{"id":44933,"date":"2023-09-14T21:51:32","date_gmt":"2023-09-14T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1070-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:32","slug":"stp1070-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1070-2019\/","title":{"rendered":"STP1070-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1070-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102554 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 30 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante PEDRO \u00a0ANTONIO CASTIBLANCO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo de 10 de octubre de 2018, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que entabl\u00f3 la se\u00f1ora Ruth Guerrero \u00a0S\u00e1nchez en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El gestor del \u00a0amparo, acudi\u00f3 a la v\u00eda tutelar a \u00a0fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaciones f\u00e1cticas trascendentales en el presente asunto se \u00a0refirieron en el escrito tutelar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Ruth Guerrero S\u00e1nchez demand\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante para que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo y, en consecuencia de ello, se condenara al pago de todas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada una de las prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 al demandado de todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda, prove\u00eddo que fue apelado ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo revoc\u00f3, y en su lugar, declar\u00f3 la existencia de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n laboral entre las partes, y conden\u00f3 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones e indemnizaciones deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conclusiones de la segunda instancia se fundamentaron en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho de los testigos, los cuales presentaron inconsistencias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicciones; y no se analiz\u00f3 la conducta del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presumi\u00e9ndose la mala fe, \u00absolamente porque no encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba de consignaci\u00f3n en un fondo de cesant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando precisamente en el proceso se discuti\u00f3 la existencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no de una relaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, pide que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del honorable \u00a0[T]ribunal de Bogot\u00e1 y, en su lugar le ordene proceder a \u00a0proferir una en la que analice la[s] pruebas de conformidad con los \u00a0principios cient\u00edficos que informan la sana cr\u00edtica y \u00a0tenga en cuenta el precedente vertical vinculante de la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia.[\u2026].\u00bb. (fols. 1 a 9) \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed \u00a0como, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral en \u00a0referencia, es decir, al Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y a la se\u00f1ora Ruth Guerrero \u00a0S\u00e1nchez, para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez \u00a0Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0sea declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela como quiera \u00a0que, el mecanismo de amparo constitucional deprecado no es una \u00a0tercera instancia a la que puede acudirse a efectos de resolverse una \u00a0controversia netamente jur\u00eddica que ya fue objeto de debate \u00a0por las v\u00edas legales establecidas para ello. Adem\u00e1s en \u00a0la sentencia de primera instancia tuvo como fundamento las pruebas \u00a0debidamente aportadas al proceso, situaci\u00f3n que excluye la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. La doctora \u00a0Nubia Isabel Blanco Becerra, apoderada de la se\u00f1ora Ruth \u00a0Guerrero S\u00e1nchez adujo que, con la sentencia proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no se han \u00a0desconocido las garant\u00edas del actor, pues dentro del proceso \u00a0se demostr\u00f3 la subordinaci\u00f3n y dependencia de su \u00a0poderdante a las \u00f3rdenes de PEDRO \u00a0ANTONIO CASTIBLANCO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0hecho que configura la relaci\u00f3n laboral, sin que pueda \u00a0emplearse la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional, \u00a0supliendo el escenario natural para debatir las pretensiones del \u00a0proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 10 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos \u00a0esbozados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada, no se evidencian arbitrarios o \u00a0carentes de fundamento, de tal forma que se aparten de la tarea \u00a0leg\u00edtima de administrar justicia dentro de un escenario de \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0precis\u00f3 que, el an\u00e1lisis realizado en la decisi\u00f3n \u00a0debatida se circunscribi\u00f3 al conjunto de pruebas aportadas al \u00a0proceso ordinario laboral, logr\u00e1ndose acreditar que la se\u00f1ora \u00a0Ruth Guerrero S\u00e1nchez vend\u00eda repuestos en el almac\u00e9n \u00a0de propiedad del accionante, prestando all\u00ed sus servicios, \u00a0raz\u00f3n por la que cobra plena operancia la presunci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0seg\u00fan el cual, toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 \u00a0regida por un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado de PEDRO \u00a0ANTONIO CASTIBLANCO HERN\u00c1NDEZ \u00a0lo impugn\u00f3, e hizo referencia a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no se pronunci\u00f3 respecto de la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos del accionante, ya que solamente acogi\u00f3 lo \u00a0sostenido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0sostuvo que en la decisi\u00f3n objeto de censura se incurrieron en \u00a0varias incongruencias y contradicciones en relaci\u00f3n con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, al igual que, es incongruente respecto \u00a0del salario que presuntamente percib\u00eda la se\u00f1ora Ruth \u00a0Guerrero S\u00e1nchez, constituyendo as\u00ed esa situaci\u00f3n \u00a0un defecto f\u00e1ctico que torna procedente el mecanismo de amparo \u00a0constitucional. Ello, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el error de \u00a0la entidad accionada cuando impuso la sanci\u00f3n moratoria por la \u00a0no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, al presumir la mala \u00a0fe del actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T- 015 de 2012, ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver por la Sala, se centra \u00a0en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir la sentencia \u00a0de 31 de mayo de 2017, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el \u00a0fallo emitido el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su \u00a0lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las \u00a0partes, es decir, entre la se\u00f1ora Ruth Guerrero S\u00e1nchez \u00a0y PEDRO \u00a0ANTONIO CASTIBLANCO HERN\u00c1NDEZ y, \u00a0conden\u00f3 al accionante a pagar las prestaciones e \u00a0indemnizaciones deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la citada sentencia como \u00a0quiera que, en criterio del apoderado del actor, dicha decisi\u00f3n \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, pues se efectu\u00f3 una errada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, aunado a que, para imponer la sanci\u00f3n \u00a0moratoria a la que fue condenado el accionante, parti\u00f3 de la \u00a0mala fe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0peticiona se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, se le ordene emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento conforme los par\u00e1metros establecidos por el \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, es \u00a0evidente que el apoderado de PEDRO \u00a0ANTONIO CASTIBLANCO HERN\u00c1NDEZ \u00a0pretende a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los \u00a0canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el \u00a0amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias, por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda al accionante con las pretensiones de \u00a0la contraparte en desarrollo de la litis \u00a0pod\u00eda presentar los soportes l\u00f3gicos y probatorios que \u00a0respaldaran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada de manera clara y precisa expuso las \u00a0razones por las cuales tuvo por demostrada la relaci\u00f3n laboral \u00a0existente entre la se\u00f1ora Ruth Guerrero S\u00e1nchez y el \u00a0accionante, ello de acuerdo con lo testimonios recaudados en el \u00a0proceso, de los cuales deriv\u00f3 que la prenombrada s\u00ed \u00a0vend\u00eda repuestos en el almac\u00e9n de propiedad de PEDRO \u00a0ANTONIO CASTIBLANCO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0raz\u00f3n por la que era dable aplicar la presunci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, esto es, que \u201cse \u00a0presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 \u00a0regida por un contrato de trabajo\u201d, \u00a0la cual no logr\u00f3 ser desvirtuada por el actor, pese a que en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda y en el interrogatorio de parte \u00a0afirm\u00f3 que los hechos de la demanda eran falsos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es \u00a0acertado afirmar como lo hace el apoderado del actor, que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fundament\u00f3 la \u00a0sentencia cuestionada solamente en lo referido por el abogado de la \u00a0se\u00f1ora Ruth \u00a0Guerrero S\u00e1nchez, pues la misma se bas\u00f3 en lo narrado \u00a0por los testigos presentados en el curso del proceso ordinario, los \u00a0cuales relacion\u00f3 y, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que cit\u00f3 y de la cual se extrae que1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio seg\u00fan \u00a0el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los \u00a0extremos temporales, se podr\u00edan dar por establecidos en forma \u00a0aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestaci\u00f3n de \u00a0un servicio en un determinado per\u00edodo, para as\u00ed poder \u00a0calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al \u00a0trabajador demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo \u00a0concerniente a que la Corporaci\u00f3n accionada parti\u00f3 de \u00a0la mala fe del accionante para sancionarlo moratoriamente, encuentra \u00a0la Sala que dicha afirmaci\u00f3n es del todo desacertada, pues en \u00a0la sentencia de segunda instancia se precis\u00f3 que dicha \u00a0determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 seg\u00fan lo normado en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en que \u00a0PEDRO \u00a0ANTONIO CASTIBLANCO HERN\u00c1NDEZ haya \u00a0pretendido ocultar la relaci\u00f3n laboral que tuvo con la se\u00f1ora \u00a0Ruth Guerrero y desdibujar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. Entonces, \u00a0el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne \u00a0irrazonable. Adem\u00e1s, el apoderado del actor no se\u00f1al\u00f3 \u00a0y tampoco lo encuentra esta Corporaci\u00f3n, que la referida \u00a0providencia se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de \u00a0soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no \u00a0tuviera competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el \u00a0procedimiento establecido para dar curso a un proceso especial de \u00a0fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo este \u00a0entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial demandada, como tampoco que se pueda \u00a0considerar como una v\u00eda de hecho la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica efectuada en el proceso ordinario \u00a0laboral al que ya se hizo referencia, no quedando otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n fundada del juez natural, la \u00a0que est\u00e1 enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los \u00a0jueces de apreciar libremente los medios probatorios, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de record\u00e1rsele \u00a0al accionante que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la Sala \u00a0que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo de contera \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recordemos que \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de \u00a02002). \u00a0<\/p>\n<p>10. Insiste la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento del funcionario que resolvi\u00f3 \u00a0este asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones \u00a0resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede utilizarse \u00a0v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de \u00a0v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, en especial el \u00a0de la igualdad, porque el apoderado de PEDRO \u00a0ANTONIO CASTIBLANCO HERN\u00c1NDEZ \u00a0no acredit\u00f3 que a otra persona en condiciones similares a la \u00a0suya, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no haya \u00a0reconocido una relaci\u00f3n laboral en las condiciones expuestas \u00a0por el actor, m\u00e1xime cuando la garant\u00eda constitucional \u00a0prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo \u00a0puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho \u00a0frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n laboral \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL-905-2013, 4 nov. 2013, rad. 37865. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1070-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102554 \u00a0 Acta 30 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante PEDRO \u00a0ANTONIO CASTIBLANCO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}