{"id":44906,"date":"2023-09-14T21:56:47","date_gmt":"2023-09-14T21:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10639-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:47","slug":"stp10639-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10639-2019\/","title":{"rendered":"STP10639-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10639-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105862 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero \u00a0(1\u00b0) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por GUILLAN \u00a0ALEXANDER PACH\u00d3N BAR\u00d3N, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca y del Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Facatativ\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite \u00a0al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal seguido a instancia del Juzgado accionado bajo el \u00a0radicado 25867610134420178008. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite tuitivo, se advierte que los \u00a0hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de \u00a02017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de S\u00edquima \u00a0(Cundinamarca), con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se \u00a0surti\u00f3 audiencia preliminar en la cual le fueron imputados al \u00a0accionante los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os agravados; el 15 de agosto del mismo a\u00f1o se \u00a0celebr\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1 la audiencia de acusaci\u00f3n en la cual la \u00a0fiscal\u00eda adiciono el delito de pornograf\u00eda con menores \u00a0de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de \u00a02018 la defensa t\u00e9cnica de Pach\u00f3n Bar\u00f3n, postul\u00f3 \u00a0nulidad ante el Juzgado de conocimiento bajo dos argumentos (i) los \u00a0supuestos f\u00e1cticos en que la fiscal\u00eda soport\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n no son claros en cuanto a las fechas en que tuvieron \u00a0ocurrencia y, (ii) los cargos endilgados en la acusaci\u00f3n son \u00a0diferentes a aquellos que se imputaron a su defendido en la audiencia \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 1 de \u00a0febrero siguiente el juzgado resolvi\u00f3 la solicitud y declar\u00f3 \u00a0la nulidad parcial de lo actuado \u201ca \u00a0partir de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y desde el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0solo en lo que respecta del delito de pornograf\u00eda con personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os, ello por cuanto no se advert\u00edan \u00a0estructuradas las irregularidades postuladas frente la falta de \u00a0precisi\u00f3n de las circunstancias de tiempo y lugar en que \u00a0presuntamente tuvieron ocurrencia los delitos imputados, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca en providencia del 13 de junio de 2018 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Instalada la \u00a0audiencia preparatoria el 8 de noviembre de 2018, la defensa incoa \u00a0nuevamente nulidad aduciendo que era necesario que la fiscal\u00eda \u00a0presentara nuevo escrito de acusaci\u00f3n, adecu\u00e1ndolo a \u00a0los delitos por los cuales no hab\u00eda sido decretada la anterior \u00a0nulidad, petici\u00f3n negada por el Juzgado cognoscente al \u00a0considerar que se estaba desconociendo las determinaciones anteriores \u00a0sobre la problem\u00e1tica nuevamente postulada y, que lo advertido \u00a0era una conducta reiterativa de la defensa para no permitir que la \u00a0audiencia preparatoria se llevara a cabo; prove\u00eddo que fue \u00a0impugnado en apelaci\u00f3n, la cual fue concedida para ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n \u00a0en cita mediante auto del 3 de abril de 2019, luego de advertir que \u00a0el Juzgado de primera instancia \u201comiti\u00f3 \u00a0su deber legal de evitar actos abiertamente improcedentes\u201d \u00a0rechaz\u00f3 el acto de impugnaci\u00f3n presentado, ello por \u00a0cuanto lo promovido correspond\u00eda a un debate ya superado en un \u00a0momento procesal previo [petici\u00f3n \u00a0de nulidad decantada el 1\u00ba de febrero de 2018]. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0censura la providencia del Tribunal porque \u201ca \u00a0pesar de reconocer la irregularidad procesal anotada argumenta para \u00a0su convalidaci\u00f3n con respecto a la relaci\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes prevista en el art\u00edculo \u00a037 del c\u00f3digo P.P., que el profesional del derecho puede \u00a0escindir los presupuestos de hecho que con la exclusi\u00f3n del \u00a0delito de pornograf\u00eda en personas menores de 18 a\u00f1os \u00a0dejaron de contar con la relevancia jur\u00eddica-penal para este \u00a0proceso lo cual resulta a todas luces improcedente e ilegal\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual reclama que en amparo del derecho al debido \u00a0proceso se ordene la nulidad que le fue negada y se disponga \u201cla \u00a0adecuaci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y de la acusaci\u00f3n misma formulada en mi contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Primero \u00a0Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 \u00a0rindi\u00f3 informe en el cual relaciona una s\u00edntesis de las \u00a0actuaciones surtidas a instancia de esa c\u00e9lula judicial en el \u00a0proceso penal seguido en contra de Pach\u00f3n Bar\u00f3n por los \u00a0delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravados, de las cuales resalta los m\u00faltiples aplazamientos \u00a0que ha tenido el tr\u00e1mite para el desarrollo de las diferentes \u00a0audiencias, por razones atribuidas de manera exclusiva al procesado y \u00a0su defensa, conductas que han llevado a la compulsa de copias ante el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para dos de los defensores \u00a0contractuales que han representado al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0las decisiones emitidas por esa c\u00e9lula judicial han sido \u00a0debidamente sustentadas jur\u00eddica y probatoriamente, que fueron \u00a0confirmadas por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Cundinamarca, lo cual evidencia que se \u00a0respetaron al procesado sus derechos y preservadas sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0penal seguida contra el accionante ha intervenido en dos \u00a0oportunidades (i) 13 de junio de 2018 al resolverla apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 y, (ii) el 3 de abril \u00faltimo \u00a0cuando adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que correspond\u00eda \u00a0frente a una alzada contra interlocutorio emitido por el aludido \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en cada \u00a0una de las decisiones se plasmaron las consideraciones que llevaron a \u00a0la colegiatura a descartar las cr\u00edticas del recurrente \u00a0relacionadas con la supuesta afectaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia puesto que, los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0cuentan con una concreci\u00f3n f\u00e1ctica adecuada y se ubic\u00f3 \u00a0un referente cronol\u00f3gico concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0en la determinaci\u00f3n del 3 de abril, se advirti\u00f3 que el \u00a0juzgado no debi\u00f3 permitir que la defensa promoviera nuevamente \u00a0otra controversia sobre un asunto ya debatido en un acto procesal \u00a0anterior, cuando lo que correspond\u00eda era rechazar de plano la \u00a0pretensi\u00f3n del petente, a trav\u00e9s de una orden que no \u00a0admite apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando \u00a0que los interlocutorios de segundo grado cuentan con una motivaci\u00f3n \u00a0razonable y suficiente, que permite desechar la consolidaci\u00f3n \u00a0de una causal especifica de procedibilidad del mecanismo \u00a0constitucional activado y, resalta que el asunto ya fue resuelto por \u00a0su juez natural en cada una de las etapas procesales previstas y por \u00a0ello no puede acudirse a la tutela a modo de tercera instancia. \u00a0Alleg\u00f3 copia de las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las restantes \u00a0partes e intervinientes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0penal que se sigue en contra del accionante guardaron silencio frente \u00a0al libelo, hechos y pretensi\u00f3n postulada. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 3 de abril de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de \u00a0la cual se rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa t\u00e9cnica del procesado contra el auto \u00a0interlocutorio del 8 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, que neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de nulidad impetrada dentro del proceso penal que se \u00a0le sigue al se\u00f1or Guillan Alexander Pach\u00f3n Pab\u00f3n \u00a0por el presunto delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, surge claro que el demandante equivoc\u00f3 la \u00a0ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su \u00a0posici\u00f3n al interior del respectivo diligenciamiento, dentro \u00a0del cual ya fue fijada fecha para celebrar audiencia preparatoria [6 \u00a0de agosto de 2019] \u00a0y a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, incluso, contra la \u00a0sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de \u00a0apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los funcionarios \u00a0judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda \u00a0instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo \u00a0un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el \u00a0evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, \u00a0es dentro de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su \u00a0tesis frente a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, y no por la v\u00eda tutelar como lo intenta para \u00a0propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De tal manera \u00a0que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para \u00a0el respectivo proceso, seg\u00fan ocurre en este evento, en donde \u00a0el accionante, inconforme con la decisi\u00f3n, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece \u00a0con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir \u00a0juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. \u00a0Tal situaci\u00f3n descarta por completo la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, \u00a0porque le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. No es dable \u00a0entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite, \u00a0en consecuencia, es all\u00ed donde debe exponer la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos que reclama en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por GUILLAN \u00a0ALEXANDER PACH\u00d3N BAR\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se \u00a0sustnt contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>confirms mismos, vilmnetan gr \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10639-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105862 \u00a0 Acta 190 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero \u00a0(1\u00b0) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por GUILLAN \u00a0ALEXANDER PACH\u00d3N BAR\u00d3N, \u00a0en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}