{"id":44917,"date":"2023-09-14T21:56:47","date_gmt":"2023-09-14T21:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10654-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:47","slug":"stp10654-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10654-2019\/","title":{"rendered":"STP10654-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10654-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105706 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Sandra Viviana \u00a0Fern\u00e1ndez Z\u00fa\u00f1iga, respecto del fallo proferido \u00a0el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, tr\u00e1mite al que fue vinculado \u00a0el Juzgado Tercero de la misma ciudad y especialidad, y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral g\u00e9nesis de \u00a0la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSandra \u00a0Patricia Fern\u00e1ndez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de que le fueran amparados los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0trabajo, seguridad social, y el principio de favorabilidad, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0con la sociedad Millenium BPO S.A., para desempe\u00f1ar el cargo \u00a0de Agente Especializado, a partir del 23 de febrero de 2015; que la \u00a0labor para la que fue contratada, la desempe\u00f1\u00f3 de forma \u00a0personal, \u00a0atendiendo las instrucciones y cumpliendo con el horario \u00a0de trabajo; \u00a0que el salario pactado \u00a0fue la suma de $2.577.400, y que \u00a0el v\u00ednculo termin\u00f3 el 29 de marzo de 2016, al \u00a0presentarle su empleadora la carta despido, sin que le fuera \u00a0reconocida la indemnizaci\u00f3n por despido. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 27 de abril de 2016, ante el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Santa Marta, adelant\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0referida sociedad, solicitando se declarara que entre ella y su \u00a0empleadora, existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0definido y que su \u00a0despido se dio sin justa causa, \u00a0y como \u00a0consecuencia, \u00a0fuera condenada a reconocerle y pagarle la \u00a0indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato sin justa \u00a0causa, e indemnizaci\u00f3n por el tiempo que falt\u00f3 para \u00a0culminar el contrato pactado; que por sentencia del 8 de noviembre de \u00a02016, el referido despacho \u00abdecidi\u00f3 absolver a la \u00a0demandada de todas las pretensiones de la demanda\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que al ser consultada, fue confirmada por el \u00a0 Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, el 21 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que el tribunal le cercen\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados, al no tener en cuenta que en el proceso ordinario laboral \u00a0adelantado por su compa\u00f1era de trabajo, Carolay Patricia \u00a0Ortega Padilla contra la misma sociedad, el magistrado Roberto \u00a0Vicente Lafaurie, perteneciente a ese mismo cuerpo colegiado, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2016, y en \u00a0su lugar, dispuso el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, \u00a0que ella y la referida se\u00f1ora Ortega Pinilla, fueron \u00a0 contratadas el mismo d\u00eda, bajo la misma modalidad de v\u00ednculo \u00a0 y despedidas en igual fecha, \u00a0por lo que la diferencia de trato \u00a0dado, carec\u00eda de justificaci\u00f3n objetiva y razonable, \u00a0raz\u00f3n por la cual el sentenciador hab\u00eda incurrido en \u00a0v\u00eda de hecho, porque desconoci\u00f3 la prevalencia del \u00a0derecho sustancial al no sujetarse su decisi\u00f3n \u00a0a los dictados \u00a0constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y omitir la \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios superiores del derecho laboral \u00a0consagrados en los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 que se le \u00a0respete y aplique el derecho fundamental de igualdad; \u00abQue se \u00a0le d\u00e9 el mismo tratamiento JUR\u00cdDICO [\u2026] que se \u00a0le dio a la se\u00f1ora CAROLAY ORTEGA PADILLA. \u00ab\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, luego del estudio \u00a0al libelo, la respuesta del Tribunal accionado y el informe rendido \u00a0por el juzgado laboral vinculado al presente tr\u00e1mite, concluy\u00f3 \u00a0que la providencia objeto de reclamo constitucional, se advierte \u00a0razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la controversia \u00a0llevada a su conocimiento, raz\u00f3n por la cual, luego de plasmar \u00a0parte de la misma, neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. Decisi\u00f3n que fundament\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVisto \u00a0lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una \u00a0labor hermen\u00e9utica, propia de la autoridad judicial que la \u00a0profiri\u00f3, pues se fundament\u00f3 en la normatividad \u00a0aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como en las pruebas recaudadas, raz\u00f3n por la cual \u00a0dicha decisi\u00f3n, no denota arbitrariedad que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues con total respaldo \u00a0probatorio, destac\u00f3 que no hab\u00eda lugar al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido, deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la circunstancia de que la aqu\u00ed accionante, no \u00a0coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le \u00a0asign\u00f3 competencia para fallar el caso concreto, o no la \u00a0compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n, y \u00a0mucho menos la hace susceptible de ser modificada por v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, como se indic\u00f3 ante una providencia, como la \u00a0referida, dictada con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla \u00a0en manera alguna, mediante una acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, que est\u00e1 destinada a proteger derechos \u00a0fundamentales y no para controvertir decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de igualdad, por parte del sentenciador, al no tener en \u00a0cuenta en el proceso de su compa\u00f1era de trabajo, en el que \u00a0fueron contratadas \u00a0el mismo d\u00eda, con la misma modalidad de contrato, y despedida \u00a0el mismo d\u00eda, se hab\u00eda accedido al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato, \u00a0al respecto cabe decir, seg\u00fan se infiere del audio de la \u00a0diligencia que resolvi\u00f3 la alzada en el mismo, que all\u00ed \u00a0se demostr\u00f3 probatoriamente que la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato se dio sin justa causa, lo que no ocurri\u00f3 en el sub \u00a0litem, con todo, no hay que perder de vista que cada caso es \u00a0sui \u00a0g\u00e9neris, \u00a0es decir, particular, luego entonces, no se puede hablar de igual en \u00a0situaciones probatorias disimiles.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo, la apoderada de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y en sustento de su disenso expuso las mismas censuras que postul\u00f3 \u00a0en el libelo contra la providencia judicial base del reclamo \u00a0constitucional, insisti\u00f3 en el desconocimiento del derecho \u00a0fundamental a la igualdad y, reiter\u00f3 la solicitud de la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n de la accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia de la jurisdicci\u00f3n laboral objeto de escrutinio, \u00a0y a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas con el \u00a0libelo se observa que \u00a0las providencias censuradas, no aparecen \u00a0caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera \u00a0negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al \u00a0caso, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente accionado, de modo \u00a0que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no \u00a0le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, observa la Corte que la providencia de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, que fue la que dio finalizaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite contencioso iniciado a instancia de la accionante, \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto \u00a0normativo de cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento, \u00a0el cual le permiti\u00f3 determinar que \u201c(i) \u00a0el contrato celebrado entre las partes fue de obra o labor \u00a0contratada, (ii) no hubo terminaci\u00f3n unilateral, y sin justa \u00a0causa por parte de la demandada y, (iii) no hab\u00eda lugar al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 64 del \u00a0CST\u201d, \u00a0circunstancias que fueron acreditadas con los documentos aportados al \u00a0expediente, los cuales fueron objeto de revisi\u00f3n por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, an\u00e1lisis que independientemente de que sea \u00a0compartido o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en \u00a0premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las \u00a0cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure \u00a0un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llos \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, y al no configurarse en la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, una v\u00eda de \u00a0hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede \u00a0hablarse de un perjuicio irremediable derivado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No es de recibo para la Corte que so pretexto de la aparente amenaza \u00a0o transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad pretenda el \u00a0accionante recurrir a la acci\u00f3n de tutela para derruir los \u00a0efectos de la decisi\u00f3n, que se itera se advierte razonable y \u00a0ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a \u00a0conocimiento de la colegiatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 * \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 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