{"id":44937,"date":"2023-09-14T21:56:48","date_gmt":"2023-09-14T21:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10708-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:48","slug":"stp10708-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10708-2019\/","title":{"rendered":"STP10708-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10708-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106089 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo Vargas, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0propiedad, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad y \u00a0urbe; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a \u00a0las \u00a0partes \u00a0dem\u00e1s sujetos intervinientes1 \u00a0dentro de la causa 110013120001201600077. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que a ra\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013, en el inmueble ubicado en la Avenida Caracas No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022-11 del barrio Santa Fe, localidad M\u00e1rtires de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron capturadas Aderis Sanabria Monta\u00f1a y Lida Fernanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pulido Montero, al hallar en dicho lugar 199 bolsas pl\u00e1sticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conten\u00edan una sustancia de color blanco que, al ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometida a prueba de identificaci\u00f3n preliminar, arroj\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como resultado positivo para coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales hechos se adelant\u00f3 proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio, el cual le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 43 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa especialidad, quien avoc\u00f3 el asunto mediante resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de diciembre de 2013 y, posteriormente, el 22 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, decret\u00f3 medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n provisional del poder dispositivo, sobre el predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya propiedad reca\u00eda en el actual accionante, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reinaldo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Surtida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las etapas procesales, el 16 de noviembre de 2017, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio de esta ciudad, declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad que ten\u00eda el tutelante del aludido inmueble. Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado judicial de aqu\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y resuelta por el Tribunal Superior de la capital de la rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien ratific\u00f3 la providencia recurrida. En resumen, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias adujeron que pese a que la actividad il\u00edcita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometi\u00f3 la arrendataria de la finca ra\u00edz, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietario no ejerci\u00f3 de manera adecuada la vigilancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control sobre la destinaci\u00f3n de la casa, m\u00e1xime cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sector donde estaba ubicada es reconocido como de tolerancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta de estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tales determinaciones, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reinaldo Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso la actual reclamaci\u00f3n constitucional al estimar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violados sus derechos al debido proceso y propiedad; pues, a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio, los Juzgadores basaron sus fallos en la desatenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del actor, respecto de la utilidad que la inquilina le daba a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio; sin embargo, en criterio del libelista, ello no es as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que, desde que fue enterado del auto de apertura de extinci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, el 14 de junio de 2016, solicit\u00f3 a la ocupante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega material del inmueble, m\u00e1xime cuando en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades que lo visit\u00f3, nunca observ\u00f3 nada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absospechoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue un arrendador de buena fe, y que dentro de los derechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se derivan de un contrato de arrendamiento, est\u00e1n los de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad y no perturbaci\u00f3n a la \u00abposesi\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tanto, no pod\u00eda abusar de su calidad de due\u00f1o e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importunar a los inquilinos, sobre todo cuando tiene m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles en la zona que atender. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos \u00a0y, se reconozca que las determinaciones cuestionadas afectaron sus \u00a0garant\u00edas constitucionales a la propiedad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0estim\u00f3 que en su caso, carece de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva, en tanto no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La abogada Asesora de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 y el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0esa especialidad y ciudad, a su turno, indicaron que la decisi\u00f3n \u00a0que se ataca es razonable y ajustada a los lineamientos legales que \u00a0rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 44 Judicial II para Asuntos Penales, por su parte, \u00a0estim\u00f3 que en este tema, la tutela no puede utilizarse como \u00a0mecanismo para cuestionar lo decidido en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado de la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogot\u00e1, \u00a0expres\u00f3 que el libelista no hizo un an\u00e1lisis de una \u00a0trasgresi\u00f3n a derechos constitucionales que sea merecedora de \u00a0la intervenci\u00f3n judicial excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de la misma especialidad, ambos de la \u00a0misma ciudad capital, trasgredieron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad de Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo Vargas, \u00a0en las sentencias de 14 de mayo de 2019 y 16 de noviembre de 2017 \u00a0\u2013respectivamente-, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales, se extingui\u00f3 el derecho de \u00a0dominio que ten\u00eda aqu\u00e9l, sobre el inmueble \u00a0ubicado en la Avenida Caracas No. 22-11 del barrio Santa Fe, \u00a0localidad M\u00e1rtires de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A juicio del actor, las instancias valoraron erradamente el material \u00a0probatorio obrante en el proceso, pues no tuvieron en cuenta que en \u00a0su calidad de arrendatario ejerci\u00f3 los controles sobre la \u00a0utilidad que le daba la inquilina a su predio dentro del marco de sus \u00a0posibilidades, sin que se hubiera podido percatar de la destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita que ella le daba. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al considerar el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna \u00a0este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente \u00a0postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, porque este medio \u00a0no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorias para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es as\u00ed como, al examen de las decisiones refutadas se verifica \u00a0que para confirmar la decisi\u00f3n extintiva en contra del actor, \u00a0se tomaron en cuenta las pruebas incorporadas por \u00e9l \u00a0oportunamente, de donde no era factible pronunciarse sobre elementos \u00a0adicionales allegados por el accionante al momento de apelar la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. Postura acorte con los principios de \u00a0preclusividad de las etapas procesales, y el respeto del derecho de \u00a0defensa de las partes en dicha causa penal, pues no es factible \u00a0adicionar argumentos o elementos de convicci\u00f3n en la \u00a0apelaci\u00f3n, cuando se tuvo la ocasi\u00f3n de hacerlo en el \u00a0instante fijado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otro lado, se tienen los planteamientos del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0al interior del proceso penal, que se resumen en los mismos \u00a0enarbolados en esta acci\u00f3n, y que se contraen a decir, que \u00a0contrario a lo afirmado por las instancias, en su calidad de \u00a0propietario s\u00ed ejerci\u00f3 la debida vigilancia sobre su \u00a0propiedad, hasta donde el derecho a la intimidad de los inquilinos lo \u00a0permit\u00eda. No obstante lo anterior, la Colegiatura respondi\u00f3 \u00a0tales alegaciones y le indic\u00f3 que las particularidades del \u00a0sector donde se encontraba el inmueble, conocidas por el actor, \u00a0aunado a que dentro de sus facultades como arrendador s\u00ed est\u00e1 \u00a0la de inspeccionar peri\u00f3dicamente el bien arrendado, develaban \u00a0su falta de control sobre el predio. En palabra del Tribunal \u00a0accionado: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que JOS\u00c9 REINALDO VARGAS, al parecer, hab\u00eda \u00a0entregado el uso y goce del inmueble vinculado a la actuaci\u00f3n, \u00a0e incluso que reside en un sector diferente a aqu\u00e9l en el que \u00a0\u00e9ste se encuentra situado; sin embargo, estas circunstancias \u00a0en nada le imped\u00edan mantener un adecuado control sobre las \u00a0actividades que en \u00e9l se desarrollaban. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque dicho ciudadano no se encuentra (ni lo estaba \u00a0para aquella \u00e9poca) disminuido f\u00edsica o sensorialmente \u00a0para inspeccionar con cierta frecuencia su heredad, de hecho, se sabe \u00a0por la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el juez de primer \u00a0grado que acud\u00eda \u00abcada 1, 2 o 3 meses\u00bb y s\u00f3lo \u00a0a cobrar el canon mensual o, espor\u00e1dicamente, a guardar \u00a0algunos materiales de construcci\u00f3n en el primer piso -que \u00a0fung\u00eda como bodega-; es decir, tan solo le interesaba percibir \u00a0el valor que ADERIS SAN ABRIA MONTA\u00d1A deb\u00eda cancelarle \u00a0por concepto del contrato de arrendamiento, dinero que, \u00a0indudablemente, proven\u00eda de la explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0que \u00e9sta le estaba dando. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en segundo t\u00e9rmino, el afectado admiti\u00f3 ser propietario \u00a0de otras edificaciones ubicadas en el mismo barrio Santa Fe, como \u00a0aquellas de la \u00abcarrera 16 n\u00famero 23-22\u00bb, \u00a0\u00abcarrera. 14 n\u00famero 22-17\u00bb y \u00abcarrera 16 \u00a0n\u00famero 23-63\u00bb, adem\u00e1s de una \u00abcigarrer\u00eda\u00bb \u00a0que dijo tener en seguida del predio objeto de este tr\u00e1mite, \u00a0la cual tuvo que enajenar, seg\u00fan su dicho, por cuestiones de \u00a0seguridad; situaciones \u00e9stas que lo hac\u00edan conocedor de \u00a0la problem\u00e1tica social y de orden p\u00fablico por la que \u00a0atraviesa la Localidad de Los M\u00e1rtires en el centro de esta \u00a0ciudad y que le impon\u00edan un mayor grado de responsabilidad en \u00a0el cuidado de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicha manera, emerge di\u00e1fano que JOS\u00c9 REINALDO VARGAS \u00a0desatendi\u00f3 injustificadamente el deber constitucional de \u00a0vigilar que su propiedad cumpliera una funci\u00f3n social y \u00a0ecol\u00f3gica, cuidando de que no fuera usado para la ejecuci\u00f3n \u00a0de actividades contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0equivocadamente crey\u00f3 que al ceder el uso y goce de la cosa a \u00a0una tercera persona, por virtud de un contrato de arrendamiento, \u00a0quedaba exento de cumplir tal carga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no es de recibo para la Sala la aseveraci\u00f3n del \u00a0impugnante relativa a que, como el afectado hab\u00eda arrendado el \u00a0predio, no le era posible ingresar al mismo cuando le pareciera, en \u00a0la medida que, por una parte, la edificaci\u00f3n no estaba \u00a0destinada a la vivienda sino alquiler de habitaciones por noche de \u00a0ah\u00ed que el derecho de intimidad se vea atemperado, adem\u00e1s \u00a0todo contrato de arrendamiento lleva impl\u00edcita la facultad del \u00a0arrendador de vigilar e inspeccionar el inmueble y, por otra, en el \u00a0sector del barrio Santa Fe de esta ciudad es patente la proliferaci\u00f3n \u00a0de sitios conocidos en el argot como \u00abollas de vicio\u00bb lo \u00a0que, como se dijo, incrementaba la obligaci\u00f3n de VARGAS de \u00a0mantenerse pendiente; empero, a sabiendas de estas situaciones, el \u00a0prenombrado prefiri\u00f3 abstenerse de realizar comportamientos \u00a0que evitaran lo que all\u00ed ocurr\u00eda y esa indiligencia, en \u00a0\u00faltimas, fue la que permiti\u00f3 la utilizaci\u00f3n \u00a0inadecuada de la heredad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tiene asidero la afirmaci\u00f3n de que el afectado gestion\u00f3 \u00a0oportunamente la recuperaci\u00f3n del inmueble, pues la decisi\u00f3n \u00a0de dar por terminado el contrato de arrendamiento tan solo fue tomada \u00a0el 14 de julio de 2016, tal como se observa en el oficio que reposa a \u00a0folio 31 del cuaderno de oposici\u00f3n n\u00b0 1; es decir, m\u00e1s \u00a0de un mes despu\u00e9s de que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n determinara la imposici\u00f3n de medidas cautelares; \u00a0esto para significar que, solo cuando VARGAS se vio abocado a perder \u00a0el derecho de dominio, tuvo a bien preocuparse por recuperar la \u00a0tenencia de la heredad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es \u00a0as\u00ed como lo decidido descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis \u00a0respecto de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal \u00a0suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron \u00a0v\u00e1lidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto \u00a0que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado \u00a0en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por estas razones, habr\u00e1 de negarse la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 43 de Extinci\u00f3n de dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, Procurador 356 Judicial II Penal, Apoderado de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10708-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106089 \u00a0 Acta \u00a0198. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo Vargas, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}