{"id":44903,"date":"2023-09-14T21:56:47","date_gmt":"2023-09-14T21:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10635-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:47","slug":"stp10635-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10635-2019\/","title":{"rendered":"STP10635-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10635-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105644 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga, contra el fallo proferido el 21 de mayo de \u00a02019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales suplicados en \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala De Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, Procurador Delegado \u00a0en Acciones Populares, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de las parte e intervinientes en la acci\u00f3n \u00a0popular identificada con radicado n\u00ba 2015-000338. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se soporta la s\u00faplica constitucional fueron \u00a0relacionados por el a \u00a0quo, \u00a0constitucional como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de las \u00a0autoridades cuestionadas, al considerar que estas le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al \u00a0\u00abdebido proceso\u00bb al interior de la acci\u00f3n de \u00a0popular \u00ab2015-00338\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a \u00a0quien le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, decret\u00f3 \u00a0el \u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb dentro de la misma, por \u00a0medio de auto del 26 de septiembre de 2016, aplicando el art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo General del Proceso, figura que no existe en la \u00a0ley especial y aut\u00f3noma 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, que el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n delegado en las acciones \u00a0populares, no act\u00faa en derecho al interior de ellas, \u00a0desconociendo la ley 734 de 2002; que nunca present\u00f3 nulidad \u00a0del auto ilegal que termin\u00f3 la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona, \u00a0con el fin de que se brinde seguridad jur\u00eddica y no se permita \u00a0que se termine anormalmente una acci\u00f3n constitucional de \u00a0impulso oficioso, apart\u00e1ndose el accionado de lo contenido en \u00a0el art\u00edculo 5 de la ley 472 de 1998; que la tutelada le \u00a0consigne todos los radicados de tutelas en acciones populares, en que \u00a0indica que no procede el desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se extrae del escrito poco claro, que solicita se le \u00a0tutele el derecho al debido proceso, ordenando: revisar la acci\u00f3n \u00a0popular objeto de censura, a fin de valorar que siempre peticion\u00f3 \u00a0la celeridad del tr\u00e1mite; que se decrete de manera inmediata \u00a0la \u00abnulidad del auto que termin\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0popular 2015-338 por desistimiento t\u00e1cito\u00bb, proferido \u00a0por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; que se le \u00a0ordene a la tutelada [SCC-CSJ] escanear copias de todas las tutelas \u00a0en acciones populares, donde revoc\u00f3 al Juez Tercero Civil del \u00a0Circuito de Pereira el desistimiento t\u00e1cito; que se le ordene \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n delegado en \u00a0acciones populares, para que pruebe y demuestre qu\u00e9 acciones \u00a0legales hizo a fin de evitar la vulneraci\u00f3n al debido proceso; \u00a0que se le brinde copia f\u00edsica gratis y scaneada de todo lo \u00a0actuado, a fin de que obre en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa por error judicial y presentar denuncia ante la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana DD HH; se ordene revocar el desistimiento de la acci\u00f3n \u00a0popular, que ha sido confirmado por la CSJ SCC (sic) hoy tutelada, y \u00a0se ordene continuar el tr\u00e1mite constitucional de la acci\u00f3n \u00a0popular referida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela luego del estudio \u00a0al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas y los \u00a0informes de las partes vinculadas a este tr\u00e1mite, neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales porque la demanda incumple el \u00a0requisito de inmediatez propio del mecanismo constitucional activado \u00a0y, desconoce su car\u00e1cter residual y subsidiario. Decisi\u00f3n \u00a0que fundament\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0considera \u00a0esta Colegiatura, que la presente acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos \u00a0expuestos por el tutelante, no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo \u00a0constitucional, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que la \u00faltima \u00a0providencia con la cual considera vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales, fue dictada el \u00ab26 de septiembre de 2016\u00bb, \u00a0mientras que la acci\u00f3n de amparo fue radicada el \u00ab7 de \u00a0mayo de 2019\u00bb, es decir, luego de haber trascurrido 2 a\u00f1os \u00a0y 8meses, de proferida la decisi\u00f3n cuestionada, superando el \u00a0t\u00e9rmino que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como \u00a0razonable, para no incurrir en violaci\u00f3n al principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las petitorias de expedici\u00f3n de copias y que se le consigne \u00a0todos los radicados de tutelas en acciones populares donde no procede \u00a0el desistimiento t\u00e1cito, se ilustra al accionante, que puede \u00a0acudir directamente ante la autoridad, conforme lo indica el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y la ley \u00a01755 de junio 30 de 2015, que en su art\u00edculo 13 \u00a0dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObjeto \u00a0y modalidades del derecho de petici\u00f3n ante autoridades. Toda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener \u00a0pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. Toda \u00a0actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades \u00a0implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que \u00a0sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, \u00a0se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la \u00a0intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir \u00a0copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y \u00a0reclamos e interponer recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es necesario recordarle al actor que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente para buscar que las autoridades conozcan o no de los \u00a0asuntos que han sido asignados por la constituci\u00f3n o la Ley o \u00a0para imponer un determinado criterio, o como un \u00f3rgano de \u00a0consulta, tal como lo pretende el actor que de forma directa y \u00a0soslayando el procedimiento reglado, se pronuncie el juzgado de \u00a0conocimiento o la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, notific\u00f3 \u00a0el fallo al accionante v\u00eda correo electr\u00f3nico -\u00fanico \u00a0medio que relacion\u00f3 en el libelo- el 4 de junio de 2019, y por \u00a0el mismo medi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal \u00e9ste lo \u00a0impugn\u00f3 se\u00f1alando como razones de su disenso los mismos \u00a0argumentos expuestos en el libelo [relativos \u00a0a la ilegalidad del auto que declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito \u00a0de la acci\u00f3n popular] \u00a0e insisti\u00f3 en la s\u00faplica de la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente \u00a0la \u00a0Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0de tutela instituida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige \u00a0contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro \u00a0de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad \u00a0que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que \u00a0se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; y vi) que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, \u00a0si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado \u00a0de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con \u00a0la constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme se desprende del informe rendido al a \u00a0quo \u00a0constitucional por parte del Juzgado Tercero Civil de Circuito de \u00a0Pereira, advierte esta c\u00e9lula judicial que dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular incoada por el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga contra el \u00a0Banco Davivienda se profiri\u00f3 auto el 26 de septiembre de 2016, \u00a0a trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0sin que frente a la decisi\u00f3n la parte demandante interpusiera \u00a0recurso alguno, y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n \u00a0por parte del superior funcional del Juez que la adopt\u00f3, sin \u00a0que resulte admisible que por esta v\u00eda intente alcanzar su \u00a0pretensi\u00f3n, como si fuese una nueva oportunidad para obtener \u00a0un pronunciamiento favorable acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Era ese el \u00a0escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ah\u00ed \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para promover la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que debieron \u00a0dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, improcedente se torna el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0judiciales de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional instrumento de protecci\u00f3n. As\u00ed lo ha \u00a0precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Similar circunstancia es la que se advierte frente a la solicitud que \u00a0eleva la parte actora para que en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u201c\u2026se \u00a0le ordene a la tutelada [SCC-CSJ] escanear copias de todas las \u00a0tutelas en acciones populares, donde revoc\u00f3 al Juez Tercero \u00a0Civil del Circuito de Pereira el desistimiento t\u00e1cito;\u201d \u00a0pues \u00a0escrutado el expediente ning\u00fan requerimiento en ese sentido se \u00a0le ha presentado a la misma por parte del accionante, lo cual devela \u00a0que se acude a la tutela como mecanismo alterno para acceder a las \u00a0copias de las actuaciones en cita, sin que previamente se haya \u00a0agotado petici\u00f3n1 \u00a0para ello ante la aludida corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra parte, siendo la inmediatez uno de los principios de este \u00a0excepcional mecanismo constitucional, \u00a0no encuentra la Sala que aquel \u00a0est\u00e9 satisfecho, pues si bien hace alusi\u00f3n a la \u00a0necesidad de interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos, no es posible admitir -tal \u00a0y como lo advirti\u00f3 la sala constitucional a \u00a0quo- \u00a0que \u00a0si la sentencia objeto de reclamo constitucional data del 26 de \u00a0septiembre de 2016, el quejoso haya dejado transcurrir m\u00e1s de \u00a02 a\u00f1os y 8 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello \u00a0por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se estar\u00eda \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la aparente violaci\u00f3n habr\u00eda generado perjuicios \u00a0que se extienden en tiempo, ello per se no es justificaci\u00f3n \u00a0para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela; desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la urgencia del amparo \u00a0que se reclama; as\u00ed \u00a0s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden predicarse de su \u00a0proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. De lo anterior \u00a0se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen \u00a0sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o \u00a0derruir el fallo objeto de repudio, de ah\u00ed que ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos de la ley 1755 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10635-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 105644 \u00a0 Acta \u00a0190 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga, contra el fallo proferido el 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}