{"id":44914,"date":"2023-09-14T21:56:47","date_gmt":"2023-09-14T21:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10649-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:47","slug":"stp10649-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10649-2019\/","title":{"rendered":"STP10649-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10649-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105821 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de LUIS \u00a0ATILIO CARDONA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a034 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2014COLPENSIONES\u2014, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Agencia Nacional del Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado y a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral 2015-00989. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante que naci\u00f3 el 26 de octubre de 1950, por lo que \u00a0cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 26 de octubre de 2010; que conforme \u00a0a la historia laboral expedida por el extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales (ISS), hasta el 16 de diciembre de 1996, ten\u00eda \u00a0reunidas 685.42 semanas; que continu\u00f3 cotizando por su propia \u00a0cuenta completando para octubre de 2012 un total de 1.006,86. \u00a0<\/p>\n<p>Que solicit\u00f3 \u00a0a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, que fue negada por Resoluci\u00f3n GNR 125198 del 8 de junio \u00a0de 2013, con el argumento de que solo contaba con 625 semanas; que \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, para lo cual aport\u00f3 el \u00a0certificado expedido por el ISS que daba cuenta de las 413 semanas \u00a0faltantes; no obstante, Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n GNR \u00a0784 del 13 de enero de 2014, mantuvo inc\u00f3lume lo resuelto en \u00a0la Resoluci\u00f3n GNR 125198 del 8 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Que por oficio \u00a0del 21 de agosto de 2013, Colpensiones no accedi\u00f3 a la \u00a0correcci\u00f3n de su historia laboral alegando lo siguiente: \u00abse \u00a0constat\u00f3 que nos encontramos frente a un caso de hom\u00f3nimos; \u00a0por lo tanto dichas cotizaciones no se reflejan en la historia \u00a0laboral del afiliado, por esto es necesario que se suministre \u00a0documentos probatorios tales como; tarjetas de rese\u00f1a, aviso \u00a0de entrada del trabajador, certificaci\u00f3n laboral debidamente \u00a0autenticada, carnet de afiliaci\u00f3n, entre otros, dichos \u00a0documentos son indispensables para adelantar proceso de correcci\u00f3n \u00a0a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo \u00a0anterior, present\u00f3 demanda ordinaria contra dicha entidad, \u00a0radicada con el n.\u00ba 2015-00989, con el fin de obtener la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, la que fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el que por sentencia del 19 de febrero \u00a0de 2018, absolvi\u00f3 a Colpensiones de todas y cada una de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra; que dicha decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada el 10 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1; y que interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, que fue negado por el tribunal el 16 de julio de \u00a02018, por carecer de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que \u00a0el ad quem se circunscribi\u00f3 a la historia laboral emitida por \u00a0Colpensiones que registra, \u00fanicamente, 634.16 semanas, de las \u00a01.045, que realmente cotiz\u00f3, con lo cual descart\u00f3 el \u00a0certificado del ISS que \u00abincluye las semanas desaparecidas\u00bb \u00a0de noviembre de 1979 a agosto de 1984, sumado a que le impuso una \u00a0carga probatoria que no le corresponde, ya que \u00abdada la \u00a0antig\u00fcedad de los primeros aportes constituye una imposibilidad \u00a0f\u00edsica de acreditar mediante otro tipo de documentos los \u00a0aportes a pensi\u00f3n efectuados por sus empleadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital y vida digna, porque \u00abcumple con los presupuestos \u00a0requeridos para el disfrute de la pensi\u00f3n [\u2026] y esta le \u00a0ha sido negada por la manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en \u00a0la base de datos de Colpensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela invocada, al considerar que \u00a0no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante \u00a0omiti\u00f3 interponer el recurso de queja contra el auto del 16 de \u00a0julio de 2018, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa conducta pasiva de quien acciona no puede ser enmendada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que es preferente, \u00a0residual y sumaria, en atenci\u00f3n a que la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de queja era el medio id\u00f3neo para que se \u00a0verificara si era o no procedente la v\u00eda extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que revisada la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no advirti\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales \u00a0puesto que esa Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0del acervo probatorio recaudado conforme a la normatividad aplicable \u00a0al caso, por lo que no puede decirse que la decisi\u00f3n no sea \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el apoderado judicial de LUIS ATILIO CARDONA, quien \u00a0expone que se intent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0pero fue negado, y agrega que no present\u00f3 el recurso de queja \u00a0por cuanto su poderdante es un extrabajador que aspira a una \u201c\u00ednfima \u00a0pensi\u00f3n\u201d \u00a0y que hace parte del grupo de personas que no tiene el privilegio de \u00a0llegar a la instancia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 el impugnante que abunda \u00a0jurisprudencia que abre paso a la tutela para el reconocimiento de \u00a0pensiones, por lo que adelantar un proceso no es requisito sine \u00a0qua non. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el no reconocimiento de las \u00a0semanas \u00a0cotizadas entre el 15 de noviembre de 1970 y 31 de diciembre de 1994 \u00a0por LUIS ATILIO CARDONA por un caso de homonimia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las administradoras de pensiones no pueden endilgar \u00a0responsabilidad alguna a sus afiliados respecto del manejo de la \u00a0informaci\u00f3n, puesto que son las llamadas a guardar y vigilar \u00a0las historias laborales por lo que deben responder por los \u00a0inconvenientes que se puedan presentar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala advierte superada la condici\u00f3n de subsidiariedad de la \u00a0tutela, en raz\u00f3n a que aun cuando el actor interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo neg\u00f3 por raz\u00f3n de \u00a0la cuant\u00eda, \u00a0por lo que en \u00a0garant\u00eda de los derechos de quien acciona, aunado a \u00a0las circunstancias de salud y ausencia de recursos que aleg\u00f3, \u00a0se analizara de fondo la decisi\u00f3n que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 alguna \u00a0v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues la \u00a0aludida Corporaci\u00f3n tuvo en consideraci\u00f3n las normas, \u00a0pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y concluy\u00f3 que \u00a0no era procedente acceder a la pretensi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0que procuraba el hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral accionada, en su providencia, frente a la falta de \u00a0elementos para acreditar las relaciones laborales y las semanas \u00a0cotizadas precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra \u00a0demostrado que la demandada mediante comunicaci\u00f3n \u00a0BZ2013-832290 del 21 de agosto de 2013 dio respuesta a la solicitud \u00a0de correcci\u00f3n de historia laboral formulada por el demandante, \u00a0indic\u00e1ndole que respecto de los empleadores Arismendi V\u00e1squez \u00a0Luis, Italamp G. Albesiano y Cia., Industrias de L\u00e1mparas \u00a0Cabas Ltda., Macor Maderas y Gabinetes, Corporaci\u00f3n de \u00a0Productos Electr\u00f3nicos e Industrias de Muebles Colma S.A., lo \u00a0siguiente: \u201crespecto del tiempo solicitado, nos permitimos \u00a0informarle que se realiz\u00f3 la b\u00fasqueda en nuestra base \u00a0de datos, donde se constat\u00f3 que nos encontramos frente a un \u00a0caso de hom\u00f3nimos; por lo tanto, dichas cotizaciones no se \u00a0reflejan en su reporte de semanas cotizadas\u201d (folio 24 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0comunicaci\u00f3n, adem\u00e1s, la entidad indic\u00f3 al actor \u00a0que deb\u00eda suministrar documentos probatorios como tarjeta de \u00a0rese\u00f1a, aviso de entrada del trabajador, certificaci\u00f3n \u00a0laboral debidamente autenticada, carnet de afiliaci\u00f3n, u \u00a0otros, para soportar la reclamaci\u00f3n del tiempo requerido; no \u00a0obstante, en el expediente no reposa documento alguno que compruebe \u00a0que el actor atendi\u00f3 la petici\u00f3n de la entidad, para \u00a0intentar normalizar la formaci\u00f3n de su historia laboral, por \u00a0el contrario lo que se advierte es que el demandante volvi\u00f3 a \u00a0solicitar la correcci\u00f3n en julio de 2014, e inici\u00f3 el \u00a0presente proceso ordinario pretendiendo la inclusi\u00f3n de dichos \u00a0tiempos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, sin \u00a0aportar documento alguno con el cual la Sala pueda determinar que las \u00a0relaciones laborales respecto de las cuales se reclama la \u00a0acreditaci\u00f3n de aportes realmente existieron, y que en \u00a0consecuencia, los empleadores realizaron el correspondiente pago de \u00a0aportes en pensiones en beneficio del actor y no de un hom\u00f3nimo \u00a0como determin\u00f3 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es necesario tener en cuenta que la informaci\u00f3n \u00a0contenida en la historia laboral del afiliado se compone de datos \u00a0tales como: el tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones al \u00a0sistema de seguridad social, que permiten \u201cacceder \u00a0al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del \u00a0trabajador\u201d; \u00a0por ello es \u00a0necesario que sea \u00a0\u201cveraz, \u00a0cierta, clara, precisa y completa, \u201ca fin de que, de un lado, \u00a0el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del \u00a0otro, se protejan en su integridad los dem\u00e1s derechos \u00a0fundamentales de los que son titulares\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso la Corte Constitucional, que al respecto ha se\u00f1alado \u00a0que cuanto se \u00a0presenta \u00a0inexactitud en historia laboral para solicitar pensi\u00f3n de \u00a0vejez, es necesario que el peticionario acuda \u201ca \u00a0los medios de prueba reconocidos por la ley2 \u00a0para probar el tiempo de servicio y el salario con el fin de \u00a0adelantar los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez3\u201d \u00a0(CC T 207A de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 el Tribunal Constitucional que, en aquellos \u00a0casos en los que el afiliado allega las pruebas que permiten \u00a0\u201cdilucidar \u00a0razonablemente los datos requeridos\u201d \u00a0para corregir o actualizar la historia laboral, se han protegido los \u00a0derechos fundamentales de quien acciona. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esto no ocurre en este caso, pues pese a que LUIS ATILIO \u00a0CARDONA alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos por \u00a0inconsistencias en su historia laboral, no alleg\u00f3 al proceso \u00a0ordinario prueba alguna de la cual se pueda inferir que cotiz\u00f3 \u00a0\u201clos \u00a0periodos de noviembre de 1970 a febrero de 1971 con el empleador \u00a0Arismendi, de enero de 1971 a septiembre de 1975 con Italamp, de \u00a0marzo de 1976 a enero de 1977 con Industrias Cabas, de septiembre de \u00a01977 con Macor, de diciembre de 1977 a septiembre de 1978 con \u00a0Corporaci\u00f3n de Productos El\u00e9ctricos, ni de abril de \u00a01983 a agosto de 1984 con Industria Muebles Colma\u201d, \u00a0tal y como lo argument\u00f3 la Sala Laboral accionada en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones \u00a0del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, lo \u00a0procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-207A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165. MEDIOS DE PRUEBA.\u00a0Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informes y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento del juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez practicar\u00e1 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prudente juicio, preservando los principios y garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-116 de 1997, T-875 de 2010 y T-1172 de 2008, T-592 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 y T-926 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10649-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105821 \u00a0 Acta \u00a0196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de LUIS \u00a0ATILIO CARDONA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}