{"id":44925,"date":"2023-09-14T21:56:48","date_gmt":"2023-09-14T21:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10662-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:48","slug":"stp10662-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10662-2019\/","title":{"rendered":"STP10662-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10662-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106008 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la apoderada de Francisco \u00a0Gonz\u00e1lez Castillo, contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, y la Sala hom\u00f3loga del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bol\u00edvar, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, tr\u00e1mite \u00a0al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes en el proceso disciplinario seguido en contra del \u00a0accionante bajo el radicado 13001110200020130119800. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0los hechos en que se soporta la solicitud de amparo se sintetizan \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Francisco \u00a0Gonz\u00e1lez Castillo es un abogado que se gradu\u00f3 en la \u00a0ciudad de Barranquilla y que ejerce su profesi\u00f3n en la ciudad \u00a0de Cartagena donde ha actuado como defensor de oficio en procesos que \u00a0se adelantan en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2013 bajo el radicado 1198 la corporaci\u00f3n en \u00a0cita apertura proceso disciplinario en contra del togado originada en \u00a0queja presentada por Carlos Garc\u00eda Yepes y otros, acci\u00f3n \u00a0disciplinaria que concluy\u00f3 mediante prove\u00eddo del 31 de \u00a0julio de 2017 a trav\u00e9s del cual le fue impuesta suspensi\u00f3n \u00a0de tres (3) a\u00f1os para el ejercicio de la profesi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de febrero de 2018 al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado por el disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0censura que pese al accionante fungir como defensor de oficio en \u00a0diferentes procesos que se surten a instancia del a \u00a0quo, \u00a0y en los que le han sido notificadas diferentes actuaciones a su \u00a0domicilio profesional [Cartagena] \u00a0le hayan remitido las citaciones y notificaciones de su proceso \u00a0disciplinario al que le figura en el Registro Nacional de Abogados \u00a0[Barranquilla], \u00a0circunstancia que llev\u00f3 a que se enterara tard\u00edamente \u00a0del mismo, pues ello ocurri\u00f3 al serle notificada la sanci\u00f3n \u00a0proferida por la primera instancia, y contra la cual impetr\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, acto procesal con el que tambi\u00e9n \u00a0postul\u00f3 nulidad del tr\u00e1mite hasta entonces surtido al \u00a0estimar transgredidas las garant\u00edas procesales dentro de \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la demanda que los entes accionados desconocieron el principio de \u00a0legalidad \u201cdado \u00a0que la acci\u00f3n disciplinaria estaba prescrita antes de que se \u00a0notificara la mencionada sentencia de segunda instancia\u201d \u00a0[22 \u00a0de febrero de 2018]. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita el accionante que en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales se deje sin efectos el fallo disciplinario en cuesti\u00f3n, \u00a0para en su lugar ordenar que nuevamente se inicie \u201casegur\u00e1ndose \u00a0que el encartado efectivamente reciba las correspondientes \u00a0notificaciones y pueda ejercer el derecho de defensa\u201d, \u00a0subsidiariamente que se declare extinta la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria y, se anule la sanci\u00f3n dispuesta por las \u00a0providencias objeto del presente reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretar\u00eda Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, rindi\u00f3 informe \u00a0se\u00f1alando que ante esa colegiatura se surti\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n presentado por el accionante contra el fallo \u00a0disciplinario proferido en primera instancia por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de Bol\u00edvar, alzada que fue \u00a0resuelta mediante prove\u00eddo del 21 de febrero de 2018 \u00a0confirm\u00e1ndose el fallo confutado y, en la que adem\u00e1s se \u00a0neg\u00f3 la nulidad postulada contra el tr\u00e1mite surtido por \u00a0parte del a \u00a0quo, \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso disciplinario en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que ante la falta de comparecencia del disciplinado para la \u00a0notificaci\u00f3n personal del fallo de segunda instancia, \u00e9ste \u00a0fue publicado mediante anotaci\u00f3n en estado n\u00ba 122 del 15 \u00a0de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Orlando D\u00edaz Atehortua de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, \u00a0manifest\u00f3 que con las providencias cuestionadas no se incurri\u00f3 \u00a0en ninguno de los defectos que trata la jurisprudencia constitucional \u00a0para que pueda prosperar la pretensi\u00f3n de amparo que se \u00a0persigue con el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las notificaciones en el tr\u00e1mite cuestionado son las que \u00a0constan en el certificado de vigencia de la tarjeta profesional \u00a0(Calle 65 B n\u00ba. 42-09, edificio Castilla, Apartamento 502) y, \u00a0que para ahondar en garant\u00edas tambi\u00e9n fueron enviadas \u00a0citaciones a la direcci\u00f3n aportada en la queja g\u00e9nesis \u00a0de la actuaci\u00f3n censurada; que se respet\u00f3 el debido \u00a0proceso y la defensa del demandante asign\u00e1ndosele un defensor \u00a0de oficio que estuvo al tanto del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contrario a lo afirmado por el accionante no existi\u00f3 \u00a0irregularidad en las notificaciones efectuadas en el curso del \u00a0proceso disciplinario, dado que se dio cumplimiento al tr\u00e1mite \u00a0se\u00f1alado en la Ley 1123 de 2007, y que es una obligaci\u00f3n \u00a0del accionante tener actualizada su direcci\u00f3n ante el Registro \u00a0Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se advierte la alegada prescripci\u00f3n \u201cporque \u00a0resulta que en la \u00a0[acci\u00f3n] disciplinaria, \u00a0se tiene bien deslindado, que unas son las acciones de car\u00e1cter \u00a0instant\u00e1neo y otras son las conductas de car\u00e1cter \u00a0permanente, y la enunciada en el art\u00edculo 35, numeral 4\u00ba, \u00a0de la ley 1123 de 2007, tiene esa caracter\u00edstica de \u00a0permanencia, es decir, subsiste en el tiempo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Magistrada Mar\u00eda Victoria Acosta Walteros integrante de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, se\u00f1al\u00f3 que (i) lo pretendido por el \u00a0demandante es revivir un debate ya superado con oportunidad del \u00a0proceso disciplinario, acudiendo para ello a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia del proceso jurisdiccional \u00a0disciplinario, (ii) se desconoce el requisito de inmediatez porque se \u00a0acude al mecanismo excepcional de protecci\u00f3n constitucional \u00a0luego de transcurridos m\u00e1s de 15 meses de ejecutoriado el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por esa corporaci\u00f3n y, \u00a0(iii) \u201cfueron \u00a0razones estrictamente jur\u00eddicas y sustanciales [las] \u00a0que \u00a0motivaron la decisi\u00f3n de no declarar la nulidad deprecada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicit\u00f3 se declare improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es la Sala \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, modificatorio del precepto 2.2.3.1.2.1, del Decreto \u00a01069 de 2015, toda vez que el reclamo constitucional involucra una \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene entonces que los requisitos de procedibilidad que ha \u00a0rese\u00f1ado la jurisprudencia constitucional para la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de amparo en contra de providencias judiciales, \u00a0son: i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; y vi) que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub examine, advierte la Corte que el objetivo del \u00a0libelo es el de dejar sin efectos el fallo disciplinario proferido \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0demandante por el Consejo Seccional de Bol\u00edvar en prove\u00eddo \u00a0del 31 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Luego de \u00a0valorar los elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso, \u00a0preciso resulta indicar que en el presente asunto se dej\u00f3 de \u00a0observar el requisito de inmediatez, propio del mecanismo \u00a0constitucional activado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se pudo advertir que la providencia de segunda instancia, que \u00a0dio finalizaci\u00f3n al proceso jurisdiccional disciplinario \u00a0objeto de cuestionamiento constitucional data del 21 de febrero de \u00a02018, en tanto que la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0el 12 de julio del a\u00f1o en curso, lo cual significa que \u00a0transcurrieron m\u00e1s de diecis\u00e9is (16) meses entre la \u00a0comisi\u00f3n del presunto agravio y la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia \u00a0se aparta del concepto de plazo razonable que ha acu\u00f1ado la \u00a0jurisprudencia constitucional para la aplicaci\u00f3n del aludido \u00a0principio, plazo que ha sido estimado en un m\u00e1ximo de 6 meses \u00a0contabilizados desde el momento en el que se gener\u00f3 el hecho \u00a0vulnerador cuya cesaci\u00f3n se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de \u00a0tal precepto, no resulta de un capricho injustificado del funcionario \u00a0judicial, sino que obedece al inter\u00e9s de garantizar la \u00a0concreci\u00f3n de una seguridad jur\u00eddica entre los usuarios \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues no es posible dejar los \u00a0fallos judiciales en medio de una indefinici\u00f3n, a la espera de \u00a0si alguno de los extremos litigiosos se resuelve o no por solicitar \u00a0la revocatoria de una providencia mediante el uso de una acci\u00f3n \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, al no \u00a0haber hecho uso de la solicitud de amparo dentro de un periodo \u00a0razonable y no justificar las razones por las cuales la actora \u00a0incurri\u00f3 en dicha omisi\u00f3n, no queda alternativa \u00a0diferente que la de negar la prosperidad de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular necesario es precisar que en el asunto bajo estudio, \u00a0conforme a los art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, el \u00a0fallo de segunda instancia se encuentra en firme desde el mismo d\u00eda \u00a0en que fue proferido; ordenamiento que resulta aplicable al proceso \u00a0jurisdiccional disciplinario por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a016 de la ley 1123 de 2007. Refieren las normas en cita: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a016. APLICACI\u00d3N DE PRINCIPIOS E INTEGRACI\u00d3N \u00a0NORMATIVA.\u00a0En \u00a0la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n \u00a0los principios rectores contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en esta ley. En \u00a0lo no previsto en este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00a0los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontolog\u00eda \u00a0de los abogados, y \u00a0lo dispuesto en los C\u00f3digos Disciplinario \u00danico, \u00a0Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no \u00a0contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0C\u00f3digo \u00danico Disciplinario dispone frente a la \u00a0ejecutoria y notificaci\u00f3n de las decisiones del proceso \u00a0disciplinario que; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0205. EJECUTORIA.\u00a0 \u00a0La sentencia \u00a0de \u00fanica instancia dictada por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y las que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, de queja, la \u00a0consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedar\u00e1n \u00a0ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0206. NOTIFICACI\u00d3N DE LAS DECISIONES. \u00a0La sentencia \u00a0dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n y de queja, y la consulta se \u00a0notificar\u00e1n\u00a0sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo consignado en precedencia resulta suficiente para denegar la \u00a0protecci\u00f3n anhelada; sin embargo, estima la Sala conveniente \u00a0hacer ver al disciplinado y aqu\u00ed accionante que conforme lo \u00a0dispone la Ley 1123 de 2007 \u201cC\u00d3DIGO \u00a0DISCIPLINARIO DEL ABOGADO\u201d \u00a0ninguna transgresi\u00f3n al debido proceso se advierte en el \u00a0tr\u00e1mite agotado por las autoridades accionadas para efecto de \u00a0las citaciones y notificaciones surtidas dentro del proceso seguido \u00a0en su contra, pues escrutados los anexos allegados con las respuestas \u00a0al libelo, aquellas fueron enviadas conforme a las previsiones del \u00a0art\u00edculo 104 del aludido estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte y conforme al se\u00f1alado ordenamiento Disciplinario, \u00a0claro es que varias son las obligaciones que dicho c\u00f3digo \u00a0se\u00f1ala deben ser cumplidas por los profesionales del derecho, \u00a0siendo una de ellas no solo tener actualizado ante el registro \u00a0nacional de Abogados el domicilio profesional, sino adem\u00e1s \u00a0informar \u00a0de manera inmediata \u00a0toda variaci\u00f3n de aquel. Sobre el particular dispone el \u00a0art\u00edculo 28 en su numeral 15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a028. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.\u00a0Son \u00a0deberes del abogado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado \u00a0ante el Registro Nacional de Abogados para la atenci\u00f3n de los \u00a0asuntos que se le encomienden, debiendo adem\u00e1s informar de \u00a0manera inmediata toda variaci\u00f3n del mismo a las autoridades \u00a0ante las cuales adelante cualquier gesti\u00f3n profesional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0incumplimiento del deber que le es exigible al demandante conforme la \u00a0norma transcrita, no puede ser considerado raz\u00f3n suficiente \u00a0para ordenar que se rehaga el proceso, porque al margen de su no \u00a0comparecencia al mismo, las autoridades accionadas garantizaron el \u00a0debido proceso y derecho de defensa con la designaci\u00f3n de un \u00a0defensor que represent\u00f3 sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0expuesto y al no acreditarse la transgresi\u00f3n o amenaza de las \u00a0garant\u00edas fundamentales cuya tutela se reclama, esta ser\u00e1 \u00a0negada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Francisco Gonz\u00e1lez \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10662-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106008 \u00a0 Acta \u00a0196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la apoderada de Francisco \u00a0Gonz\u00e1lez Castillo, contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}