{"id":44936,"date":"2023-09-14T21:56:48","date_gmt":"2023-09-14T21:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10702-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:48","slug":"stp10702-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10702-2019\/","title":{"rendered":"STP10702-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10702-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105309 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Luz Elvira Le\u00f3n \u00a0Le\u00f3n, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 110013105015201300051 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2013-00051). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Elvira Le\u00f3n \u00a0Le\u00f3n, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, -orientado por los \u00a0principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad \u00a0jur\u00eddica-, a la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la seguridad social, al m\u00ednimo vital y dem\u00e1s \u00a0que protegen al adulto mayor como persona de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su escrito de tutela y de \u00a0las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor\u00f3 en el extinto Instituto de Seguros Sociales. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto considera que le fueron cancelados los salarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones a los que ten\u00eda derecho, con base en un cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente al \u00faltimo que ocupaba para el momento de su retiro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 30 de enero de 2013 la accionante promovi\u00f3 demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria, con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n y el pago de otros aspectos, la cual fue radicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el n\u00famero 110013105015201300051.<\/p>\n<p>2. El 9 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad demandada de todas las pretensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que la accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 12 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al constatar que la accionante durante toda la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de auxiliar en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue nombrada, que aunque aspir\u00f3 a una reubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional esta finalmente no se concret\u00f3, y que si bien se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prob\u00f3 que cumpli\u00f3 funciones generales de profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0universitario, no se demostr\u00f3 que realizara las espec\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignadas al grado 32.<\/p>\n<p>4. Mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue notificada por edicto fijado el 13 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante censura que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cuestiona que al \u00a0declarar infundado el \u00fanico cargo planteado en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental a la igualdad porque se abstuvo de revisar el \u00a0caso alegando deficiencias t\u00e9cnicas y argumentativas. Para la \u00a0accionante esta omisi\u00f3n conllev\u00f3 al desconocimiento de \u00a0las disposiciones constitucionales que privilegian el derecho \u00a0sustancial sobre el formal y el principio \u00aba \u00a0trabajo igual, salario igual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el cargo planteado en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n fue correctamente presentado, siendo la \u00a0autoridad accionada la que lo malinterpret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita amparar sus \u00a0derechos y que se deje sin efectos la sentencia de cierre, de manera \u00a0que la autoridad accionada emita un nuevo pronunciamiento, mediante \u00a0el cual se declar\u00e9 fundado el cargo planteado, se casen las \u00a0sentencias de instancia y se acceda a las pretensiones formuladas en \u00a0la demanda inicial. Como pruebas aport\u00f3 copia de las \u00a0decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado, pues la decisi\u00f3n proferida se ajusta al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente. Remiti\u00f3 copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado porque lo que la accionante pretende es que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela se constituya en una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguro Social en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque en el caso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se respet\u00f3 el debido proceso, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adopt\u00f3 estuvo fundamentada en los principios de la sana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00edtica y la libre apreciaci\u00f3n de la prueba, y esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Luz Elvira Le\u00f3n Le\u00f3n, mediante apoderado \u00a0judicial, contra Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra la sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el \u00a028 de noviembre de 2018, mediante la cual quedaron en firmes las \u00a0decisiones que le denegaron a la accionante la reliquidaci\u00f3n \u00a0de su pensi\u00f3n y el pago de los salarios y prestaciones \u00a0reclamados, se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo \u00a0invocado, el cual est\u00e1 encaminado a que la autoridad accionada \u00a0dicte una nueva decisi\u00f3n en la que acceda a las pretensiones \u00a0formuladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada, lo primero que la Sala advierte es que aunque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, quien est\u00e1 representada por un profesional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, censura que contra la sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 28 de noviembre de 2018 se configuraron los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra decisiones judiciales denominados defecto sustantivo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial, no demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1les son las normas y las decisiones judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio acatamiento que la autoridad accionada desatendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 en el marco del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-00051. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0evidencia que el verdadero sustento de la solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional, no procede para revivir las oportunidades \u00a0procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al caso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infundado el cargo que la accionante formul\u00f3 en el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que interpuesto contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral 2013-00051, por cuanto presentaba graves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e insalvables errores de t\u00e9cnica que no permit\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiar de fondo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta que lo decidido en la \u00a0sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de \u00a02018, sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos \u00a0previstos en los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La relaci\u00f3n sint\u00e9tica de los hechos \u00a0en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n del alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La expresi\u00f3n de los motivos de casaci\u00f3n, \u00a0indicando: \u00a0<\/p>\n<p>a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, \u00a0que se estime violado, y el concepto de la infracci\u00f3n, si \u00a0directamente, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, y \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de que se estime que la infracci\u00f3n \u00a0legal ocurri\u00f3 como consecuencia de errores de hecho o de \u00a0derecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas, citar\u00e1 \u00e9stas \u00a0singulariz\u00e1ndolas y expresar\u00e1 qu\u00e9 clase de error \u00a0se cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 91. -Planteamiento de la casaci\u00f3n. El \u00a0recurrente deber\u00e1 plantear sucintamente su demanda, sin \u00a0extenderse en consideraciones jur\u00eddicas como en los alegatos \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, lo \u00a0que la autoridad accionada censur\u00f3 del recurso interpuesto por \u00a0la accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n, pues aunque aleg\u00f3 que dirigir\u00eda \u00a0el ataque por la v\u00eda directa por violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial, para demostrarlo reproch\u00f3 aspectos propios de la \u00a0v\u00eda indirecta; y no demostr\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el presunto error f\u00e1ctico en el que incurri\u00f3 \u00a0el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo alegado \u00a0por la accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n no desconoci\u00f3 la ley ni los precedentes \u00a0proferidos en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que procedi\u00f3 a \u00a0revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos \u00a0en los mismos, encontrando que no pod\u00eda estudiar de fondo el \u00a0asunto por los errores que este presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo tanto, al quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o violatoria de las garant\u00edas fundamentales de la accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de tutela pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aunado a lo anterior, no hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizada la debida atenci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Luz Elvira Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-341 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10702-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105309 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 184) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}