{"id":44915,"date":"2023-09-14T21:51:31","date_gmt":"2023-09-14T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1065-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:31","slug":"stp1065-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1065-2019\/","title":{"rendered":"STP1065-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1065-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102307 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por M\u00f3nica Garc\u00eda \u00a0C\u00f3rdoba y Mario Ardila Pacheco, en representaci\u00f3n de su \u00a0hijo DANIEL \u00a0SANTIAGO ARDILA GARC\u00cdA, \u00a0quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y, la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 parcialmente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0la salud y la vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad y \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Informan \u00a0los accionantes, por medio de su apoderado judicial, Dr. Tito Antonio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Campo, que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Su hijo padece de retardo mental moderado \/ entrenado, trastorno \u00a0comportamental, autoagresi\u00f3n, trastorno del espectro autista \u00a0tipo Asperger, s\u00edndrome ansioso y trastorno comportamental con \u00a0auto y heteroagresi\u00f3n; sin embargo al realizar tr\u00e1mite \u00a0administrativo en la Direcci\u00f3n del Establecimiento de Sanidad \u00a0Militar de Cali &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional le negaron la totalidad \u00a0del desarrollo del tratamiento terap\u00e9utico en el Centro de \u00a0Rehabilitaci\u00f3n APAES Cali S.A.S, lo cual va en contrav\u00eda \u00a0del principio de continuidad del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 4o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia N\u00b0 109 de Octubre de 2014 en la que decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n a favor de su hijo; sin embargo limit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable por el t\u00e9rmino de cuatro meses, sin tener en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que su hijo contin\u00faa con la salud afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades accionadas anteponen la edad de su hijo y justifican que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como cumpli\u00f3 18 a\u00f1os les da la facultad de suspender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tratamiento terap\u00e9utico prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialista tratante, lo cual es un hecho nuevo y posterior a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de tutela que tambi\u00e9n propici\u00f3 un l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el numeral tercero de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: \u00a0se ordene a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y al Juzgado 4o \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispongan \u00a0lo necesario para que: i) \u00a0Brinden \u00a0a su hijo tratamiento integral sin condicionamiento, relacionada con \u00a0la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico especialista tratante \u00a0respecto al suministro de auxiliar de enfermer\u00eda por 24 horas \u00a0al d\u00eda y transporte para asistir al tratamiento, ii) \u00a0Continuar \u00a0con la totalidad del tratamiento terap\u00e9utico en el Centro de \u00a0Neurorehabilitaci\u00f3n APAES Cali S.A.S, iii) \u00a0Suministren \u00a0la totalidad del tratamiento terap\u00e9utico prescrito por el \u00a0m\u00e9dico especialista tratante a continuarse en el Centro de \u00a0Neurorehabilitaci\u00f3n APAES Cali S.A.S, seg\u00fan f\u00f3rmula \u00a0y valoraci\u00f3n existente sobre ello, \u00a0 durante seis meses \u00a0consistente es: terapia f\u00edsica, \u00a0ocupacional, \u00a0de lenguaje y cognitiva conductual con t\u00e9cnica ABA para \u00a0espectro autista, por 8 horas diarias por 5 d\u00edas a la semana, \u00a0160 horas por mes, 960 horas por seis meses pues requiere apoyo del \u00a0programa de rehabilitaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la \u00a0conducta, intervenci\u00f3n terap\u00e9utica personalizada para \u00a0vigilar y modificar su comportamiento y facilitar tratamiento y \u00a0manejo en cada una de las terapias integradas a las que asiste. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular se\u00f1al\u00f3 que, en el a\u00f1o 2014 conoci\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica Garc\u00eda \u00a0C\u00f3rdoba, quien actu\u00f3 como agente oficioso de su hijo \u00a0Daniel Santiago Ardila Garc\u00eda; asunto donde en fallo del 16 de \u00a0octubre de esa anualidad, se concedi\u00f3 como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb el amparo del derecho a la salud y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 garantizar por el t\u00e9rmino de \u00ab4 \u00a0meses\u00bb, \u00a0\u00abel \u00a0tratamiento de salud terap\u00e9utico que se le ven\u00eda \u00a0brindado del cual fue excluido y todo lo necesario ordenado por su \u00a0m\u00e9dico tratante\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que dentro de ese asunto, la accionante present\u00f3 escrito de \u00a0desacato porque tuvo inconvenientes con la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud. Sin embargo, como el amparo se concedi\u00f3 \u00a0como mecanismo transitorio por el t\u00e9rmino de 4 meses, para esa \u00a0fecha, ya hab\u00eda fenecido dicho tiempo y, por tanto, no le era \u00a0posible adelantar el tr\u00e1mite incidental, pero se hizo saber a \u00a0la actora que estaba en posibilidad de presentar una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Neurorehabilitaci\u00f3n \u2013APAES- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Representante legal refiere que ese Instituto celebr\u00f3 convenio \u00a0interadministrativo con la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar para \u00a0la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud \u2013SGSSS-, en virtud del cual, ha prestado al \u00a0joven DANIEL \u00a0SANTIAGO ARDILA PACHECO tratamiento \u00a0terap\u00e9utico en las diferente modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, desde el 18 de agosto de 2018, no se recibi\u00f3 nueva \u00a0orden para continuar con la atenci\u00f3n y al indagar sobre el \u00a0particular, se les inform\u00f3 que ello obedeci\u00f3 a que el \u00a0paciente cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora del Dispensario M\u00e9dico de Cali indic\u00f3 que \u00a0DANIEL \u00a0SANTIAGO ARDILA \u00a0no puede ser atendido en el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n \u00a0APAES SAS, ya que el objeto contractual celebrado con este, cobija \u00a0\u00fanicamente a los ni\u00f1os y j\u00f3venes con \u00a0discapacidades cognitivas, motrices y\/o sensoriales, siempre que sean \u00a0menores de edad; el citado paciente cuenta con 22 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, precis\u00f3, que se continuar\u00e1 prestando el \u00a0servicio de salud, pero ser\u00e1 traslado de la categor\u00eda \u00a0de ni\u00f1os a la de adultos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo del \u00a0derecho al debido proceso, en relaci\u00f3n con las presuntas \u00a0irregularidades endilgadas al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tras considerar que no \u00a0era exigible a ese Despacho iniciar el tr\u00e1mite incidental \u00a0formulado por la hoy tambi\u00e9n actora, dado que la protecci\u00f3n \u00a0que se concedi\u00f3 en la tutela a su cargo, ordenaba la \u00a0prestaci\u00f3n de algunos servicios por el t\u00e9rmino de 4 \u00a0meses y, por tanto, las situaciones suscitadas con posterioridad, \u00a0constitu\u00edan nuevos hechos, frente a los cuales se pronunci\u00f3 \u00a0como enseguida se describe. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, en virtud del principio de continuidad del tratamiento, la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, deb\u00eda \u00a0reactivar la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n \u00a0terap\u00e9utica en el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n \u00a0y, \u00a0orden\u00f3 que aquella garantice la prestaci\u00f3n del \u00a0tratamiento integral (\u00abprocedimientos, \u00a0cirug\u00edas, medicamentos, suministros, etc\u00bb), \u00a0que requiera el paciente DANIEL \u00a0SANTIAGO ARDILA GARC\u00cdA, \u00a0conforme a las prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por las partes accionante y accionada. La primera no \u00a0present\u00f3 escrito con argumentos; en tanto que la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito, la sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio suscrito con el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n APAES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SAS, es s\u00f3lo para atender a los ni\u00f1os y j\u00f3venes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con discapacidades. Luego, como DANIEL SANTIAGO ARDILA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente cuenta con 22 a\u00f1os de edad, debe recibir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n apropiada para su edad; pues el tratamiento para un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o, es diferente a la del adulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de establecer el procedimiento, se program\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paciente cita con el especialista de neurolog\u00eda, quien a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez, orden\u00f3 ser valorado por \u00abpsiquiatr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fisiatr\u00eda, para determinar conducta a seguir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo \u00a0superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, se propusieron dos temas de inconformidad que, \u00a0para mayor comprensi\u00f3n, ser\u00e1n abordados de manera \u00a0separada. El primero, se relaciona con la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas, adoptada dentro de una primera \u00a0acci\u00f3n de tutela que se promovi\u00f3 para lograr la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica de DANIEL \u00a0SANTIAGO ARDILA GARC\u00cdA, \u00a0de no iniciar tr\u00e1mite incidental. El segundo tiene que ver con \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud que actualmente \u00a0requiere el mencionado paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por precisar que la parte actora no formul\u00f3 \u00a0ninguna inconformidad en concreto, en torno al an\u00e1lisis que \u00a0sobre este asunto se hizo en la primera instancia, precisamente \u00a0porque no se present\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el contenido del fallo de tutela del 16 de octubre de 2014 emitido \u00a0por el citado despacho judicial y el auto que expidi\u00f3 el 6 de \u00a0abril de 2016, mediante el cual, neg\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0incidental de incumplimiento, \u00faltimo que constituye el punto \u00a0de disenso de los gestores constitucionales, como lo concluy\u00f3 \u00a0el A-quo, no se evidencia ninguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de tutela, se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable y por el t\u00e9rmino de cuatro \u00a0(4) meses, garantizar la prestaci\u00f3n integral de los servicios \u00a0m\u00e9dicos que requiriera DANIEL \u00a0SANTIAGO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de incidente de desacato se present\u00f3 el \u00a0\u00ab31 de marzo de 2016\u00bb, \u00a0esto es, transcurridos aproximadamente 1 a\u00f1o y 6 meses desde \u00a0la expedici\u00f3n del fallo del cual exig\u00eda su \u00a0cumplimiento; es decir, cuando ya hab\u00edan fenecido los cuatro \u00a0(4) meses de vigencia del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no era posible iniciar un tr\u00e1mite incidental para exigir el \u00a0acatamiento de una orden judicial que no se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional radica en la orden que imparti\u00f3 el A-quo consistente \u00a0en que DANIEL \u00a0SANTIAGO ARDILA GARC\u00cdA debe \u00a0continuar recibiendo atenci\u00f3n \u00a0terap\u00e9utica en el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n \u00a0\u2013APAES-. \u00a0<\/p>\n<p>Funda \u00a0la postura en que ese tratamiento va dirigido a ni\u00f1os y \u00a0adolescentes y, como el paciente ya cuenta con 22 a\u00f1os de \u00a0edad, debe recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica para adultos; y \u00a0que para efectos de establecer esa situaci\u00f3n, el joven ARDILA \u00a0GARC\u00cdA el 18 de octubre de 2018 \u2013antes de la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela- tuvo cita con el especialista de \u00a0neurolog\u00eda quien a su vez, orden\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0por \u00abpsiquiatr\u00eda \u00a0y fisiatr\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por precisar que la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, durante su intervenci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, no hizo menci\u00f3n a esta \u00a0situaci\u00f3n; de ah\u00ed que no pudo ser valorada por el \u00a0A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0esta segunda instancia, la mencionada entidad alleg\u00f3 escrito \u00a0titulado \u00abampliaci\u00f3n \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb, \u00a0donde informa que el 3 de diciembre de 2018, DANIEL \u00a0SANTIAGO ARDILA GARG\u00cdA \u00a0fue valorado por el especialista de \u00abmedicina \u00a0f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n\u00bb, \u00a0quien, frente a la procedencia de la continuidad del tratamiento \u00a0terap\u00e9utico que recib\u00eda en el \u00a0Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n \u2013APAES-, \u00a0conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] no contin\u00faa en el programa de ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0j\u00f3venes con discapacidad. Se explica al padre y hermano mayor \u00a0que el manejo m\u00e9dico y terap\u00e9utico que requiere Daniel \u00a0Santiago es de mantenimiento por tal se ordena terapias ocupaciones \u00a0enfocado en proceso cognitivo y psicolog\u00eda para manejo \u00a0conductual y psiquiatr\u00eda por su ansiedad y auto agresi\u00f3n. \u00a0El proceso terap\u00e9utico de mantenimiento es de una vez por \u00a0semana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite se\u00f1alar que actualmente, no es posible \u00a0mantener la orden relacionada con que el paciente continu\u00e9 \u00a0recibiendo tratamiento terap\u00e9utico en la citada instituci\u00f3n, \u00a0pues el m\u00e9dico tratante ha conceptuado sobre su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en aras de que el fallo de segunda instancia a \u00a0emitir, guarde consonancia con la realidad m\u00e9dica de DANIEL \u00a0SANTIAGO y \u00a0evitar confusiones, se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer \u00a0nivel, en el sentido que no se ordena la continuaci\u00f3n del \u00a0tratamiento terap\u00e9utico en el Centro \u00a0de Neurorehabilitaci\u00f3n \u2013APAES-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se mantiene la de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio integral que necesite el paciente con ocasi\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad en que se encuentra, que desde luego \u00a0incluye las nuevas terapias prescritas el 3 de diciembre de 2018 por \u00a0el m\u00e9dico tratante y las que en el futuro requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de \u00a0primera instancia, en \u00a0el sentido que no se ordenar\u00e1 la continuaci\u00f3n del \u00a0tratamiento terap\u00e9utico de DANIEL \u00a0SANTIAGO ARDILA GARC\u00cdA en \u00a0el Centro \u00a0de Neurorehabilitaci\u00f3n \u2013APAES-. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mantiene la orden de \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del servicio integral que necesite el \u00a0paciente con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de discapacidad en \u00a0que se encuentra, que desde luego incluye las nuevas terapias \u00a0prescritas el 3 de diciembre de 2018 por el m\u00e9dico tratante, y \u00a0las que en el futuro requiere. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1065-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102307 \u00a0 Acta \u00a027. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por M\u00f3nica Garc\u00eda \u00a0C\u00f3rdoba y Mario Ardila Pacheco, en representaci\u00f3n de su \u00a0hijo DANIEL 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