{"id":44909,"date":"2023-09-14T21:56:47","date_gmt":"2023-09-14T21:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10643-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:47","slug":"stp10643-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10643-2019\/","title":{"rendered":"STP10643-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10643-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105843 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Gloria Emelina Mu\u00f1oz Santoyo, actuando a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, en contra de la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la \u00a0misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, vida digna y seguridad jur\u00eddica. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el apoderado que en contra de la actora se adelant\u00f3 proceso \u00a0penal por las conductas de enriquecimiento il\u00edcito y concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, delitos por los \u00a0cuales fue condenada en primera instancia por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sentencia del \u00a024 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0confirm\u00f3 la condena pero solo respecto del delito de concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, pues revoc\u00f3 \u00a0el enriquecimiento il\u00edcito, al encontrar que hab\u00eda \u00a0prescrito la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con esta \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0su reclamo en contra del tr\u00e1mite extintivo de dominio, objeto \u00a0de la presente tutela, refiere que mediante sentencias de primera y \u00a0segunda instancia del 16 de julio de 2014 por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 y el 20 de marzo del presente a\u00f1o, por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de su propiedad respecto de 32 bienes muebles e inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0dirige sus cuestionamientos contra las anteriores providencias \u00a0judiciales, al considerar que constituyen una v\u00eda de hecho, \u00a0pues se incurri\u00f3 en defectos procedimentales y f\u00e1cticos \u00a0absolutos, ya que no analizaron debidamente las pruebas periciales \u00a0contables que infer\u00edan que los bienes despojados fueron \u00a0adquiridos l\u00edcitamente, en virtud de varios cr\u00e9ditos en \u00a0el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estima que las autoridades accionadas no probaron el origen ilegal de \u00a0los bienes, ni tampoco la pertenencia a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal; por el contrario, insiste en que se invirti\u00f3 la \u00a0carga de la prueba, en la que injustamente le correspond\u00eda \u00a0acreditar a la accionante el origen legal de su patrimonio, \u00a0vulnerando de esta manera, el principio constitucional de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0considera irregular que se hubiere proferido sentencia en su contra, \u00a0pues al momento de expedir decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os de \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria, lo cual significa que el Estado \u00a0dej\u00f3 fenecer el t\u00e9rmino que ten\u00eda para la \u00a0persecuci\u00f3n de los bienes, sin haberlo logrado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, estima que no se tuvo en cuenta que la justicia penal \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0el delito de enriquecimiento il\u00edcito, circunstancia que \u00a0imped\u00eda la persecuci\u00f3n de los bienes de la actora, ya \u00a0que la fiscal\u00eda qued\u00f3 sin sustento probatorio y \u00a0jur\u00eddico sobre la comisi\u00f3n de tal il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, solicita que se decrete \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0vida digna y seguridad jur\u00eddica y conforme a ello, se anulen \u00a0las decisiones judiciales por medio de las cuales se declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de dominio de los bienes de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante haber sido notificados del tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n, los vinculados y demandados no rindieron informe \u00a0requerido dentro del t\u00e9rmino dispuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el \u00a0reproche involucra a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover mecanismo constitucional ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha \u00a0reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el debate que plantea la accionante se centra \u00a0en las presuntas irregularidades por parte de los funcionarios que \u00a0resolvieron el proceso de extinci\u00f3n de dominio seguido en su \u00a0contra, al reprochar que incurrieron en defectos f\u00e1cticos y \u00a0procedimentales que afectaron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Respecto al reproche consistente en que no se tuvo en cuenta el \u00a0dictamen y pruebas contables obrantes en la actuaci\u00f3n, basta \u00a0recordar que el Tribunal accionado s\u00ed estudi\u00f3 tales \u00a0argumentos incluidos en el escrito de apelaci\u00f3n y conforme a \u00a0ello, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en calidad de prueba trasladada obra el peritaje contable No. 9-280 \u00a0de 16 de octubre de 2001, elaborado por funcionarios de la Unidad \u00a0Anticorrupci\u00f3n y Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fabica del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seccional de \u00a0Villavicencio, en el que se consignaron las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La documentaci\u00f3n presentada por la defensa consistente en \u00a0libros de contabilidad, declaraciones de renta y complementarios y \u00a0dem\u00e1s que guardan relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y financiera de la procesada entre 1990 a 1996 \u00abno \u00a0presenta una situaci\u00f3n financiera razonable ni los resultados \u00a0de operaci\u00f3n, ni los cambios en el patrimonio, ni de la \u00a0situaci\u00f3n financiera de conformidad con los principios de \u00a0contabilidad generalmente aceptados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que la se\u00f1ora Gloria Emelina Mu\u00f1oz Santoyo tiene que \u00a0justificar el origen de $14.220.212.113,oo que corresponden a \u00a0ingresos brutos susceptibles de producir incremento en el patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que el incremento patrimonial no justificado ascendi\u00f3 a la \u00a0suma de $2.133.001.817,oo que corresponden a la utilidad del 15% que \u00a0generaron los exorbitantes y tambi\u00e9n hasta ahora no \u00a0justificados montos de los dep\u00f3sitos en las diferentes \u00a0cuentas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el dictamen es preciso se\u00f1alar que fue \u00a0incorporado al expediente en calidad de prueba trasladada, misma que \u00a0est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 239 de la Ley 600 de \u00a02000, en el sentido que \u00ablas pruebas v\u00e1lidamente \u00a0practicadas en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, fuera \u00a0o dentro del pa\u00eds, podr\u00e1n trasladarse a otra en copia \u00a0aut\u00e9ntica\u201d. As\u00ed mismo de conformidad con la \u00a0jurisprudencia dc la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la validez de la misma depende del rito de su \u00a0traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos \u00a0procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. Criterios que fueron debidamente observados en \u00a0el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio dado que \u00a0la afectada y su apoderado tuvieron la oportunidad no s\u00f3lo de \u00a0conocerlo, sino tambi\u00e9n de ejercer la debida oposici\u00f3n \u00a0a la pericia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo transcrito, queda as\u00ed sin sustento su reclamo y, por el \u00a0contrario, se corrobora que el asunto fue analizado, y adem\u00e1s, \u00a0le fueron respetadas sus garant\u00edas fundamentales en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tampoco deviene procedente el reclamo consistente en que se vulner\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia por haberse invertido la carga de \u00a0la prueba, pues el peticionario confunde su aplicaci\u00f3n en el \u00a0escenario del proceso penal con el de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Debe tener en cuenta que mientras en el primero la carga de probar la \u00a0culpabilidad es obligatoria de la Fiscal\u00eda, en el segundo \u00a0predomina el fen\u00f3meno de carga \u00a0din\u00e1mica de la prueba, \u00a0seg\u00fan el cual, corresponde probar a la parte a quien le \u00a0resulta m\u00e1s f\u00e1cil obtener y aportar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0su petici\u00f3n deviene injustificada y no demuestra transgresi\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales que reclama, pues todos sus \u00a0cuestionamientos a la acci\u00f3n real debi\u00f3 plantearlos \u00a0bajo la anterior premisa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0tambi\u00e9n se trata de un reclamo sin fundamento v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0atendiendo al principio basilar de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0extinci\u00f3n de dominio, seg\u00fan la cual es intemporal, es \u00a0decir, imprescriptible; tal y como as\u00ed lo sostuvo la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-974-97, por medio de la cual declar\u00f3 \u00a0inexequible la aplicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n real, y donde precis\u00f3 que dado el origen \u00a0il\u00edcito de los bienes, mal podr\u00eda beneficiarse el \u00a0infractor por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, \u00a0pretende la accionante, de forma equivocada, que como prescribi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n penal por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0ello conlleve necesariamente a la imposibilidad de adelantar la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0cuestionamiento es a todas luces inviable, si se tiene en cuenta que \u00a0se trata de acciones jurisdiccionales diferentes e independientes, en \u00a0donde sus causales de procedencia son aut\u00f3nomas, de all\u00ed \u00a0que la acci\u00f3n extintiva no se trate de una simple consecuencia \u00a0por la comisi\u00f3n de una conducta punible, pues procede \u00a0indistintamente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible la \u00a0afectada, que, en el presente caso, dicho sea de paso, fue condenada \u00a0por el il\u00edcito de concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, y contrario a lo afirmado en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, s\u00ed se comprob\u00f3 su compromiso con \u00a0actividades delictuales, as\u00ed como el incremento patrimonial \u00a0injustificado, la pretensi\u00f3n estatal de persecuci\u00f3n a \u00a0los bienes de la accionante no es caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, \u00a0esta Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido, de \u00a0la misma forma, el actor no demostr\u00f3 razonablemente un \u00a0perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Gloria \u00a0Emelina Mu\u00f1oz Santoyo, mediante apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10643-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105843 \u00a0 Acta \u00a0190 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Gloria Emelina Mu\u00f1oz Santoyo, actuando a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}