{"id":44921,"date":"2023-09-14T21:56:48","date_gmt":"2023-09-14T21:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10658-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:48","slug":"stp10658-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10658-2019\/","title":{"rendered":"STP10658-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10658-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105766 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el accionante \u00a0Misael S\u00e1nchez Henao contra el fallo proferido el 21 de junio \u00a0de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo impetrado en contra de \u00a0los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad, igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el demandante S\u00c1NCHEZ HENAO, que por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en concurso con \u00a0concierto para delinquir, el 16 de junio de 2017, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva, lo conden\u00f3 a 5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, dentro del proceso radicado 2015-00268. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 17 de agosto de 2016, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Neiva, lo conden\u00f3 a una pena de 32 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, dentro del proceso 2015-00081. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las \u00a0anteriores penas fueron acumuladas mediante auto 1253 del 11 de mayo \u00a0de 2018, quedando en definitiva en 54 meses de prisi\u00f3n, \u00a0disponi\u00e9ndose la cancelaci\u00f3n de la radicaci\u00f3n \u00a02015-00081. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0cuenta que solicit\u00f3 al Juzgado 4\u00ba de EPMS de Neiva, le \u00a0concediera la libertad condicional al cumplir con los requisitos para \u00a0ello, no obstante, a trav\u00e9s de auto interlocutorio 063 del 15 \u00a0de enero de 2019, neg\u00f3 el subrogado deprecado, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, recurso horizontal y vertical, que fueron negados \u00a0por el Juzgado de EPMS y por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma indica, que luego de un tiempo, nuevamente present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional, en virtud de su buen \u00a0comportamiento dentro del penal y debido a que sus compa\u00f1eros \u00a0de causa 410016000584 2015 00268, Cela Casta\u00f1eda, Luz Yamile \u00a0Trujillo Tovar y Viviana Criollo Casta\u00f1eda, les fue otorgada \u00a0libertad condicional a las dos primeras personas y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita el reconocimiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, neg\u00f3 \u00a0el mecanismo invocado por el accionante bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio de las decisiones censuradas no se advierte que se estructure \u00a0alguno de los defectos que configuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, ya \u00a0que no se fundan en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo, pues la negativa de \u00a0la libertad condicional fue consecuencia de la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada sobre el mal desempe\u00f1o y comportamiento que present\u00f3 \u00a0el sentenciado durante su tratamiento penitenciario, ya que al estar \u00a0gozando de prisi\u00f3n domiciliaria, cometi\u00f3 otro delito, \u00a0circunstancia que evidentemente se impone en el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del \u00a0libelo, e insiste en el amparo constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales y se\u00f1ala que sus argumentos no han sido tenidos \u00a0en cuenta a pesar de cumplir con los requisitos objetivos y \u00a0subjetivos para ser acreedor de la libertad condicional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de amparo ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se ha dicho igualmente que la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que las decisiones carezcan \u00a0de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del \u00a0accionante radica en las decisiones judiciales que le negaron el \u00a0beneficio de la libertad condicional por falta del cumplimiento de \u00a0los requisitos para acceder a la misma, por cuanto considera que \u00a0estas transgreden sus derechos fundamentales a la libertad, debido \u00a0proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De esta manera, en el presente caso escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por la parte actora, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1n de constituir las decisiones cuestionadas, \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En efecto, tal como lo precis\u00f3 la Sala a \u00a0quo, las \u00a0decisiones de las autoridades judiciales accionadas no resultan \u00a0arbitrarias, ni caprichosas, ya que \u00e9stas fueron proferidas \u00a0bajo los presupuestos legales aplicables al caso concreto y la \u00a0correspondiente valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en \u00a0el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Es \u00a0as\u00ed que el Juzgado Ejecutor en su prove\u00eddo del 15 de \u00a0enero de 2019 decidi\u00f3 no otorgar el subrogado pretendido, tras \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n del incumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual \u00a0regula el beneficio reclamado por el accionante, en lo que respecta \u00a0al inadecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario, \u00a0se\u00f1alando que: \u00ab\u2026 \u00a0Tal apreciaci\u00f3n se somete a los par\u00e1metros de la \u00a0providencia condenatoria y adem\u00e1s tiene en cuenta el \u00a0comportamiento del reo en prisi\u00f3n y la necesidad de continuar \u00a0con el tratamiento penitenciario. \u00a0 Pero el despacho observa a folio 63 del cuaderno principal bajo el \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 2015-00081, que se acumul\u00f3 \u00a0a este radicado, que con auto interlocutorio No. 910 de fecha 10 de \u00a0abril de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas, quien \u00a0en su momento vigilaba la condena, le \u00a0REVOC\u00d3 la prisi\u00f3n domiciliaria de la que gozaba por \u00a0haber cometido otro delito, es \u00a0decir, incumpliendo su deber de permanecer en su lugar de residencia \u00a0y observar un buen comportamiento, por lo que se concluye que el \u00a0se\u00f1or sentenciado no ha asumido correctamente su \u00a0resocializaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva, a trav\u00e9s de \u00a0interlocutorio del 11 de abril de 2019, aduciendo que \u00ab\u2026 \u00a0se tiene entonces que la buena conducta durante el tratamiento \u00a0penitenciario es indicio de la resocializaci\u00f3n del penado, \u00a0siendo aqu\u00e9l una exigencia legal para el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional; partiendo de ello, n\u00f3tese que no fue \u00a0debatido en el recurso por parte del condenado, su reincidencia en el \u00a0delito cuando se manten\u00eda en beneficio domiciliario, pues nada \u00a0de ello dijo, ni refut\u00f3\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Dichos argumentos no pueden ser descalificados por la Sala, contrario \u00a0sensu son plenamente atendibles; ya que el cumplimiento de las tres \u00a0quintas partes de la pena impuesta y la demostraci\u00f3n de su \u00a0arraigo familiar y social, no implica que autom\u00e1ticamente \u00a0proceda el beneficio de la libertad condicional, siendo indispensable \u00a0tambi\u00e9n haber demostrado un adecuado comportamiento y \u00a0desempe\u00f1o durante su reclusi\u00f3n en el centro \u00a0penitenciario, exigencia incumplida por el accionante, debido a su \u00a0reincidencia en el delito mientras era beneficiario de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, de manera que, es una situaci\u00f3n distinta que la \u00a0parte actora no est\u00e9 de acuerdo con lo resuelto al no \u00a0ajustarse a su pretensi\u00f3n liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la \u00a0Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni compromete los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este caso no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden de ideas, no resulta procedente acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, conviene precisar que corresponde al peticionario acreditar \u00a0que la autoridad accionada al adoptar la decisi\u00f3n confutada le \u00a0dio un tratamiento diferenciado y no justificado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los \u00a0presupuestos que impongan un juicio de identidad en relaci\u00f3n \u00a0con el accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una \u00a0invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio, sin \u00a0que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la \u00a0valoraci\u00f3n frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, \u00a0por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, \u00a0Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por consiguiente y al no derruir el impugnante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 consideraciones del a quo, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime cuando no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC T \u00a0SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10658-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105766 \u00a0 Acta \u00a0196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por el accionante \u00a0Misael S\u00e1nchez Henao contra el fallo proferido el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}