{"id":44919,"date":"2023-09-14T21:56:47","date_gmt":"2023-09-14T21:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10656-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:47","slug":"stp10656-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10656-2019\/","title":{"rendered":"STP10656-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10656-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105728 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Sayas Beltr\u00e1n en \u00a0contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, el 15 de mayo de 2019, \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Sincelejo, a la pena de 104 meses de prisi\u00f3n y se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el d\u00eda 02 de marzo de \u00a02017, cuando fue capturado como reo ausente autor responsable de los \u00a0punibles de Fraude Procesal, Estafa y Falsedad. Que la pena fue \u00a0modificada a 144 meses de prisi\u00f3n por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo de 03 \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiere que se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, para lo cual deb\u00eda prestar cauci\u00f3n \u00a0prendaria en suma de $100,000.oo, adem\u00e1s le ordenaron pagar \u00a0los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas para disfrutar de \u00a0este subrogado, prestando garant\u00eda personal, real o bancaria, \u00a0o deb\u00eda obtener un acuerdo con las v\u00edctimas sobre la \u00a0cuant\u00eda y forma de pago de los perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0expresa que interpuso derechos de petici\u00f3n encaminados a \u00a0obtener pronunciamientos del juzgado que vigila su pena, sobre la \u00a0forma de acceder a prisi\u00f3n domiciliaria dentro de la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra. A\u00f1ade que por un error \u00a0cometido por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Valledupar, quien gener\u00f3 unos oficios donde le \u00a0informaban que avocaban el conocimiento de su condena y le \u00a0comunicaron \u00fanicamente la informaci\u00f3n de la sentencia \u00a0de primera instancia, se cre\u00f3 unas falsas expectativas y \u00a0confusiones para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, ya que \u00a0imaginaba la forma como pagar\u00eda la cauci\u00f3n o \u00a0garantizar\u00eda el pago futuro a las v\u00edctimas por los \u00a0 irrigados con su conducta punible. No obstante, aduce que luego la \u00a0aclaraci\u00f3n realizada por la accionada a trav\u00e9s de \u00a0oficio N\u00b0 10401 del 3 de octubre de 2018, sobre la forma de \u00a0garantizar el pago futuro a las v\u00edctimas, radic\u00f3 el d\u00eda \u00a016 de octubre de 2018, memorial en donde se refiere a la forma de \u00a0pago a la cual anex\u00f3 letras y pagar\u00e9s. Finalmente, \u00a0indica que el d\u00eda 08 de abril hoga\u00f1o, recibi\u00f3 \u00a0oficio N\u00b0 02962 de fecha 01 de abril de 2019, por parte de la \u00a0entidad accionada en donde le informan que a trav\u00e9s de auto \u00a0\u201cse abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de aprobaci\u00f3n \u00a0o no de la garant\u00eda personal para reparar da\u00f1os a \u00a0futuros a las victimas irrogados por su reprochable conducta, por no \u00a0ser de su competencia si no de las v\u00edctimas\u201d; debido a \u00a0ello, estima que ha perdido su tiempo debatiendo su excarcelaci\u00f3n \u00a0con quien no corresponde, evento que le gener\u00f3 expectativas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores hechos solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, consecuencia de lo cual, pretende que se le ordene al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar que le conceda el subrogado penal de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0que no se reun\u00edan los requisitos de procedencia excepcional \u00a0del presente medio constitucional, ya que el actor no agot\u00f3 \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa judicial que ten\u00eda a su \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tal orden, refiri\u00f3 que el peticionario no interpuso ning\u00fan \u00a0recurso en contra de la decisi\u00f3n que pretende cuestionar por \u00a0v\u00eca constitucional, esto es, el auto del 1 de abril de 2019, \u00a0por medio del cual, el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar se abstuvo de aprobar la forma de pago de los perjuicios \u00a0objeto de condena, consistente en el otorgamiento de pagar\u00e9s y \u00a0letras de cambio, al encontrar que estas no hab\u00edan sido \u00a0aceptadas por las respectivas v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la \u00a0tutela se torna improcedente, pues el demandante contaba con el medio \u00a0de defensa ordinario, regulado seg\u00fan el c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal, escenario en el cual, hubiese podido exponer su \u00a0inconformismo con la decision proferida contra sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos de procedibilidad, ya que se contraviene la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que no se evidencia una \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el actor se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0presente reclamo constitucional es procedente, pues con el se \u00a0cuestiona una providencia judicial que constituye una v\u00eda de \u00a0hecho y de la cual se extraen vicios y defectos que son subsanables \u00a0mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que ha intentado por todos los medios procesales acceder al beneficio \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, pero ello no ha sido posible; y \u00a0nuevamente el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas le niega su \u00a0derecho, con fundamento en que las v\u00edctimas no han aprobado la \u00a0forma de la pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, cuando \u00a0nunca \u00a0se le advirti\u00f3 previamente qu\u00e9 v\u00edctimas deb\u00edan \u00a0dar su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0trata de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, puesto que se \u00a0abstuvo de estudiar la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0personal, con el simple hecho que las v\u00edctimas no han dado su \u00a0aprobaci\u00f3n al pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, que estaba frente a un defecto org\u00e1nico puesto \u00a0que qui\u00e9n deb\u00eda conceder el beneficio carcelario \u00a0solicitado es el Juzgado que lo hab\u00eda condenado, y no el que \u00a0vigilaba su pena, raz\u00f3n por la cual, el Juez Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar carece de competencia en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores argumentos, solicit\u00f3 que se \u00a0revocara la decisi\u00f3n de primera instancia y consecuencia de \u00a0ello, se ordene el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria a que \u00a0tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, la sentencia recurrida deber\u00e1 ser confirmada, pues \u00a0pac\u00edfica es la jurisprudencia en afirmar que no puede \u00a0utilizarse la acci\u00f3n de tutela para controvertir una decisi\u00f3n \u00a0expedida dentro de un proceso ordinario, \u00a0con la finalidad de imponer determinaciones al funcionario competente \u00a0a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la formaci\u00f3n del libre \u00a0convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean \u00a0inmutables por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, \u00a0al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0examine \u00a0el actor pretende obviar los recursos ordinarios de defensa judicial \u00a0con los que cuenta para refutar las decisiones al interior de un \u00a0proceso penal, para debatirlo indebidamente por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, tampoco resulta aceptable, censurar la \u00a0idoneidad y eficacia de los medios ordinarios, para autom\u00e1ticamente \u00a0acceder a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones por las cuales no se hizo uso de los recursos \u00a0de defensa judicial, son imputables de forma exclusiva al actor, \u00a0quien con su proceder evit\u00f3 que se agotara el procedimiento \u00a0ordinario para cuestionar las decisiones judiciales, aspecto que \u00a0ahora pretende enmendar mediante el uso del mecanismo constitucional, \u00a0el cual se caracteriza por ser residual y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Necesario \u00a0resulta explicarle al libelista que no es su potestad sustituir unas \u00a0actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus \u00a0intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer \u00a0las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro modo, \u00a0no resulta para nada adecuado, en este evento, que la Acci\u00f3n \u00a0de Tutela se convierta en un escenario diferente al ordinario y \u00a0plantear por esta ruta la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan, cuando no se extrae ninguna arbitrariedad de parte de las \u00a0autoridades accionadas, pues la negativa a estudiar la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado penal con fundamento en que las v\u00edctimas no han \u00a0aceptado su metodolog\u00eda de pago no puede considerarse una v\u00eda \u00a0de hecho; y adem\u00e1s, si lo que pretend\u00eda el actor era \u00a0que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo conociera su \u00a0petici\u00f3n, ello precisamente hubiere sido posible si hubiere \u00a0propuesto el recurso de apelaci\u00f3n pertinente, pues le \u00a0corresponde al juzgado de conocimiento desatar la correspondiente \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal orden, seg\u00fan se mencion\u00f3, la \u00a0existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente \u00a0la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, principalmente \u00a0cuando la parte actora no acredit\u00f3, ni lo advierte la Sala, \u00a0encontrarse frente a una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional, pues ya se dijo, los efectos nocivos de la \u00a0decisi\u00f3n pueden ser conjurados mediante los procedimientos \u00a0pertinentes (Cfr. CC, T\u2013578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todas las anteriores consideraciones se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10656-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105728 \u00a0 Acta \u00a0196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Sayas Beltr\u00e1n en \u00a0contra del fallo proferido por el Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}