{"id":44922,"date":"2023-09-14T21:56:48","date_gmt":"2023-09-14T21:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10659-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:48","slug":"stp10659-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10659-2019\/","title":{"rendered":"STP10659-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10659-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105768 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la sociedad \u00a0DISE\u00d1O \u00a0Y CONSTRUCCIONES S.A.S., \u00a0respecto del fallo proferido el 23 de mayo de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0en la acci\u00f3n de tutela postulada en contra de la Sala Civil \u00a0\u2013Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, del \u00a0confuso escrito de tutela y de la revisi\u00f3n del sistema de \u00a0gesti\u00f3n Siglo XXI se extrae \u00a0que Yonathan Ciro Su\u00e1rez Villareal present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la sociedad promotora y Pioneer de Colombia \u00a0Ltda., con el fin de que se \u00a0declarara la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo y, en \u00a0consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir, la indemnizaci\u00f3n de \u00a0que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, as\u00ed como los aportes correspondientes a la seguridad \u00a0social por su no afiliaci\u00f3n al sistema y las costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que a trav\u00e9s \u00a0de auto de 22 de mayo de 2014 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0notificar a las convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0la actora que en audiencia de 25 de agosto de 2016 el apoderado del \u00a0demandante inform\u00f3 que la inasistencia de su mandante a la \u00a0diligencia obedeci\u00f3 a su fallecimiento, raz\u00f3n por la \u00a0cual aport\u00f3 el acta de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que de la revisi\u00f3n de dicho documento se extrae que la muerte \u00a0del convocante ocurri\u00f3 el 20 de julio de 2014, es decir, dos \u00a0a\u00f1os antes de que se pusiera en conocimiento del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la tutelista que con ocasi\u00f3n a lo anterior, interpuso \u00a0incidente de nulidad, raz\u00f3n por la cual, el 12 de septiembre \u00a0de 2017 el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Villavicencio declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los herederos \u00a0indeterminados del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 18 de septiembre de 2017 v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0el mandante del convocante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la \u00a0anterior decisi\u00f3n y \u00abmanifest\u00f3 que ese mismo d\u00eda \u00a0enviar\u00eda el recurso en f\u00edsico mediante correo \u00a0certificado que lleg\u00f3 el 21 de septiembre de 2017 a las 19 \u00a0horas (6 d\u00edas despu\u00e9s)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la petente que en auto de 15 de febrero de 2018 el despacho de \u00a0conocimiento concedi\u00f3 la alzada en efecto suspensivo ante la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, Colegiado que en prove\u00eddo \u00a0de 29 de mayo de 2018 admiti\u00f3 el recurso vertical y, \u00a0posteriormente, mediante providencia de 7 de marzo de 2019 revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, orden\u00f3 \u00a0seguir con el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la Magistratura convocada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0que no \u00a0hab\u00eda lugar a declarar la nulidad de lo actuado, pues con el \u00a0fallecimiento del demandante no se entiende extinto el poder y los \u00a0sucesores procesales deben recibir el litigio en las condiciones en \u00a0las que se halle al momento de su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora cuestiona lo decretado por el Tribunal convocado, pues en \u00a0su sentir, si bien, el contrato de mandato suscrito entre el \u00a0convocante y su representante no termina con ocasi\u00f3n al \u00a0fallecimiento de aquel de conformidad con el art\u00edculo 76 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, lo cierto es que \u00abel poder \u00a0puede ser revocado por los herederos o sucesores y le est\u00e1 \u00a0prohibido al apoderado realizar actos reservados por la ley a la \u00a0parte misma, recibir, allanarse, disponer del derecho en litigio, tal \u00a0como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 77 [ib\u00eddem]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aleg\u00f3 que la sucesi\u00f3n procesal debe estar \u00a0acreditada en debida forma y que, de no ser as\u00ed, se configura \u00a0la causal 8.\u00b0 del mencionado compendio normativo que reza: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o \u00a0el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean \u00a0indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que \u00a0deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley \u00a0as\u00ed lo ordena, \u00a0o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado \u00a0(Negrilla original) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reprocha que el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el \u00a0apoderado del demandante fue extempor\u00e1neo, ya que \u00abno \u00a0hay norma procesal laboral que permita que los recursos sean \u00a0presentados v\u00eda electr\u00f3nica, m\u00e1s cuando el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura no ha implementado mediante acuerdo \u00a0los mismos, aun as\u00ed el juzgado admiti\u00f3 el recurso y lo \u00a0envi\u00f3 al Tribunal Superior, quien de igual manera admiti\u00f3 \u00a0el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con \u00a0el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la \u00a0providencia emitida el 7 \u00a0de marzo de 2019 por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00abque \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026) ya que el \u00a0mismo de entrada era extempor\u00e1neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede constitucional, luego del \u00a0estudio al libelo, la respuesta del Tribunal accionado y el informe \u00a0rendido por el juzgado laboral vinculado al presente tr\u00e1mite, \u00a0concluy\u00f3 que la censura constitucional est\u00e1 dirigida \u00a0contra 2 pronunciamientos de la colegiatura accionada, a saber; (i) \u00a0auto del 29 de mayo de 2018 por medio del cual la aludida corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y respecto del cual el \u00a0demandante incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, pues la \u00a0tutela fue presentada luego de transcurridos m\u00e1s de 10 meses \u00a0de haber sido emitido dicho prove\u00eddo y, (ii) providencia del 7 \u00a0de marzo de 2019 que al resolver la alzada dispuso revocar la \u00a0determinaci\u00f3n de primera instancia para en su lugar ordenar \u00a0seguir con el tr\u00e1mite del proceso, decisi\u00f3n que luego \u00a0de escrutada por el Juzgador constitucional a \u00a0quo, \u00a0fue considerada como razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a \u00a0la controversia llevada a su conocimiento, raz\u00f3n por la cual, \u00a0luego de plasmar parte de la misma, neg\u00f3 por improcedente la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. Decisi\u00f3n que fundament\u00f3 \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0respecto a la censura elevada contra la providencia de 7 de marzo de \u00a02019 proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la \u00a0cual revoc\u00f3 la de primer grado que accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de la aqu\u00ed promotora de declarar la nulidad de todo \u00a0lo actuado, importa \u00a0precisar que \u00a0revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que \u00a0censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas allegadas al proceso y su libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, as\u00ed como en la apreciaci\u00f3n racional del \u00a0caso sometido a su estudio como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal enjuiciado empez\u00f3 por identificar que la sociedad \u00a0demandada fundament\u00f3 su solicitud de nulidad en las causales \u00a04\u00ba y 8\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso; no obstante, \u00a0respecto a la primera de ellas, indic\u00f3 que el inciso 5.\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 76 ibidem establece que la muerte del mandante no \u00a0pone fin al poder conferido si ya se ha presentado la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, la Magistratura convocada precis\u00f3 que \u00abno es \u00a0necesario hacer mayores elucubraciones para que con fundamento en la \u00a0norma citada se considere que el apoderado del demandante, se \u00a0mantiene como tal desde el momento mismo en el que le fue reconocida \u00a0personer\u00eda para actuar en representaci\u00f3n del fallecido \u00a0actor y hasta tanto no sea revocado este poder por quienes son los \u00a0herederos o sucesores del actor\u00bb; luego, el ad quem resalt\u00f3 \u00a0que el sentido y la hermen\u00e9utica del texto legal es clara y, \u00a0en tal virtud, no existe una indebida representaci\u00f3n de la \u00a0parte convocante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto al numeral 8.\u00b0 del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el fallador de segundo grado refiri\u00f3 que \u00a0cuando el legislador introdujo a esa disposici\u00f3n la expresi\u00f3n \u00a0\u00abcuando la ley as\u00ed lo ordena\u00bb hizo referencia a \u00a0\u00abcircunstancias en que la misma ley exige la vinculaci\u00f3n \u00a0y notificaci\u00f3n de herederos determinados e indeterminados, \u00a0dem\u00e1s administradores de la herencia y al c\u00f3nyuge como \u00a0es el caso de las demandas que contra ellos se presentan o cuando \u00a0habi\u00e9ndose interrumpido el proceso por muerte, enfermedad \u00a0grave o privaci\u00f3n de la libertad de la parte actora que no \u00a0haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, el juez \u00a0deber\u00e1 ordenar la notificaci\u00f3n por aviso al c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero permanente, a los herederos, al albacea con \u00a0tenencia de bienes al curador de la herencia adyacente o a la parte \u00a0cuyo apoderado falleci\u00f3\u00bb tal como lo establece el \u00a0art\u00edculo 87 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Colegiado enjuiciado afirm\u00f3 que \u00abla \u00a0controversia (\u2026) se suscita en relaci\u00f3n con los \u00a0sucesores de quien en vida fue demandante\u00bb y, en esa medida, \u00a0indic\u00f3 que el art\u00edculo 68 ib\u00eddem dispone que \u00a0fallecido un litigado o declarado ausente, el proceso continuar\u00e1 \u00a0con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes o los \u00a0herederos y, a su vez, el art\u00edculo 70 del mismo compendio \u00a0normativo, precept\u00faa que los sucesores procesales tomar\u00e1n \u00a0el proceso en el estado en el que se encuentre al momento de su \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia con lo expuesto, el ad quem concluy\u00f3 que no \u00a0existe disposici\u00f3n alguna con base en la cual se deduzca que \u00a0se ha configurado una nulidad procesal en el asunto que se litiga, \u00a0pues no se hace imperioso proceder a la notificaci\u00f3n de los \u00a0herederos indeterminados del convocante fallecido, ya que con su \u00a0muerte no se extingue el mandato y \u00abexistiendo dentro del \u00a0presente proceso, por medio del apoderado judicial designado por el \u00a0actor fallecido, (\u2026) la representaci\u00f3n de quienes a \u00e9l \u00a0le sucedieron cuando quiera que se hagan presentes, habr\u00e1 de \u00a0reconoc\u00e9rseles su condici\u00f3n de sucesores procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo, la apoderada de la sociedad accionante impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y en sustento de su disenso expuso las mismas \u00a0censuras que postul\u00f3 en el libelo contra la providencia \u00a0judicial base del reclamo constitucional, e insisti\u00f3 en el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n de la sociedad accionante se orienta \u00a0a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en \u00a0consecuencia se deje sin efecto la \u00a0providencia de la jurisdicci\u00f3n laboral objeto de escrutinio, \u00a0y a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia1 \u00a0y, en su lugar, se orden\u00f3 seguir con el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso ordinario iniciado a instancia de un litigante que luego de \u00a0incoada la acci\u00f3n ordinaria falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas en el curso \u00a0de la presente actuaci\u00f3n se observa que \u00a0las providencias \u00a0censuradas, no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera \u00a0actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el \u00a0deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y \u00a0la Ley a la corporaci\u00f3n accionada, de modo que a juicio de \u00a0esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido \u00a0al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener \u00a0una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, observa la Corte que la providencia de la Sala Civil \u00a0\u2013Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, \u00a0que fue la que dio finalizaci\u00f3n a la controversia suscitada en \u00a0torno a la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite contencioso \u00a0iniciado en contra de la sociedad accionante y otro, realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto normativo de \u00a0cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento, el cual le \u00a0permiti\u00f3 determinar que \u201c(i) \u00a0no existe una indebida representaci\u00f3n de la parte convocante \u00a0y, (ii) no existe disposici\u00f3n alguna con base en la cual se \u00a0deduzca que se ha configurado una nulidad procesal [postulada \u00a0por el extremo pasivo dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral]\u201d, \u00a0circunstancias que fueron acreditadas con los documentos aportados al \u00a0expediente, los cuales fueron objeto de revisi\u00f3n por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, an\u00e1lisis que independientemente de que sea \u00a0compartido o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en \u00a0premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las \u00a0cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure \u00a0un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio tutelar \u00a0est\u00e1n cimentadas en una interpretaci\u00f3n razonable dentro \u00a0de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, \u00a0sin que le sea dable interferir al funcionario judicial en los \u00a0asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de \u00a0tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica, \u00a0ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llos tiene \u00a0m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, \u00a0tal como pasa con las providencias atacadas, \u00e9stas deben \u00a0permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionadas en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, y al no configurarse en la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, una v\u00eda de \u00a0hecho que afecte los derechos fundamentales de la sociedad accionante \u00a0no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de septiembre de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Villavicencio declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo actuado y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los herederos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indeterminados del causante \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10659-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105768 \u00a0 Acta \u00a0196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la sociedad \u00a0DISE\u00d1O \u00a0Y CONSTRUCCIONES S.A.S., \u00a0respecto del fallo proferido el 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