{"id":44931,"date":"2023-09-14T21:56:48","date_gmt":"2023-09-14T21:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10698-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:48","slug":"stp10698-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10698-2019\/","title":{"rendered":"STP10698-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10698-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0198. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luz \u00a0Cecilia Villamizar Ortega, \u00a0actuando \u00a0como agente oficiosa de \u00a0Y.J.R.G., \u00a0contra el fallo proferido el 4 de julio de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual, por un \u00a0lado, tutel\u00f3 la garant\u00eda al debido proceso y, por otro, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos del ni\u00f1o, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profesional del derecho LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA quien act\u00faa \u00a0como agente oficiosa del menor Y.J.R.G, acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales \u00a0consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la accionante de tutela, que ante la muerte de la progenitora del \u00a0agenciado Y.J.R.G ocurrida el 5 de diciembre de 2015, desde entonces, \u00a0el cuidado del citado menor ha estado a cargo del se\u00f1or ERADIO \u00a0BRAYAN GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO a quien le fue \u00a0reconocida la patria potestad, en decisi\u00f3n del 3 de diciembre \u00a0de 2018 proferida por el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, lo \u00a0cual conllev\u00f3 a generar la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que por hechos ocurridos en el a\u00f1o 2008, ERADIO BRAYAN GARRIDO \u00a0L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO fue condenado a la pena de 6 a\u00f1os \u00a0y 3 meses de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0privado de su libertad desde el pasado 23 de marzo de 2019 al hacerse \u00a0efectiva su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que ante las afectaciones emocionales causadas al menor agenciado, en \u00a0calidad de apoderada judicial del se\u00f1or ERADIO BRAYAN GARRIDO \u00a0L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO desde el 26 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, solicit\u00f3 al Juzgado demandado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en favor de su prohijado con fundamento en los art\u00edculos \u00a0314.1.5 de la Ley 906 de 200, en concordancia con los preceptos 38 y \u00a038 B del C\u00f3digo Penal, al igual que el contenido de la \u00a0sentencia C-318 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el Despacho accionado el 24 de abril de 2019 la requiri\u00f3 \u00a0para allegar los documentos que acreditaran el arraigo familiar y \u00a0laboral del condenado e igualmente para indicar el lugar de \u00a0residencia tanto del menor de edad y sentenciado. Frente a lo cual, \u00a0asegura haber cumplido lo ordenado, presentando dicha documentaci\u00f3n \u00a0el 29 del mismo periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 6 de mayo siguiente, la precitada autoridad orden\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de la Trabajadora Social y el I.C.B.F realizar visita domiciliaria a \u00a0la residencia de su representado, a efecto de verificar el arraigo, \u00a0lo cual se materializ\u00f3 los d\u00edas 20 de mayo y 5 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, remiti\u00e9ndose los informes al Juzgado \u00a09 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Juzgado accionado pese a contar con la informaci\u00f3n \u00a0requerida para pronunciarse de fondo, se ha mostrado indiferente \u00a0frente a los derechos fundamentales del menor de edad, desconociendo \u00a0su prevalencia, a\u00fan incluso respecto de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia al ejecutar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma reclama el amparo del derecho ut supra y se conceda el \u00a0amparo como mecanismo transitorio en favor del menor, por lo tanto se \u00a0disponga la prisi\u00f3n domiciliaria en favor del se\u00f1or \u00a0ERADIO BRAYAN GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, para que se \u00a0investigue la conducta del Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tr\u00e1mite y respuesta de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto del 20 de junio de 2019 correspondi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela a este Despacho, el que mediante auto de la misma fecha \u00a0suscrito por la Magistrada Ponente avoc\u00f3 conocimiento y se \u00a0orden\u00f3 el traslado de la demanda al Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para responder, el Juzgado 9 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia de 4 de julio de 2019, tutel\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso de Eradio Brayan Garrido L\u00f3pez Sierra Altamirano y \u00a0orden\u00f3 \u00abal \u00a0Juzgado 9 de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo se pronuncie frente a la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0reclamada por el se\u00f1or Eradio Brayan Garrido L\u00f3pez \u00a0Sierra Altamirano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tras \u00a0considerar que desde el 10 de junio de 2019, la aludida unidad \u00a0judicial contaba con todos los documentos para resolver sobre el \u00a0particular, y pese a ello, no lo ha hecho, no obstante el prolongado \u00a0trascurrir del tiempo que ha estado en indefinici\u00f3n dicho \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0lo concerniente a la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, \u00a0estim\u00f3 que es al interior del proceso donde se definir\u00e1 \u00a0tal aspecto, con la emisi\u00f3n del interlocutorio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la \u00a0accionante quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio y agreg\u00f3 que esta Sala Penal \u00a0de Tutelas, el 13 de junio de 2019, ya hab\u00eda decretado que se \u00a0resolviera sobre la petici\u00f3n de libertad condicional y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; y que, en autos de 17 y 21 de junio, el Juez vig\u00eda \u00a0se pronunci\u00f3 sobre el particular de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0entonces, no haber sido notificada de dichas decisiones, como tambi\u00e9n \u00a0calific\u00f3 de v\u00eda de hecho la \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n, por medio de la cual se neg\u00f3 la medida \u00a0domiciliaria, ya que, a su juicio, no se valor\u00f3 ni apreci\u00f3 \u00a0de manera integral todos los medios probatorios existentes en el \u00a0paguinario, sino que, erradamente, se bas\u00f3 exclusivamente en \u00a0el informe de 021 de mayo de 2019 emitido por la asistente social, \u00a0que estim\u00f3 que el infante agenciado no est\u00e1 \u00a0desprotegido en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judice, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Villamizar Ortega, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como agente oficiosa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y.J.R.G., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo proferido el 4 de julio de 2019, por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo de los derechos del ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la agente, el fallo no se tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa adoptada por esta Sala en STP8027-2019, dej\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia la tardanza en la resoluci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria deprecada en favor del procesado Eradio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Brayan Garrido L\u00f3pez Sierra Altamirano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, ya habi\u00e9ndose adoptado dicha determinaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de junio de 2019, no se valor\u00f3 adecuadamente el material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cara al tema en concreto, en primer lugar se \u00a0advierte que en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con la presunta tardanza del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 para resolver sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria impetrada en favor del aludido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado, tal aspecto ya fue objeto de discusi\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela emitida por esta Sala en STP8027-2019, donde se imparti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como orden que dicho despacho, \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalice las labores de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pronuncie de fondo sobre la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, elevada por la defensa de Eradio Brayam-Garrido L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra Alamirano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir lo anterior, que la presente tutela, dirigida desde sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicios a cuestionar la hipot\u00e9tica mora del Juzgado ejecutor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es improcedente por existencia de otra v\u00eda judicial, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para exigir el cumplimiento de la orden constitucional ya dada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala, deb\u00eda la interesada promover incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato en aras de hacer efectivo el mandato dispuesto y no acudir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente a una tutela para reclamar sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, al constatar la informaci\u00f3n oportunamente allegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y verificar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de gesti\u00f3n judicial Siglo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XXI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desde el 21 de junio de esta anualidad, es decir un d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de interpuesta esta tutela, el Juzgado accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que correspond\u00eda y neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. Como tambi\u00e9n, se destaca que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de \u00e9l, cursa actualmente recursos de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por ello, no es dable por parte del Tribunal A \u00a0quo, \u00a0haber dado la orden de pronunciarse sobre dicho tema, no solo porque \u00a0ya se hab\u00eda dispuesto tal aspecto en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n \u00a0constitucional, sino porque, aceptando en gracia de discusi\u00f3n \u00a0que podr\u00eda evaluarse dicho aspecto, el interlocutorio se \u00a0emiti\u00f3 (4 de julio de 2019) en el curso de la primera \u00a0instancia, antes de la sentencia tutelar que actualmente fue \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, dicho auto es refutado en la impugnaci\u00f3n por parte \u00a0de la agente oficiosa, en el sentido de que en \u00e9l, no se hizo \u00a0una valoraci\u00f3n de los elementos obrantes en la carpeta. Lo \u00a0anterior significa que la libelista mut\u00f3 su pretensi\u00f3n \u00a0inicial, dirigida a la tardanza del juzgado, por un cuestionamiento \u00a0de fondo al interlocutorio adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Esa \u00a0circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo \u00a0contrario, ser\u00eda pretermitir la primera instancia y violar el \u00a0debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en \u00a0STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, como no es viable examinar situaci\u00f3n distinta \u00a0que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta \u00a0irrelevante, m\u00e1xime cuando no se advierte la necesidad de \u00a0intervenir por parte del Juez constitucional en dicho aspecto, pues \u00a0en contra del auto refutado, cursa actualmente recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0suma, habr\u00e1 de revocarse los numerales primero y segundo del \u00a0fallo impugnado, y ratificar la negativa por improcedente de todas \u00a0las pretensiones del actor, pero por las razones aqu\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0los \u00a0numerales primero y segundo del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el numeral tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10698-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105829 \u00a0 Acta \u00a0198. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luz \u00a0Cecilia Villamizar Ortega, \u00a0actuando \u00a0como agente oficiosa de \u00a0Y.J.R.G., \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}