{"id":44923,"date":"2023-09-14T21:56:48","date_gmt":"2023-09-14T21:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10660-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:48","slug":"stp10660-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10660-2019\/","title":{"rendered":"STP10660-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10660-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105775 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0Jamer \u00a0Alberto Ortiz Pardo en \u00a0contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta el 13 de junio de 2019, \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito con Funciones Mixtas de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, se \u00a0resumen de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el libelista que, mediante sentencia del 14 de junio de 2018 fue \u00a0declarado penalmente responsable del delito de corrupci\u00f3n de \u00a0alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico, \u00a0raz\u00f3n por la cual fue sancionado por el Juzgado accionado a la \u00a0pena de 30 meses de prisi\u00f3n y multa de 120 salario m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, pese a que su caso deb\u00eda llevarse bajo los lineamientos \u00a0de la ley 600 de 2000, \u00a0en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad se \u00a0debi\u00f3 aplicar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n que \u00a0consagra la ley 906 de 2004, motivo por el cual considera que el \u00a0Juzgado demandado en tutela contaba con 3 a\u00f1os a partir de la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esto es desde \u00a0el 31 de julio de 2013, para proferir la respectiva sentencia, de \u00a0modo que, a su juicio, la sentencia cuestionada por v\u00eda \u00a0constitucional, fue emitida cuando la acci\u00f3n penal ya se \u00a0encontraba extinta. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin \u00a0efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de \u00a0C\u00facuta y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, al encontrar que en \u00a0el presente asunto no se cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0subsidiariedad, en la medida que el libelista no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la Ley 600 de \u00a02000, lo cual llev\u00f3 a que la decision cuestionada quedara \u00a0ejecutoriada el 27 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0mencionada ley 600 de 2000, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de 5 a\u00f1os all\u00ed establecido a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0concretado, motivo por el cual la acci\u00f3n penal no se \u00a0encontraba extinta, y a\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, esa \u00a0proposici\u00f3n deb\u00eda plantearse por v\u00eda de los \u00a0recursos no ejercidos. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien argument\u00f3 su inconformidad de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que su defensor dej\u00f3 de presentar los recursos en contra de la \u00a0sentencia cuestionada, evento que considera vulnerador de sus \u00a0derechos, puesto que: \u00abla \u00a0Corte ha sostenido que el profesional del derecho que no est\u00e9 \u00a0preparado para afrontar la audiencia PREPARATORIA, esa sola \u00a0circunstancia puede ser tenida en cuenta como VIOLACI\u00d3N AL \u00a0DEBIDO PROCESO \u00a0y \u00a0a la DEFENSA T\u00c9CNICA\u00bb \u00a0por la cual recurri\u00f3 a este medio para buscar se le \u00a0garantizara su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, frente a la figura de la favorabilidad, que la \u00a0vigencia de la ley 906 de 2004, \u00ab(\u2026) \u00a0fue ordenada para iniciar en el a\u00f1o 2007 lo cierto es que por \u00a0favorabilidad tenia que ser aplicada al caso bajo estudio y por ende \u00a0los 5 a\u00f1os dejaban de aplicarse para proceder a aplicar el \u00a0t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, en cuanto a prescripci\u00f3n se \u00a0refiere.\u00bb. \u00a0Raz\u00f3n por la cual manifest\u00f3 que la acci\u00f3n penal \u00a0se encontraba prescrita al momento de emitirse la sentencia en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este \u00a0sentido, se tiene igualmente dilucidado que la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad, esto \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera sistem\u00e1tica, \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente residual y subsidiario, como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>4. Compete a la \u00a0Sala analizar si la providencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Del Circuito de C\u00facuta el 14 de junio de 2018, vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del actor, por haber sido \u00a0proferida, presuntamente, cuando la acci\u00f3n penal ya se \u00a0encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Vista la \u00a0actuaci\u00f3n judicial que ahora se cuestiona por v\u00eda \u00a0constitucional, puede observarse, sin asomo de duda, que la sentencia \u00a0condenatoria proferida por la autoridad judicial accionada, no fue \u00a0objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte del defensor ni del \u00a0procesado, persona \u00e9sta que se desentendi\u00f3 por completo \u00a0y sin justificaci\u00f3n alguna, del tr\u00e1mite surtido en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Era precisamente \u00a0mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, e incluso los \u00a0extraordinarios, que el libelista pod\u00eda proponer ante los \u00a0jueces competentes la tesis que ahora pretende hacer valer ante el \u00a0juez constitucional, pero como no se agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0ordinaria para realizar tal proposici\u00f3n defensiva, \u00a0improcedente se torna la acci\u00f3n pretendida puesto que, para \u00a0poder acudir en tutela es requisito de procedibilidad, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, cumplir con el principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones por las cuales no se ejerci\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n son imputables de forma exclusiva al actor, quien \u00a0con su proceder evit\u00f3 que se agotara el procedimiento \u00a0ordinario para cuestionar las decisiones judiciales, aspecto que \u00a0ahora pretende enmendar mediante el uso del mecanismo constitucional, \u00a0el cual se caracteriza por ser residual y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta explicarle al libelista que no es su potestad el sustituir \u00a0unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no \u00a0a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a \u00a0desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la \u00a0igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, debe advertirse que el planteamiento realizado por el \u00a0libelista, puede realizarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, ello siempre y cuando cumpla con las exigencias y \u00a0causales que para ello consagra el C\u00f3digo de procedimiento \u00a0penal aplicable a su caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, en la medida que el quejoso ha \u00a0desconocido su car\u00e1cter subsidiario y residual, pues de un \u00a0lado dej\u00f3 de usar los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0con los cuales pod\u00eda controvertir la decisi\u00f3n judicial \u00a0proferida en su contra y, de otro, no ha planteado su consideraci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, medios de \u00a0defensa efectivos que pretende sustituir, injustificadamente, con el \u00a0uso de la acci\u00f3n constitucional, aspecto que resulta \u00a0inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace \u00a0improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP10660-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105775 \u00a0 Acta 196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la 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