORENO de apoderarse a toda costa del inmueble en menci\u00f3n y \u00a0que se trata de una se\u00f1ora de la tercera edad, quien en la \u00a0actualidad tiene 87 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0como ocurre en el presente tr\u00e1mite, la accionante en aquella \u00a0oportunidad confundi\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado en la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y que es objeto de censura, pues en el fallo \u00a0del pasado 9 de octubre \u00a0de 2018, STL13470-2018, radicado 52946, al respecto se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, debe indicar la Sala, que la accionante se encuentra \u00a0descontextualizada con respecto a la verdadera actuaci\u00f3n que \u00a0despleg\u00f3 la hom\u00f3loga Civil en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso de pertenencia en el que ella fungi\u00f3 como demandante, \u00a0a efectos de que se le declarara como titular del derecho real de \u00a0dominio sobre el inmueble del que adujo habitarlo por m\u00e1s de \u00a035 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, se contrajo a la acci\u00f3n de tutela que \u00a0interpuso el se\u00f1or Iduar C\u00e1rcamo Moreno contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, del cual reproch\u00f3 \u00a0el \u00a0pronunciamiento de 21 de febrero de 2017, mediante el cual dicha \u00a0Corporaci\u00f3n tuvo por fundamentada la apelaci\u00f3n incoada \u00a0frente al fallo de primera instancia, emitido en el caso criticado, y \u00a0resolvi\u00f3 revocarlo, pese a que la parte recurrente, esto es, \u00a0la se\u00f1ora Carlota Granados Vargas, no asisti\u00f3 ante el \u00a0Tribunal con el prop\u00f3sito de sustentar la alzada conforme con \u00a0los reparos que anunci\u00f3 ante el Juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0le dio la raz\u00f3n al tutelante, pues luego de efectuar un \u00a0an\u00e1lisis sobre la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, de conformidad con las reglas del \u00a0CGP [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese contexto, es di\u00e1fano para esta Sala que las \u00a0pretensiones de la accionante con la instauraci\u00f3n de esta \u00a0tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a \u00a0las peticiones que elev\u00f3 en forma previa y por separado en \u00a0sede constitucional y sobre las que ya se ha emitido pronunciamiento \u00a0de fondo, \u00a0sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la \u00a0temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, \u00a0s\u00ed se observa es que el objeto, la causa y las partes en el \u00a0presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue \u00a0conocida y fallada el 21 de marzo de 2018, CSJ STL4225-2018 (incluso, \u00a0tambi\u00e9n en el radicado STL13470-2018) por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y a la cual se ha hecho referencia en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores y en la que se advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe aclarar que la \u00fanica posibilidad para que \u00a0proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el \u00a0incidente de desacato, es cuando se vulnera en el tr\u00e1mite el \u00a0debido proceso; el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que \u00a0\u00abel \u00a0debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0disposici\u00f3n reconoce el principio de legalidad como \u00a0fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como \u00a0administrativas, raz\u00f3n por la cual, deben observarse las \u00a0formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas \u00a0aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar \u00a0y controvertir pruebas, integrando una serie de garant\u00edas en \u00a0defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y \u00a0cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0alegada por la parte actora, parti\u00f3 por no encontrase de \u00a0acuerdo con la sentencia emitida por Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, al considerar que la misma fue desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, estima la Sala que el hecho de que la actora no est\u00e9 \u00a0de acuerdo con lo proferido por la corporaci\u00f3n accionada, no \u00a0constituye per se la transgresi\u00f3n ius fundamental, pues si lo \u00a0dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y con respeto a las garant\u00edas \u00a0procesales que le asisten a las partes, ello es una constataci\u00f3n \u00a0suficiente para descartar la intervenci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala concluye que esta actuaci\u00f3n es \u00a0temeraria, \u00a0aunque el \u00a0apoderado de la actora pretenda, in\u00fatilmente desde luego, \u00a0disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada var\u00edan \u00a0la esencia de esta acci\u00f3n frente a la promovida anteriormente, \u00a0razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso de pertenencia No. \u00a02015-0431. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1071-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102449 \u00a0 Acta \u00a030 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada 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