{"id":44905,"date":"2023-09-14T21:56:47","date_gmt":"2023-09-14T21:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10638-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:47","slug":"stp10638-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10638-2019\/","title":{"rendered":"STP10638-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10638-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de FRANKLIN \u00a0RONIER MESA L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 21 de junio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0FRANKLIN RONIER MESA L\u00d3PEZ, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 11 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), lo conden\u00f3 a \u00a0108 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Pereira, autoridad ante la que \u00a0solicit\u00f3 el 12 de marzo de 2018 la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, \u00a0pues desde el a\u00f1o 2015 se le hab\u00eda otorgado la custodia \u00a0de sus menores hijos de 11 y 8 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que fue trasladado al centro carcelario de Espinal (Tolima), por lo \u00a0que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Ibagu\u00e9, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Quinto \u00a0de dicha categor\u00eda, autoridad que el 4 de septiembre de 2018 \u00a0le neg\u00f3 el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa \u00a0de la libertad; decisi\u00f3n que apelada fue confirmada el 12 de \u00a0diciembre de 2018, por el Juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, toda \u00a0vez que no tuvieron en consideraci\u00f3n las pruebas allegadas a \u00a0las diligencias, las cuales demostraban su calidad de padre cabeza de \u00a0familia, pues tiene bajo su cuidado y protecci\u00f3n a sus hijos, \u00a0debido a que la progenitora los abandon\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y de los ni\u00f1os y en \u00a0consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones del 4 de \u00a0septiembre y 12 de diciembre de 2018 y se le concediera el subrogado \u00a0penal impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que no existi\u00f3 ninguna irregularidad \u00a0en las decisiones cuestionadas por v\u00eda de tutela, pues la \u00a0negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria obedeci\u00f3 a que no \u00a0se encontraba acreditada la calidad de padre cabeza de familia de \u00a0MESA L\u00d3PEZ, dado que los ni\u00f1os no se encontraban en \u00a0total abandono o desprotecci\u00f3n, en raz\u00f3n a que uno \u00a0viv\u00eda con la progenitora y otro con la abuela paterna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que lo que pretend\u00eda el actor era revivir un \u00a0debate concluido ante las autoridades judiciales competentes, en el \u00a0que no existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la apoderada judicial de FRANKLIN \u00a0RONIER MESA L\u00d3PEZ la impugn\u00f3, solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo de primer grado y la concesi\u00f3n del \u00a0amparo invocado1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al reiterar que est\u00e1 demostrada la calidad de padre \u00a0cabeza de familia del accionante, pues aunque la progenitora se \u00a0encuentra con uno de los ni\u00f1os, no se sabe el sitio en el que \u00a0residen, a lo que se suma que se le concedi\u00f3 la custodia a \u00a0MESA L\u00d3PEZ debido a que los menores estaban en estado de \u00a0desnutrici\u00f3n y por ello debi\u00f3 intervenir el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso objeto de \u00a0an\u00e1lisis, FRANKLIN RONIER MESA L\u00d3PEZ cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las decisiones emitidas el 4 de septiembre y 12 de \u00a0diciembre de 2018, por los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y Segundo Penal del \u00a0Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en las que en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, le negaron la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0revisadas las providencias objeto de controversia, no puede \u00a0concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plantea el demandante, como que de igual \u00a0manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto en el auto del 4 de septiembre de 2018 el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, luego de relacionar las leyes que consagran la figura \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre cabeza de \u00a0familia, refiri\u00f3 que de los documentos allegados al paginario \u00a0se conclu\u00eda que MESA L\u00d3PEZ era padre de dos menores de \u00a0edad, quienes se encontraban bajo el cuidado y protecci\u00f3n de \u00a0la progenitora y la abuela paterna, respectivamente, por lo que no \u00a0estaban en situaci\u00f3n de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que la naturaleza y modalidad de la conducta punible \u00a0por la que fue condenado FRANKLIN RONIER MESA L\u00d3PEZ no \u00a0permit\u00edan la concesi\u00f3n del subrogado solicitado, toda \u00a0vez que fue dejado en libertad y no tuvo inter\u00e9s en el proceso \u00a0adelantado en su contra, pues fue capturado con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n de la condena, a lo que se suma que el condenado fue \u00a0el que con su actuar \u00a0\u00abse \u00a0puso en la situaci\u00f3n en que hoy se encuentra\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la decisi\u00f3n \u00a0en cita, en la providencia del 12 de diciembre de 2018 determin\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a su revocatoria ni a la concesi\u00f3n \u00a0del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad, toda vez que no estaba acreditada la calidad de padre \u00a0cabeza de familia, ni se demostr\u00f3 que los menores se \u00a0encontraran en situaci\u00f3n de abandono o desprotecci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en \u00a0debida forma las disposiciones legales previstas para la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre cabeza de \u00a0familia y con base en los documentos allegados por la defensa de MESA \u00a0L\u00d3PEZ concluyeron que no hab\u00eda lugar a su otorgamiento, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 50 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 . \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10638-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105831 \u00a0 Acta \u00a0196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de FRANKLIN \u00a0RONIER MESA L\u00d3PEZ, \u00a0contra el 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