{"id":44910,"date":"2023-09-14T21:56:47","date_gmt":"2023-09-14T21:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10644-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:47","slug":"stp10644-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10644-2019\/","title":{"rendered":"STP10644-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10644-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106048 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MYRIAM \u00a0BERNAL ABRIL, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado 2012-00590. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora MYRIAM BERNAL ABRIL acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad \u00a0social, al igual que \u00abal \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su petici\u00f3n, indic\u00f3 que su c\u00f3nyuge \u00a0Daniel Ernesto Buitrago Vaca falleci\u00f3 el 4 de marzo de 1984, \u00a0\u00e9poca en la que laboraba con Transportes Jogar S.A., sociedad \u00a0que lo afili\u00f3 en pensiones al entonces Instituto de Seguros \u00a0Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2003 solicit\u00f3 al Instituto en menci\u00f3n, \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobre \u00a0sobrevivientes, a lo que accedi\u00f3 la entidad a trav\u00e9s de \u00a0la resoluci\u00f3n n\u00b0. 029987, con fecha de causaci\u00f3n \u00a0del 13 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 8 \u00a0de marzo de 2011, pidi\u00f3 a dicha entidad que la prestaci\u00f3n \u00a0pensional le fuera reconocida desde el 4 de marzo de 1984, pero en \u00a0resoluci\u00f3n n\u00b0. 047719 del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0se le neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n por haber operado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0inconforme con tal negativa instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0la cual fue asignada al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 31 de enero de 2013 absolvi\u00f3 a la demandada; \u00a0decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 20 de febrero \u00a0siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra el fallo de segundo grado instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma \u00a0negativa a sus intereses en la providencia del CSJSL1108 del 27 de \u00a0marzo de 2019, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la autoridad demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0toda vez que no tuvo en consideraci\u00f3n que le correspond\u00eda \u00a0al administrador del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida otorgarle la pensi\u00f3n desde el momento de su causaci\u00f3n \u00a0y no esperar que ella la reclamara, pues dicha omisi\u00f3n no se \u00a0le puede atribuir y menos en perjuicio de sus intereses econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto el \u00a0fallo del 27 de marzo del a\u00f1o en curso y en su lugar, se \u00a0ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas \u00a0del 4 de marzo de 1984 al 12 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 29 de julio del a\u00f1o en curso, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, \u00a0vincul\u00f3 al contradictorio a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado 2012-00590 y orden\u00f3 el traslado de la \u00a0demanda1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibi\u00f3 ninguna \u00a0contestaci\u00f3n. No obstante, con la demanda de tutela se alleg\u00f3 \u00a0la copia de la providencia CSJSL1108 del 27 de marzo de 2019, objeto \u00a0de controversia, por lo que se procede a emitir la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, ello, adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 19912 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por MYRIAM BERNAL ABRIL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, la se\u00f1ora MYRIAM BERNAL \u00a0ABRIL presenta inconformidad con la sentencia CSJSL1108 del 27 de \u00a0marzo de 2019, mediante la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0cas\u00f3 el fallo emitido el 20 de febrero de 2013 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que a su \u00a0vez hab\u00eda confirmado la providencia del 31 de enero del mismo \u00a0a\u00f1o, en la que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la ciudad \u00a0en cita, absolvi\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0de las pretensiones presentadas por la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse \u00a0que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0que lo plantea la demandante, como que de igual manera no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n CSJSL1108 del 27 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso3, \u00a0la autoridad demandada indic\u00f3 que se decidir\u00edan \u00a0conjuntamente los dos cargos presentados, por presentar \u00absimilitud \u00a0en la proposici\u00f3n jur\u00eddica y [\u2026] se dirigen a \u00a0obtener el mismo fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0luego de relacionar lo se\u00f1alado por el Tribunal en el fallo de \u00a0segunda instancia, indic\u00f3 que aquel no viol\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues la norma que echaba de menos la \u00a0all\u00ed demandante se encontraba derogada, por lo que \u00absu \u00a0falta de vigencia impide su aplicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aclar\u00f3 a la hoy accionante que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes se causa desde el momento en que el asegurado \u00a0fallece y es a partir de dicho tiempo que los beneficiarios deben \u00a0pedir el reconocimiento pensional y tambi\u00e9n desde ese instante \u00a0\u00abempieza \u00a0a contar el t\u00e9rmino prescriptivo, el cual no recae sobre el \u00a0derecho pensional, sino sobre las mesadas pensionales\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, luego de relacionar la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente sobre la \u00abimprescriptibilidad \u00a0de la pensi\u00f3n, pero si su operancia sobre las mesadas \u00a0pensionales\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda aplicado las normas \u00a0correspondientes y que la \u00abpretendida \u00a0por la recurrente se halla derogada\u00bb, por \u00a0lo que no hab\u00eda lugar a casar el fallo de segundo grado y en \u00a0su lugar acceder a las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se advierte que dicha determinaci\u00f3n sea una \u00a0expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, pues por el \u00a0contrario, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en su resoluci\u00f3n del caso concreto, \u00a0realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las \u00a0normas jur\u00eddicas y jurisprudencia aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que MYRIAM BERNAL ABRIL no se encuentre conforme con la \u00a0sentencia en menci\u00f3n, no implica, per \u00a0se \u00a0que se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime que \u00a0no se evidencia ninguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u00bb. Que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso solicit\u00f3 la accionante pedir en pr\u00e9stamo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente laboral radicado 2012-00590. Cfr. Folio 16 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 18 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10644-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106048 \u00a0 Acta \u00a0196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MYRIAM \u00a0BERNAL ABRIL, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}