{"id":44918,"date":"2023-09-14T21:56:47","date_gmt":"2023-09-14T21:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10655-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:47","slug":"stp10655-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10655-2019\/","title":{"rendered":"STP10655-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10655-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105711 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Martha Elena \u00a0Guti\u00e9rrez Retamozo, a trav\u00e9s de apoderado especial \u00a0contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual concedi\u00f3 el amparo invocado por la entidad \u00a0accionante, \u00a0tr\u00e1mite dirigido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el cual se hizo extensivo al \u00a0Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado \u00a0al No. 1101-31-05-030-2017-00818-00, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, relata la \u00a0promotora que Martha Elena Guti\u00e9rrez Retamozo se (sic) vincul\u00f3 \u00a0laboralmente el 9 de junio de 1989 a la extinta Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones Caprecom EICE y que el \u00faltimo cargo \u00a0que desempe\u00f1\u00f3 fue el de profesional universitario \u00a0especializado II. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0mediante Decreto 2519 de 2015 se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de dicha entidad, tr\u00e1mite que conforme lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2192 de 28 de diciembre de 2016 fue \u00a0prorrogado hasta el 27 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar \u00a0la extinci\u00f3n jur\u00eddica Caprecom EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la \u00a0accionante que a trav\u00e9s de oficio n.\u00b0 201751000001321 de \u00a023 de enero de 2017, la empresa en menci\u00f3n le inform\u00f3 a \u00a0Guti\u00e9rrez Retamozo que su relaci\u00f3n laboral terminar\u00eda \u00a0el 27 de enero del mismo a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual el 23 \u00a0de febrero de 2017 realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n y pago \u00a0definitivo de sus prestaciones laborales lo que arroj\u00f3 un \u00a0valor de $261.534.464 de los cuales $240.868.725 correspond\u00edan \u00a0a la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa contemplada en \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre \u00a0Sintracamprecom y Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no \u00a0obstante lo anterior, la citada extrabajadora present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se realizara el \u00a0reajuste de dicha indemnizaci\u00f3n, con aplicaci\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto \u00a0Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial; ello, teniendo \u00a0en cuenta el art\u00edculo 22 del acuerdo colectivo que reg\u00eda \u00a0en Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la \u00a0petente que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que en providencia de 5 \u00a0de septiembre de 2018 absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0pretensiones incoadas en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la tutelista que la vencida en juicio recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n \u00a0la anterior decisi\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, \u00a0Colegiado que en sentencia de 27 de febrero de 2019 revoc\u00f3 la \u00a0de primer grado y, en su lugar, la conden\u00f3 al pago de \u00a0$63.890.747 indexados, por concepto de la diferencia de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa que ya le hab\u00eda \u00a0sido cancelada, tras considerar que seg\u00fan la \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0razonable\u00bb del art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintracamprecom y Caprecom, es \u00a0m\u00e1s beneficioso para la demandante la aplicaci\u00f3n de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva del ISS, que constituye \u00abuna \u00a0experiencia m\u00e1s cercana\u00bb y fue una norma expedida por \u00a0una entidad del sector oficial del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La promotora \u00a0cuestiona la anterior determinaci\u00f3n, pues, en su sentir, la \u00a0Magistratura incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustantivo \u00a0al no valorar en su integridad el material probatorio, lo que produjo \u00a0la aplicaci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva que no estaba \u00a0vigente, pues hab\u00eda perdido su vigor desde el 31 de marzo de \u00a02015, debido a la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio del \u00a0Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0sobre el tema se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, \u00a0en sentencias CC C-902-2003, CC C-314-2004, CC SU 897-2012 y CC \u00a0SU-241-2015, en las cuales ha puntualizado que en trat\u00e1ndose \u00a0de entidades liquidadas, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0autom\u00e1ticamente pierde su vigencia por la extinci\u00f3n de \u00a0la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0accionante alega que el Tribunal encausado desbord\u00f3 su \u00a0autonom\u00eda interpretativa, pues \u00abomiti\u00f3 que tanto \u00a0la interpretaci\u00f3n como la aplicaci\u00f3n de una norma debe \u00a0hacerse de forma integral en consonancia con el principio de \u00a0inescindibilidad y no parcial, como aconteci\u00f3 en el caso \u00a0objeto de an\u00e1lisis teniendo en cuenta que tom\u00f3 del \u00a0acuerdo convencional celebrado entre Sintracaprecom y Caprecom el \u00a0art\u00edculo 22 y de la Convenci\u00f3n Colectiva del Instituto \u00a0de Seguros Sociales el art\u00edculo 5, a fin de ordenar el pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa (\u2026) a \u00a0nombre de la se\u00f1ora Martha Elena Gutierrez (sic) Retamozo, \u00a0quien no fue una de las partes que intervino en su celebraci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que la referida se\u00f1ora no fue trabajadora \u00a0del extinto ISS, sino por el contrario fue trabajadora oficial de \u00a0Caprecom EICE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que el art\u00edculo 3.\u00b0 de la mencionada convenci\u00f3n \u00a0colectiva establece que sus beneficiarios ser\u00e1n los \u00a0trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, \u00abes decir que s\u00f3lo para \u00a0ellos tendr\u00eda efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin \u00a0de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, \u00a0solicit\u00f3 que se deje sin valor y efecto la providencia de 27 \u00a0de febrero de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se confirme la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el a quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo al \u00a0debido proceso invocado por la entidad accionante bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al proferir la decisi\u00f3n del 27 de febrero de \u00a02019 al incurrir en defecto sustantivo, por cuanto Martha Elena \u00a0Guti\u00e9rrez Retamozo solicit\u00f3 le fuera aplicado el \u00a0Acuerdo Colectivo de Trabajo celebrado entre Sintra Seguridad Social \u00a0y el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se reliquidara \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, con aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0suscrita entre Sintracaprecom y Caprecom EICE que reza: \u00abEn \u00a0el evento en que se disuelva o liquide Caprecom, las indemnizaciones \u00a0a los trabajadores oficiales, ser\u00e1n tramitadas en los t\u00e9rminos \u00a0m\u00e1s favorables que establezca la legislaci\u00f3n laboral \u00a0con la experiencia m\u00e1s cercana de Entidades del sector oficial \u00a0del orden nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 en un ejercicio de interpretaci\u00f3n de la \u00a0\u00abintenci\u00f3n \u00a0de las partes al redactarse la cl\u00e1usula 22 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva\u00bb, \u00a0acogi\u00f3 una norma del C\u00f3digo Civil, lo cual no fue de \u00a0recibo para el a quo, ya que de anta\u00f1o, la Corte ha \u00a0adoctrinado sobre la interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de \u00a0origen convencional, para lo cual se precisa, que al ser estas, \u00a0fuente formal del derecho \u00absus \u00a0enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios \u00a0y m\u00e9todos de hermen\u00e9utica jur\u00eddica laboral, \u00a0dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad\u00bb \u00a0(CSJU SL262-2019). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera advierte que el art\u00edculo 22 del acuerdo \u00a0conciliatorio indica que el querer de las partes \u2013 \u00a0Sintracaprecom y Caprecom EICE- se circunscribi\u00f3 en que al \u00a0momento de ser liquidada la entidad, las indemnizaciones, entre \u00a0ellas, la de despido sin justa causa solicitada en el sub \u00a0lite, ser\u00edan \u00a0\u00abtramitadas\u00bb \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos m\u00e1s favorables de la legislaci\u00f3n \u00a0laboral con la \u00abexperiencia \u00a0m\u00e1s cercana de Entidades del sector oficial del orden \u00a0nacional\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que a todas luces es dis\u00edmil al alcance dado por el Tribunal \u00a0convocado, debido a la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0orden\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n del 27 de febrero \u00a0de 2019 y, en su lugar, orden\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas emita una nueva determinaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con las razones expuestas en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Elena Guti\u00e9rrez Retamozo en sustento de su disenso arguye que \u00a0en el presente asunto no se acredita una vulneraci\u00f3n a los \u00a0art\u00edculos 65 y 477 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0Por otra parte, se\u00f1ala que con la acci\u00f3n de tutela se \u00a0pretende reabrir un debate legal concluido, lo cual escapa a la \u00a0\u00f3rbita de competencia del juez constitucional, por lo que \u00a0solicita se revoque la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia por la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0consigna que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De esta manera, la acci\u00f3n de tutela resulta ser un instrumento \u00a0de car\u00e1cter excepcional cuando se dirige contra providencias \u00a0judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de \u00a0requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente \u00a0motivados y demostrados por el actor en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, el \u00a0instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, con la \u00a0finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para \u00a0discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En el asunto bajo estudio, se desprende que la petici\u00f3n de la \u00a0entidad accionante se orienta a que se amparen los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efecto la \u00a0providencia de fecha 27 de febrero de 2019, \u00a0proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0radicado al No. 2017-00818, por cuanto estima que la condena all\u00ed \u00a0impuesta, transgrede su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Sala acoge la posici\u00f3n del a quo, pues del an\u00e1lisis a \u00a0las probanzas allegadas con el libelo, se observa que la providencia \u00a0censurada efectivamente quebranta el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, atendiendo que la Corporaci\u00f3n convocada realiz\u00f3 \u00a0una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca del art\u00edculo 22 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Sintracaprecom, que a la letra dice \u00a0\u00abEn \u00a0el evento en que se disuelva o liquide Caprecom, las indemnizaciones \u00a0a los trabajadores oficiales, ser\u00e1n tramitadas en los t\u00e9rminos \u00a0m\u00e1s favorables que establezca la legislaci\u00f3n laboral \u00a0con la experiencia m\u00e1s cercana de Entidades del sector oficial \u00a0del orden nacional\u00bb, \u00a0a efectos de reliquidar la indemnizaci\u00f3n por despido de Martha \u00a0Elena Guti\u00e9rrez Retamozo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0referida autoridad judicial, con el fin de interpretar la intenci\u00f3n \u00a0de las partes al redactarse la mencionada cl\u00e1usula, acogi\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 1620 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido \u00a0\u00ab\u2026que \u00a0una vez liquidada CAPRECOM (Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015) \u00a0los trabajadores oficiales de la entidad podr\u00edan acceder \u2013 \u00a0en punto a las indemnizaciones \u2013 a las normas m\u00e1s \u00a0favorables previstas en la legislaci\u00f3n laboral sobre este \u00a0aspecto, emitidas en atenci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de otras \u00a0entidades oficiales del orden nacional, lo que evidentemente \u00a0beneficia en autos el anhelo de la demandante, pues \u00e9sta \u00a0aspira, como punto de comparaci\u00f3n, a una norma convencional \u00a0inserta en el acuerdo colectivo del extinto ISS, tal como se anot\u00f3, \u00a0para que le sea aplicable la tabla de liquidaci\u00f3n contenida en \u00a0esa disposici\u00f3n extralegal\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal \u00a0ex\u00e9gesis no era necesaria, ya que la cl\u00e1usula 22 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva define claramente que al liquidarse o \u00a0disolverse la entidad accionante, sus trabajadores ser\u00edan \u00a0indemnizados en los t\u00e9rminos m\u00e1s favorables conforme a \u00a0la legislaci\u00f3n laboral \u00abcon \u00a0la experiencia m\u00e1s cercana de Entidades del sector oficial del \u00a0orden nacional\u00ab, estableciendo \u00a0as\u00ed, el tr\u00e1mite para el reconocimiento o pago de tal \u00a0emolumento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0atendiendo que el Tribunal desacert\u00f3 al interpretar la citada \u00a0disposici\u00f3n, por cuanto para efectos de la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa de Guti\u00e9rrez \u00a0Retamozo, aplic\u00f3 la tabla de liquidaci\u00f3n contenida en \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre el \u00a0Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores \u00a0de la Seguridad Social, lo cual resulta inadecuado, atendiendo que si \u00a0bien, las convenciones colectivas son fuente formal del derecho, \u00a0\u00e9stas no tienen un alcance nacional, dado que su \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n se contrae a los sujetos de la relaci\u00f3n \u00a0de trabajo y, en el caso concreto, se advierte que Martha Elena \u00a0Guti\u00e9rrez Retamozo no fue trabajadora del Instituto de Seguros \u00a0Sociales, sino del extinto Caprecom EICE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional carece \u00a0de fundamento objetivo, ya que obedece a una arbitrariedad por parte \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia en cabeza de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y tiene \u00a0como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado tiene m\u00e9rito, por lo cual procede la concesi\u00f3n \u00a0del amparo, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n, \u00a0pues, no \u00a0existen razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10655-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105711 \u00a0 Acta \u00a0196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Martha Elena \u00a0Guti\u00e9rrez Retamozo, a trav\u00e9s de apoderado especial \u00a0contra el 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