{"id":44926,"date":"2023-09-14T21:56:48","date_gmt":"2023-09-14T21:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10663-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:48","slug":"stp10663-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10663-2019\/","title":{"rendered":"STP10663-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10663-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106011 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Hern\u00e1ndez Mill\u00e1n contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0en Asuntos Penales de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo plasmado en el libelo y las pruebas allegadas, los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se condensan en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del L\u00edbano, \u00a0Tolima, mediante sentencia del 6 de junio de 2015 conden\u00f3 al \u00a0accionante a la pena de 160 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0Acceso Carnal Violento, donde el sujeto pasivo fue una adolescente de \u00a016 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas, Cundinamarca, a trav\u00e9s de interlocutorio del 27 de \u00a0marzo de 2019 neg\u00f3 el permiso administrativo de salida de \u00a0hasta 72 horas impetrado por el petente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el 10 de junio de 2019 ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el 12 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, ante el Juzgado ejecutor, el libelista interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales \u00a0fueron declarados extempor\u00e1neos mediante auto del 14 de junio \u00a0del a\u00f1o avante por el despacho que vigila la pena impuesta al \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala el actor que tres personas que fueron condenadas por el \u00a0delito de Acceso Carnal Violento, meses atr\u00e1s salieron de su \u00a0sitio de reclusi\u00f3n en libertad condicional y a su vez, hab\u00edan \u00a0disfrutado del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita se ordene la concesi\u00f3n de la \u00a0mencionada garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, a trav\u00e9s de su secretaria se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al consultar el sistema Siglo XXI no se vislumbra proceso alguno \u00a0que est\u00e9 surtiendo recurso de apelaci\u00f3n en el que se \u00a0encuentre como procesado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, advirti\u00f3 que a esa secretar\u00eda se allegaron dos \u00a0escritos suscritos por el actor, contentivos de la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas, por tanto, se remitieron a ese despacho \u00a0judicial, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Guaduas, a trav\u00e9s de su Oficial Mayor, inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto del 27 de marzo de 2019 neg\u00f3 por expresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n legal, el permiso administrativo de salida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta 72 horas, solicitado en favor del accionante, el cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado en debida forma a los sujetos procesales, cobrando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmeza el 29 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n que mediante escrito radicado en ese \u00a0Despacho el 12 de junio hoga\u00f1o y el 10 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, el libelista pretendi\u00f3 interponer recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el cual fue declarado extempor\u00e1neo a \u00a0trav\u00e9s de auto del 14 de junio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s \u00a0de la Magistrada Auxiliar, refiri\u00f3 que no debe ser vinculado \u00a0como parte accionada en el presente proceso constitucional, debido a \u00a0que las actuaciones que expone el accionante, que presuntamente han \u00a0dado origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, no han sido adelantadas por esa Corporaci\u00f3n, ni \u00a0tiene injerencia en las mismas, invocando ausencia de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite y se \u00a0declare la improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el petente censura la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas del 27 \u00a0de marzo de 2019, a trav\u00e9s de la cual le fue negado el \u00a0beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, por cuanto \u00a0estima, transgrede sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0planteamiento, de entrada anuncia la Sala que las pretensiones del \u00a0libelista no saldr\u00e1n avantes en atenci\u00f3n al principio \u00a0de subsidiariedad, teniendo en cuenta que si bien el accionante \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0contra la \u00a0providencia censurada, este fue declarado extempor\u00e1neo por el \u00a0Juzgado ejecutor a trav\u00e9s de interlocutorio de fecha 14 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0recurrida cobr\u00f3 ejecutoria el 29 de mayo de 2019 y los \u00a0escritos contentivos de la alzada propuesta fueron presentados los \u00a0d\u00edas 10 y 12 de junio anteriores, el primero remitido por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada y el segundo recibido en la secretar\u00eda \u00a0del despacho judicial censurado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no es factible concurrir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como v\u00eda supletoria o alterna para desbordar \u00a0los mecanismos propios de defensa, ya que pretender que se realice un \u00a0pronunciamiento sobre la decisi\u00f3n censurada, implicar\u00eda \u00a0desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se estar\u00eda \u00a0desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario, pues el \u00a0accionante no hizo uso debido de las v\u00edas judiciales de \u00a0defensa que tiene a su disposici\u00f3n, y si bien fueron \u00a0interpuestos recursos, su actuar fue desplegado de manera negligente \u00a0y tard\u00eda, lo cual gener\u00f3 la declaraci\u00f3n de su \u00a0extemporaneidad, de modo que debe asumir las consecuencias y no \u00a0buscar enmendar su falta de actividad a trav\u00e9s de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no es potestad del libelista sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus intereses \u00a0personales, pues todas \u00a0las inconformidades del libelista debieron ser esbozadas al interior \u00a0del respectivo proceso de manera diligente, para que all\u00ed en \u00a0las respectivas instancias fueran dirimidas y no a trav\u00e9s de \u00a0la presente acci\u00f3n, ya que ello \u00a0ser\u00eda admitir que los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio \u00a0y as\u00ed romper la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia al precisar la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando existen otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para plantear sus desacuerdos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0juez natural y no del de tutela, pues ello no se compadece con la \u00a0naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0es necesario iterar que tampoco se advierte alguna amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas superiores invocadas por el \u00a0actor, respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, en tanto, su proceder corresponde \u00a0\u00fanicamente a haber recibido el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n err\u00f3neamente impetrado por el \u00a0accionante y remitirlo a la autoridad judicial correspondiente para \u00a0lo de su cargo. En igual sentido, frente al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y Procuradur\u00eda Delegada en Asuntos Penales de esta \u00a0ciudad, por cuanto no adelantaron actuaci\u00f3n alguna frente al \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y como no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a negar el amparo deprecado, dada su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR por improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0H\u00e9ctor Alfonso Hern\u00e1ndez Mill\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10663-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106011 \u00a0 Acta \u00a0196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Hern\u00e1ndez Mill\u00e1n contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}