{"id":44902,"date":"2023-09-14T21:56:47","date_gmt":"2023-09-14T21:56:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10634-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:47","slug":"stp10634-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10634-2019\/","title":{"rendered":"STP10634-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10634-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105966 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FABIOLA \u00a0CER\u00d3N HOYOS y \u00a0JOS\u00c9 ALBEIRO \u00a0ORTEGA GUZM\u00c1N, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO VEINTITR\u00c9S \u00a0PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la FISCAL\u00cdA \u00a05\u00aa SECCIONAL DE BOGOT\u00c1 y \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001600004920090626400. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>FABIOLA CER\u00d3N \u00a0HOYOS y JOS\u00c9 ALBEIRO ORTEGA GUZM\u00c1N adquirieron \u00abla \u00a0posesi\u00f3n\u00bb del \u00a0bien inmueble identificado con matr\u00edcula 50C-00140411, en \u00a0venta que Jhon Pa\u00fal L\u00f3pez Montoya les realiz\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de un poder supuestamente conferido por su progenitora, \u00a0Bertha Herminda Montoya Rinc\u00f3n, como titular del derecho de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Montoya Rinc\u00f3n \u00a0formul\u00f3 denuncia contra su hijo, por la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico y \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0Ante ese despacho, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0que se decretara la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0muerte del procesado y adem\u00e1s, que se ordenara la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia \u00a0del 21 de septiembre de 2018, la juez a \u00a0quo accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones del ente acusador. \u00a0Adem\u00e1s de decretar la \u00a0preclusi\u00f3n del tr\u00e1mite, estableci\u00f3 la \u00a0materialidad de las conductas que se le reprocharon al fallecido y, \u00a0por consiguiente, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones con base en las cuales se llev\u00f3 a cabo la venta \u00a0del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0La \u00a0alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que mediante decisi\u00f3n del 27 de mayo de 2019 la \u00a0modific\u00f3 parcialmente en el sentido de ordenar, adem\u00e1s \u00a0de la cancelaci\u00f3n de los registros, la entrega real y \u00a0material, entre otros, del bien inmueble en el que habitan los ahora \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Acuden ahora \u00a0CER\u00d3N HOYOS y ORTEGA GUZM\u00c1N a la extraordinaria sede de \u00a0tutela. \u00a0Luego de referirse a la actuaci\u00f3n procesal, exponen \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al disponer la \u00a0devoluci\u00f3n del predio a las v\u00edctimas, en tanto esa \u00a0facultad no se desprende del contenido de los arts. 22 y 101 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y por ende, no pod\u00eda decretarla de manera \u00a0oficiosa, m\u00e1xime que \u00ablo \u00a0fraudulento era el t\u00edtulo mas no la posesi\u00f3n\u00bb \u00a0sobre la vivienda, que ellos adquirieron de manos del fallecido L\u00f3pez \u00a0Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen adem\u00e1s, \u00a0que dentro del proceso penal no se demostr\u00f3 de ninguna manera \u00a0que aquella posesi\u00f3n hubiese tenido un origen fraudulento y, \u00a0por ende, ha debido mantenerse vigente hasta que existiera alg\u00fan \u00a0pronunciamiento de la justicia civil. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n ad \u00a0quem lesion\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales por la extralimitaci\u00f3n de funciones \u00a0en que incurri\u00f3 el juez colegiado y hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Piden, por lo \u00a0precedentemente expuesto, que se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado, en punto de la orden de entrega real y material del \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dijo que los demandantes buscan \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional en aras de revivir un \u00a0debate que feneci\u00f3 a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n que \u00a0se encuentra en firme y que tiene respaldo de la pac\u00edfica \u00a0postura de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en cuanto a la \u00a0prevalencia de los derechos de la v\u00edctima, sobre los de los \u00a0terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la tutela, por esa raz\u00f3n, no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado de las v\u00edctimas dentro del proceso penal pidi\u00f3 \u00a0que se declarara improcedente la demanda de tutela, pues en su \u00a0criterio, el art. 22 de la Ley 906 de 2004 autoriza al juez disponer \u00a0la entrega del bien inmueble, en punto de restablecer los da\u00f1os \u00a0ocasionados con el delito y adem\u00e1s, dentro del proceso se \u00a0respetaron los derechos de los ahora demandantes, sin que pueda \u00a0desconocerse la prevalencia de los que le asisten a su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Bogot\u00e1 hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0dentro del proceso se garantizaron debidamente los derechos de los \u00a0demandantes, quienes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0para el reconocimiento de las mejoras sobre el inmueble. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El representante de los ahora accionantes dentro del proceso penal \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos que formularon sus prohijados en la \u00a0demanda de tutela sobre la imposibilidad de que el juez adopte, de \u00a0oficio, medidas como la que es objeto de discusi\u00f3n, cuando no \u00a0se demostr\u00f3 el origen fraudulento de la posesi\u00f3n que \u00a0ellos detentan. \u00a0Lo expuesto, en su criterio, hace procedente la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por FABIOLA \u00a0CER\u00d3N HOYOS y JOS\u00c9 ALBEIRO ORTEGA GUZM\u00c1N, que se \u00a0dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda satisface las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 \u00a0el an\u00e1lisis de fondo del asunto para verificar si la \u00a0Colegiatura demandada lesion\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0los libelistas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del tr\u00e1mite penal, aun cuando la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por muerte del procesado, \u00a0de todas maneras se constat\u00f3 que la venta de la \u00abposesi\u00f3n\u00bb \u00a0sobre \u00a0el predio con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-00140411 se hab\u00eda \u00a0hecho de manera fraudulenta y por ende, el despacho de primera \u00a0instancia orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las anotaciones \u00a0irregulares en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la representaci\u00f3n de v\u00edctimas se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa medida no bastaba para la efectiva reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0y por ende apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primer nivel, en el \u00a0sentido de exigir que se ordenara la entrega de los predios a los \u00a0verdaderos afectados con el delito, de conformidad con lo previsto en \u00a0el art. 22 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de ese impugnante. \u00a0En \u00a0la providencia cuestionada y para lo que interesa al tr\u00e1mite \u00a0de tutela, se refiri\u00f3 ampliamente a las condiciones para la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o y agreg\u00f3 que incluso esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00abse \u00a0pronunci\u00f3 se\u00f1alando que la facultad oficiosa del juez \u00a0permite adoptar decisiones en procura de restablecer los derechos de \u00a0v\u00edctimas\u00bb, \u00a0tras lo cual advirti\u00f3 que la petici\u00f3n de entrega real y \u00a0material de los inmuebles \u00abresulta \u00a0acertada porque a las v\u00edctimas les asiste el derecho a la \u00a0reparaci\u00f3n, no solo en lo que respecta a la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros fraudulentos, sino que se encuentran habilitadas \u00a0para solicitar otro tipo de medidas como la de restituci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello orden\u00f3, por conducto del juez de primera instancia, \u00abla \u00a0entrega real y material de los bienes inmuebles objeto de cancelaci\u00f3n \u00a0del registro fraudulento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque CER\u00d3N HOYOS y ORTEGA GUZM\u00c1N critiquen tal \u00a0medida en raz\u00f3n a que la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0no puede derivar en la entrega material del bien y menos de la \u00a0\u00abposesi\u00f3n\u00bb \u00a0que sobre \u00e9l detentan, lo cierto es que el Tribunal demandado \u00a0sustent\u00f3 su postura en el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, que en providencia CSJ AP3636 \u2013 2018, frente a un caso \u00a0similar, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0libelista afirma que los juzgadores concedieron un restablecimiento \u00a0del derecho que los incidentantes no pidieron \u00a0y que, por tanto, indebidamente fue dispuesto de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0enunciado es cierto solo de manera parcial. Adem\u00e1s, desconoce: \u00a0(i) que el restablecimiento del derecho tambi\u00e9n puede tener \u00a0cabida dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral y, (ii) que \u00a0para \u00a0hacerlo efectivo el juzgador tiene facultades oficiosas; m\u00e1s \u00a0a\u00fan, deberes, \u00a0como se desprende del siguiente precepto: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea procedente, (\u2026) los jueces deber\u00e1n \u00a0adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos \u00a0producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si \u00a0ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos \u00a0quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal\u201d \u00a0(art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anot\u00f3 en el resumen de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0relevante, el apoderado\u2026 \u00fanicamente formul\u00f3 \u00a0pretensiones relacionadas con el pago de sumas de dinero. El otro \u00a0apoderado de v\u00edctimas que intervino en el incidente solicit\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n de cinco (5) inmuebles, la cancelaci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos y registros sobre ellos y otras pretensiones. Al \u00a0ratificar el desistimiento, ambos se\u00f1alaron que persist\u00edan \u00a0en la entrega material de los bienes ra\u00edces y en la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros, mientras que \u00a0renunciaban a las dem\u00e1s solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia, el \u00a0juzgado orden\u00f3 la entrega material \u00a0de siete (7) bienes ra\u00edces y la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0y registros sobre los mismos. Aunque \u00a0all\u00ed ciertamente existe diferencia con lo pretendido, lo \u00a0cierto es que \u00a0el \u00a0despacho ten\u00eda facultades oficiosas para ello y, por tanto, \u00a0lejos de desbordar sus potestades, cumpli\u00f3 lo ordenado por el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien los art\u00edculos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 no son \u00a0expl\u00edcitos y minuciosos al respecto, s\u00ed est\u00e1 \u00a0claro en ellos que la \u00a0reparaci\u00f3n debe ser integral, \u00a0es decir, que \u201c(\u2026) comprende todos los elementos o \u00a0aspectos de algo\u201d, que se da \u201cen su m\u00e1ximo grado\u201d \u00a0(Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola), y que las \u00a0posibles pretensiones que pueden formularse al interior de dicho \u00a0tr\u00e1mite no se reducen \u00fanicamente al \u201cpago de \u00a0perjuicios\u201d \u00a0(art\u00edculo 103 ib\u00eddem, modificado por el art\u00edculo \u00a087 de la Ley 1395 de 2010)3. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 11-c del C. de P.P. establece \u00a0que las v\u00edctimas tienen \u201c(\u2026) derecho a una pronta \u00a0e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo \u00a0del autor o part\u00edcipe del injusto (\u2026)\u201d. Todo \u00a0ello, en desarrollo de lo prescrito por el art\u00edculo 250-6 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no pueda predicarse alguna v\u00eda de hecho en \u00a0punto de lo decidido por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0en uso de las facultades previstas en el art. 22 de la Ley 906 de \u00a02004, el ad \u00a0quem ten\u00eda \u00a0el deber \u00a0de adoptar \u00a0\u00ablas medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos \u00a0por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere \u00a0posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recientemente dijo la Sala que la declaraci\u00f3n sobre el \u00a0car\u00e1cter ap\u00f3crifo de un t\u00edtulo no est\u00e1 \u00a0necesariamente relacionada con el juicio de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n del procesado en el delito y la naturaleza \u00a0irregular del negocio puede establecerse, materialmente, con \u00a0anterioridad a la sentencia condenatoria. \u00a0Sobre ese punto, en \u00a0providencia CSJ \u00a0AP3905 \u2013 2016 (Rad. \u00a047998) \u00a0indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos casos, de frecuente ocurrencia, la \u00a0declaraci\u00f3n sobre el car\u00e1cter ap\u00f3crifo del \u00a0t\u00edtulo no est\u00e1 asociado inexorablemente a un juicio de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed sucede, por ejemplo, cuando puede \u00a0establecerse que una escritura p\u00fablica fue falsificada o el \u00a0titular del derecho suplantado, pero no se logra identificar a los \u00a0autores o part\u00edcipes \u00a0de la acci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos presupuestos parece \u00a0razonable ordenar la cancelaci\u00f3n del registro, cuyo car\u00e1cter \u00a0fraudulento se ha establecido en el nivel de conocimiento previsto \u00a0por el legislador, \u00a0pues lo contrario implicar\u00eda privar a la v\u00edctima de su \u00a0derecho, quiz\u00e1s indefinidamente, ante la posibilidad de que \u00a0los autores o part\u00edcipes no sean identificados. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0una decisi\u00f3n en tal sentido no afecta los derechos de una \u00a0persona en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es \u00a0posible que en los casos con sindicado4 \u00a0conocido, la actuaci\u00f3n termine por el camino de la preclusi\u00f3n. \u00a0Dependiendo \u00a0la causal que se aduzca, puede existir m\u00e9rito para declarar, \u00a0por ejemplo, que el t\u00edtulo es espurio pero, no obstante, est\u00e1 \u00a0demostrada una causal eximente de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0eventos resultan menos problem\u00e1ticos, bien porque no \u00a0se discuta el car\u00e1cter fraudulento del t\u00edtulo, \u00a0ora porque las controversias puedan ser resueltas en el tr\u00e1mite \u00a0dispuesto para ello por el legislador, lo que incluye la posibilidad \u00a0de interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, puede \u00a0estar demostrada la existencia de un registro fraudulento, pero no \u00a0haya lugar a la sanci\u00f3n penal \u00a0por aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (para los casos \u00a0tramitados bajo la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la anterior hip\u00f3tesis no resulta compleja la armonizaci\u00f3n \u00a0de los derechos de quienes comparecen a la actuaci\u00f3n penal en \u00a0calidad de probables v\u00edctima y victimario, como quiera la \u00a0aplicaci\u00f3n de este instituto est\u00e1 supeditada a la mayor \u00a0protecci\u00f3n posible de los derechos de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores eventos no se advierte que la cancelaci\u00f3n de \u00a0registros obtenidos fraudulentamente, a t\u00edtulo de \u00a0restablecimiento del derecho, genere la afectaci\u00f3n \u00a0significativa de los derechos del procesado. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como dentro del proceso penal la Fiscal\u00eda \u00a0constat\u00f3 que la venta de la \u00abposesi\u00f3n\u00bb \u00a0sobre \u00a0el predio con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-00140411 se hab\u00eda \u00a0hecho de manera fraudulenta, bien hicieron los jueces al disponer el \u00a0restablecimiento de los derechos vulnerados a las v\u00edctimas, \u00a0m\u00e1xime que la materialidad de la conducta punible no fue \u00a0objeto de discusi\u00f3n cuando se impetr\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia que decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque los demandantes aleguen haber adquirido la posesi\u00f3n \u00a0del predio en cuesti\u00f3n, no acreditaron dentro del tr\u00e1mite \u00a0que la justicia civil haya declarado la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio sobre esa vivienda, o que est\u00e9 en \u00a0tr\u00e1mite un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia en el \u00a0que se haya demostrado judicialmente que cumplieron el t\u00e9rmino \u00a0ordinario para acreditar su titularidad5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ese aspecto no fue alegado dentro del proceso penal y la \u00a0tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para verificar los derechos \u00a0posesorios que reclaman los demandantes, raz\u00f3n por la cual, \u00a0aunque ellos puedan ser terceros de buena fe afectados con la \u00a0conducta punible, se reitera, el delito no es fuente de derechos, \u00a0como pac\u00edficamente lo ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no existe otro camino para los libelistas que acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0Menos a\u00fan, cuando resultar\u00eda \u00a0inocuo dejar sin efectos la actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00a0los \u00a0terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien \u00a0objeto del delito (cfr., \u00a0en ese sentido, CSJ AP2590 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la decisi\u00f3n cuestionada no adolece de alguna \u00a0v\u00eda de hecho, se impone negar el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este contexto, esta Corte indic\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia penal la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica se erige en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento id\u00f3neo, adecuado y proporcional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas cuando ellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pueden o renuncian a acceder a compensaciones patrimoniales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpliendo de esa manera la jurisdicci\u00f3n penal una importante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor promocional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SP, 17 mar. 2009, rad. 30978). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imputado o acusado, en el \u00e1mbito de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02529: TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION ORDINARIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art. 4, Ley 791 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tiempo necesario a la prescripci\u00f3n ordinaria es de tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3) a\u00f1os para los muebles y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) a\u00f1os para bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10634-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105966 \u00a0 Acta \u00a0196 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FABIOLA \u00a0CER\u00d3N HOYOS y \u00a0JOS\u00c9 ALBEIRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}