{"id":44932,"date":"2023-09-14T21:56:48","date_gmt":"2023-09-14T21:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10699-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:48","slug":"stp10699-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10699-2019_1\/","title":{"rendered":"STP10699-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10699-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105432 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Yolanda \u00a0Patricia Ca\u00f1\u00f3n Olaya, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 6 de junio de 2019, que \u00a0deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto el \u00a0Centro de Servicios Judiciales Sistema \u00a0Penal Acusatorio del Circuito Judicial de Medell\u00edn y las \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes del proceso penal \u00a0radicado bajo el n\u00famero 050016000248201000125. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica la actora que es \u00a0presunta v\u00edctima dentro de la investigaci\u00f3n penal bajo \u00a0el CUI 0500160002482010-00125 por la presunta comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles de Fraude Procesal y Falsedad en Testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Establece que el d\u00eda \u00a0veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se dict\u00f3 \u00a0Auto preclusivo por parte del Juzgado demandado acorde a las causales \u00a04o y 6o del art\u00edculo 332 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Revela que, en la citada \u00a0audiencia el titular del Despacho demandado, declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la preclusi\u00f3n \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo enunciado \u00a0solicito lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Me sean TUTELADOS \u00a0MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN LA \u00a0CONSTITUCI\u00d3N Y EN LA LEY PARA LAS V\u00cdCTIMAS Y EL DERECHO \u00a0ESTABLECIDO EN EL ART\u00cdCULO 229 DE LA CONSTITUCI\u00d3N DEL \u00a0ACCESO A LA JUSTICIA, EL DERECHO DE CONTRADICCI\u00d3N, EL DERECHO \u00a0AL ACCESO A LA DOBLE INSTANCIA, derechos que me fueron violados por \u00a0el Juzgado Diez y Ocho Penal del Circuito de Medell\u00edn pues se \u00a0neg\u00f3 a concederme la apelaci\u00f3n por una supuesta falta \u00a0de sustentaci\u00f3n y si hubo sustentaci\u00f3n como claramente \u00a0se escucha en el audio de [la] audiencia de preclusi\u00f3n&#8221; . \u00a0(Sic). (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 6 de junio de 2019 deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela invocada, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0de la autoridad accionada era acorde con lo se\u00f1alado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante las decisiones proferidas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 11 de abril de 2007 y el 1 de febrero de 212 \u00a0dentro de los radicados 23667 y 36407. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de \u00a02019, Yolanda \u00a0Patricia Ca\u00f1\u00f3n Olaya \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que \u00a0s\u00ed \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada el pasado 27 de marzo, el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento no pod\u00eda declararlo \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste sobre que \u00a0esa decisi\u00f3n vulnera sus derechos como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Yolanda Patricia Ca\u00f1\u00f3n Olaya \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra el auto mediante el cual se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la accionante censur\u00f3 que el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la decisi\u00f3n \u00a0que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero \u00a0050016000248201000125, a pesar de que, contrario a lo determinado por \u00a0la autoridad accionada, s\u00ed sustent\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela de primera instancia deneg\u00f3 el amparo porque \u00a0esa determinaci\u00f3n se corresponde con decisiones que esta \u00a0Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 durante los a\u00f1os 2007 y 2012, \u00a0a partir de lo cual consider\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada \u00a0era ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que debe revocar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia y conceder el amparo invocado, porque la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental, pues a la luz de lo \u00a0establecido por esta Corporaci\u00f3n mediante la decisi\u00f3n \u00a0AP4870-2017 emitida el pasado 02 de agosto de 2017 dentro del \u00a0radicado 50560, mediante la cual se vari\u00f3 la postura, la \u00a0accionante s\u00ed sustent\u00f3 en \u00a0audiencia el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra \u00a0la decisi\u00f3n que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0050016000248201000125. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, la autoridad accionada no debi\u00f3 declarar \u00a0desierto el mismo sino denegarlo por \u00a0inadecuada sustentaci\u00f3n, con el fin de darle a la recurrente \u00a0la posibilidad de acudir al recurso de queja. Como no lo hizo \u00a0afect\u00f3 el debido proceso y los derechos a la defensa y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dejar inc\u00f3lume \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada el 27 de marzo de 2019 contrariar\u00eda \u00a0la garant\u00eda constitucional de la doble instancia, como fue \u00a0advertido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante la decisi\u00f3n AP4870-2017 emitida el pasado 02 de \u00a0agosto de 2017 dentro del radicado 50560: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026estima la Sala que en aquellos eventos en que \u00a0media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida o \u00a0insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico de \u00a0una decisi\u00f3n, cuando se ha hecho uso de la oportunidad \u00a0procesal para exhibir las razones de inconformidad con aqu\u00e9lla, \u00a0quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emiti\u00f3. \u00a0Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada \u00a0impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los \u00a0argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de \u00a0la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, reitera la Sala, siempre que haya \u00a0controversia en torno a si el impugnante cumpli\u00f3 con la carga \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente de la alzada, deber\u00e1 \u00a0denegarse esta con el prop\u00f3sito de permitir al interesado la \u00a0interposici\u00f3n de queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico \u00a0quien decida sobre la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y \u00a0dado que la raz\u00f3n para declarar desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n fue que para la autoridad accionada la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n result\u00f3 insuficiente, la Sala \u00a0encuentra que efectivamente la decisi\u00f3n censurada incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto y en el \u00a0desconocimiento del precedente, siendo \u00a0lo procedente conceder el amparo invocado y ordenar que se rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n y se habiliten los mecanismos de defensa previstos \u00a0en la Ley para determinar si el recurso de apelaci\u00f3n fue \u00a0debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado y en su lugar CONCEDER el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Yolanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Ca\u00f1\u00f3n Olaya, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DEJAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIN EFECTOS la decisi\u00f3n de 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2019 proferida dentro del radicado 050016000248201000125, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por Yolanda Patricia Ca\u00f1\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olaya, con el fin de que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento dentro de las cuarenta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente fallo, proceda a habilitar la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10699-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105432 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 184) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Yolanda \u00a0Patricia Ca\u00f1\u00f3n Olaya, contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}