{"id":44924,"date":"2023-09-14T21:56:48","date_gmt":"2023-09-14T21:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10661-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:48","slug":"stp10661-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10661-2019\/","title":{"rendered":"STP10661-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10661-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105976 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Aureliano \u00a0Jos\u00e9 Romero Manotas a trav\u00e9s de apoderado, en contra de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones y la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al texto de la demanda, los fundamentos f\u00e1cticos de la \u00a0petici\u00f3n de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aureliano Jos\u00e9 Romero labor\u00f3 para la Electrificadora \u00a0del Magdalena entre el 1\u00ba de abril de 1975 y el 31 de diciembre \u00a0de 1996, fecha en la cual fue pensionado en virtud de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo vigente para ese entonces. Desde el 16 de agosto \u00a0de 1998, en virtud de la figura de la sustituci\u00f3n patronal, la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., asumi\u00f3 la referida \u00a0carga prestacional, oblig\u00e1ndose, adem\u00e1s, a respetar el \u00a0r\u00e9gimen que disfrutaban los empleados en cada una de las \u00a0empresas sustituidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0SINTRAELECOL certific\u00f3 que el accionante estuvo afiliado a esa \u00a0organizaci\u00f3n, y que por lo tanto pod\u00eda disfrutar de los \u00a0beneficios de jubilaci\u00f3n otorgados en el art\u00edculo 12 de \u00a0la convenci\u00f3n celebrada con ELECTROMAGDALENA en el a\u00f1o \u00a01987, tal y como ocurri\u00f3 hasta cuando le fue otorgada pensi\u00f3n \u00a0de vejez por parte del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que las autoridades accionadas, al momento de resolver el proceso \u00a0ordinario laboral adelantado en contra de ELECTRICARIBE y cuyo \u00a0objetivo era lograr que esa empresa continuara dando cumplimiento a \u00a0la referida convenci\u00f3n, desatendieron el aludido art\u00edculo \u00a012 y, en consecuencia, le negaron el pago de su pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostiene que el desconocimiento de la referida norma, atenta contra \u00a0el debido proceso y el derecho a la igualdad del demandante en \u00a0tutela, toda vez que a otros extrabajadores de ELECTROMAGDALENA s\u00ed \u00a0se les viene pagando su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la \u00a0forma como fue pactada en la referida convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita se revoquen las sentencias proferidas \u00a0por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n que acoja las pretensiones del \u00a0accionante y, en virtud de ello, se ordene a ELECTRICARIBE la \u00a0cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional, sin que se vea \u00a0afectado el pago de la pensi\u00f3n de vejez que viene realizando \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala 1 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema, remiti\u00f3 copia de los argumentos \u00a0plasmados en la sentencia cuestionada, para se\u00f1alar que se \u00a0aten\u00eda a lo all\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0es improcedente, en la medida que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0juzgado, de modo que no puede el accionante valerse de la tutela para \u00a0subsanar cargas que le correspond\u00eda acreditar dentro del \u00a0aludido tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Santa Marta inform\u00f3 que la providencia \u00a0cuestionada fue proferida por una Sala de Descongesti\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no posee copia de los archivos referentes al proceso \u00a0laboral 2009-00473. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a \u00a0se\u00f1alar que las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso \u00a0ordinario laboral No. 2009-00473, de Aureliano Jos\u00e9 Romero \u00a0Manotas contra ELECTRICARIBE S.A., constituyen \u00a0una v\u00eda de hecho por desconocer la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y las normas referentes a la \u00a0obligatoriedad de dar cumplimiento a las convenciones colectivas de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya, la Sala ha de decir que en el presente asunto, resulta \u00a0impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por cuanto con \u00e9l \u00a0se pretende controvertir unas decisiones razonables, \u00a0las cuales se encuentran respaldadas con interpretaciones normativas \u00a0y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, al revisar la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada, \u00a0puede observarse que la misma tiene un juicioso estudio que le \u00a0permiti\u00f3 concluir a la Sala especializada, que el censor no \u00a0plante\u00f3 adecuadamente su demanda, motivo por el cual no pudo \u00a0derruir la argumentaci\u00f3n presentada por el Tribunal al momento \u00a0de resolver en segunda instancia el referido proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, pudo apreciarse que, tanto el Juzgado como el Tribunal \u00a0accionado, en sus respectivas decisiones fueron claros y concretos al \u00a0explicar las razones por las cuales no se pod\u00eda acceder a las \u00a0pretensiones del demandante, las cuales consist\u00edan en que se \u00a0decretara una compatibilidad para el pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional que le fuera reconocida en el a\u00f1o 1996 y la de \u00a0vejez que se le otorgara por parte del Instituto de Seguros Sociales \u00a0en el 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sus providencias, las referidas autoridades fueron precisas al \u00a0se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n era impr\u00f3spera porque, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0el decreto 758 del mismo a\u00f1o, la figura de la compatibilidad \u00a0entre pensiones extralegales y de vejez, cobijaba a aquellas personas \u00a0a quienes se les hubiera reconocido una jubilaci\u00f3n especial \u00a0antes del 17 de octubre de 1985, aspecto que evidentemente no se \u00a0cumpl\u00eda en el presente caso, donde la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional fue reconocida al accionante en el a\u00f1o \u00a01996, de modo que era evidente la improcedencia de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las providencias cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional, no son caprichosas ni constitutivas de una v\u00eda \u00a0de hecho, sino que por el contrario, se trata de unas sentencias \u00a0debidamente sustentadas, con un contenido claro y coherente producto \u00a0de un proceso judicial adelantado con la plena observancia de todas \u00a0las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En efecto, lo que se logra advertir en el caso sub examine, es que la \u00a0parte actora no se encuentra satisfecha con las decisiones adoptadas \u00a0por las autoridades accionadas, ello por cuanto que las mismas le \u00a0resultaron contrarias a sus intereses, raz\u00f3n que la llev\u00f3 \u00a0a pretender estructurar una v\u00eda de hecho para tratar de \u00a0habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en un asunto que \u00a0ya fue debidamente zanjado por los jueces competentes en el marco del \u00a0correspondiente proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Logra deducirse entonces, que ninguna vulneraci\u00f3n puede \u00a0predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las \u00a0autoridades demandadas, pues como ya se anot\u00f3, las mismas se \u00a0ajustaron a los procedimientos que reg\u00edan la causa propuesta, \u00a0al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoraci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el \u00a0demandante en tutela tiene una interpretaci\u00f3n que dista mucho \u00a0de la posici\u00f3n adoptada y explicada de manera clara y concisa \u00a0por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede \u00a0interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pues bien, comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Aureliano \u00a0Jos\u00e9 Romero Manotas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10661-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105976 \u00a0 Acta \u00a0196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Aureliano \u00a0Jos\u00e9 Romero Manotas a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}