{"id":44920,"date":"2023-09-14T21:56:48","date_gmt":"2023-09-14T21:56:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10657-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:48","slug":"stp10657-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10657-2019\/","title":{"rendered":"STP10657-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10657-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105751 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Cecilio \u00a0Hurtado Vi\u00e1fara, \u00a0respecto del fallo proferido el 29 de mayo de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela invocada en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali, tr\u00e1mite que se \u00a0hizo extensivo al Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCECILIO \u00a0HURTADO VI\u00c1FARA instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite, relata el promotor que adelant\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener \u00a0el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed \u00a0como el pago de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0actor que el tr\u00e1mite del asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante \u00a0sentencia de 28 de noviembre de 2017 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones incoadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el petente que la vencida en juicio apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 14 de diciembre de 2018 \u00a0modific\u00f3 la de primera instancia, en el sentido de absolver a \u00a0la administradora demandada del pago de intereses moratorios, tras \u00a0considerar que en el plenario no obra prueba que acredite la \u00a0reclamaci\u00f3n expresa de la prestaci\u00f3n a la autoridad \u00a0enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0cuestiona dicha determinaci\u00f3n, pues, en su sentir, la \u00a0Magistratura convocada incurri\u00f3 en un yerro al no tener en \u00a0cuenta que el ac\u00e1pite de declaraciones y condenas del escrito \u00a0inicial reza: \u00abse solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0por invalidez y el pago de los intereses moratorios previstos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo de esta manera \u00a0con el mandato impuesto por el art\u00edculo 6\u00ba del CPL\u00bb, \u00a0punto que fue admitido como cierto por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0alega que dicha sanci\u00f3n \u00abse consuma a partir del t\u00e9rmino \u00a0de gracia que tienen las administradoras de pensi\u00f3n para \u00a0resolver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de \u00a0que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de \u00a0ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el \u00a014 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali y, en su lugar -se infiere-, se confirme la \u00a0de primer grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo al \u00a0constatar que en contra de la decisi\u00f3n objetada, el interesado \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se \u00a0encuentra pendiente de ser estudiado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, con el fin de determinar si es procedente o no su \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, sostuvo que resultaba prematuro afirmar el \u00a0desconocimiento de derechos fundamentales y, adem\u00e1s, no se \u00a0avizoraba situaci\u00f3n de riesgo que amerite o justificara la \u00a0intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo y adjunt\u00f3 a su memorial copia \u00a0del desistimiento al recurso de casaci\u00f3n radicado ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, del cual indic\u00f3 \u00a0present\u00f3 \u201cpor \u00a0encontrarme en estado de vulnerabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a01983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en el \u00a0entendido que el legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al \u00a0interior del proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, \u00a0reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e \u00a0intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que consideren \u00a0lesiva de sus pretensiones; as\u00ed, una serie de recursos que \u00a0resultan id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden \u00a0jur\u00eddico quebrantado y el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales en orden a provocar el escrutinio de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n \u00a0igualmente llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la \u00a0integridad de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, \u00a0salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el \u00a0juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e \u00a0invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o \u00a0existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces \u00a0para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o \u00a0amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;quien no ha \u00a0hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le \u00a0ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas \u00a0se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le \u00a0son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni \u00a0puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los \u00a0cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n \u00a0u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n \u00a0propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se \u00a0tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito \u00a0de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme con lo \u00a0indicado, impr\u00f3spera resulta la acci\u00f3n constitucional, \u00a0en tanto, como lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0el quejoso present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra del fallo que denuncia como trasgresor de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso por desconocer la obligaci\u00f3n del \u00a0pago de intereses de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 100 de 1993, sin embargo, una vez conoci\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de tutela de primer grado, opt\u00f3 por desistir \u00a0de aqu\u00e9l con el argumento de \u201csu estado de \u00a0vulnerabilidad\u201d que le imped\u00eda esperar la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto a trav\u00e9s de dicha senda al tener una \u201cduraci\u00f3n \u00a0m\u00ednimo de cinco o m\u00e1s a\u00f1os\u201d1, \u00a0lo cual significa que de forma voluntaria renunci\u00f3 al \u00a0agotamiento del instrumentos de defensa judicial conducente para \u00a0reclamar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que emerge \u00a0claro el prop\u00f3sito del actor de sustituir la v\u00eda \u00a0ordinaria con el tr\u00e1mite constitucional, cuando lo adecuado \u00a0era esperar el resultado de sus reclamos por la v\u00eda se\u00f1alada, \u00a0precisamente, para dar lugar a que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral se pronunciara sobre la debida o \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de sus precedentes judiciales de acuerdo \u00a0con las circunstancias expuestas en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aun cuando en el escrito de impugnaci\u00f3n se hizo menci\u00f3n \u00a0a \u201cun \u00a0estado de vulnerabilidad\u201d, \u00a0el cual podr\u00eda dar lugar a la superaci\u00f3n del requisito \u00a0general de procedencia \u00a0anotado, en este caso, tal situaci\u00f3n \u00a0no pas\u00f3 de ser una simple afirmaci\u00f3n sin soporte \u00a0probatorio, comoquiera que ning\u00fan elemento de conocimiento se \u00a0adjunt\u00f3 al respeto diferente al desistimiento del recurso \u00a0extraordinario, en el cual se mencion\u00f3 una grave enfermedad y \u00a0necesidades econ\u00f3micas, supuestos que analizados a la luz de \u00a0los principios de informalidad y celeridad que orientan la solicitud \u00a0de amparo, no se aprecian suficientes para acreditar tal proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se evidencia que el actor precisamente con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0Cali, cuenta con una pensi\u00f3n de invalidez y el pago de un \u00a0retroactivo, puntos que no fueron objeto de controversia y permiten \u00a0al menos inferir, el acceso a recursos m\u00ednimos que provean su \u00a0subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no puede admitirse que por el s\u00f3lo tiempo que puede tomar la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso extraordinario se torne \u00e9ste \u00a0como un medio ineficaz de defensa judicial pues eso ser\u00eda \u00a0tanto como trasladar todo tipo de controversias a la \u00a0v\u00eda de tutela, con la consecuencia de convertirla en una \u00a0actuaci\u00f3n contenciosa, caracter\u00edstica que no ostenta, y \u00a0m\u00e1s grave a\u00fan, perder\u00eda el fin para el cual fue \u00a0instituida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme con los anteriores argumentos el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consign\u00f3 en el escrito por el cual se desisti\u00f3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso. Folio 91 cuaderno Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10657-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105751 \u00a0 Acta 196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Cecilio \u00a0Hurtado Vi\u00e1fara, \u00a0respecto del fallo proferido el 29 de mayo de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}