{"id":44900,"date":"2023-09-14T21:51:31","date_gmt":"2023-09-14T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1063-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:31","slug":"stp1063-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1063-2019\/","title":{"rendered":"STP1063-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1063-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102292 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Armando Guevara Franco, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, familia y derechos de los \u00a0ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a037 Penal del Circuito de Conocimiento y \u00a021 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0apoderado del accionante se\u00f1al\u00f3 que la vigilancia de la \u00a0sentencia condenatoria emitida en contra de \u00e9ste por el \u00a0Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0debido a la comisi\u00f3n del delito de porte ilegal de armas, fue \u00a0asignada al Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, despacho que a trav\u00e9s de auto de \u00a020 de junio de 2018 decidi\u00f3 revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que hab\u00eda sido concedida a su prohijado, a pesar \u00a0de que \u00e9ste present\u00f3 las explicaciones respecto a \u00a0varias ausencias del lugar de reclusi\u00f3n&#8217;, conforme al art\u00edculo \u00a0477 de la Ley 906 de 2004, &#8220;las cuales no han sido a\u00fan \u00a0tenido [sic] en cuenta y persiste en revocar la medida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0que la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Guevara Franco, Martha \u00a0Patricia Amaya Rodr\u00edguez se encuentra &#8220;en una grave \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dica con una discapacidad por tiroidectom\u00eda \u00a0subtotal derecha con n\u00f3dulos tiroideos con tumor de \u00a0h\u00edperprolactinema. La cual [sic] le es imposible el \u00a0sostenimiento del hogar si su esposo est\u00e1 detenido en un \u00a0centro de reclusi\u00f3n ya que mi cliente es quien lleva y recoge \u00a0los ni\u00f1os al colegio, responde econ\u00f3micamente por ellos \u00a0(&#8230;) para en total ser (03) [sic] los menores que tiene bajo su \u00a0custodia.&#8221; (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que el 8 de agosto de 2018 present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, con fundamento en las calidades especiales del \u00a0se\u00f1or Guevara Franco y la situaci\u00f3n de los menores de \u00a0edad, pero la determinaci\u00f3n fue confirmada por el juzgado de \u00a0conocimiento, raz\u00f3n por la cual se\u00f1al\u00f3 que &#8220;deja \u00a0a la sana cr\u00edtica y a decisi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0magistrado la ponderaci\u00f3n de derechos&#8221;, al tener en \u00a0cuenta que su prohijado posee un equipo electr\u00f3nico que le \u00a0hace seguimiento, no es un peligro para la comunidad y no ha sido \u00a0capturado fuera de su domicilio en desarrollo de actividades \u00a0il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 \u00a0afectados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0familia y derechos de los ni\u00f1os, al estimar que los despachos \u00a0accionados incurrieron en un &#8220;desbordamiento de la autoridad&#8217; y \u00a0que sus decisiones son el producto de &#8220;una actitud arbitraria y \u00a0caprichosa&#8221;, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 ordenar a \u00a0los demandados permitir al se\u00f1or Guevara Franco continuar en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La titular \u00a0del Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que a ese despacho correspondi\u00f3 \u00a0la vigilancia de la condena impuesta al se\u00f1or Guevara Franco, \u00a0mediante sentencia en la que fue concedida la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con mecanismo electr\u00f3nico y permiso para \u00a0trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante auto de 20 de junio de 2018 revoc\u00f3 el beneficio \u00a0en comento, decisi\u00f3n que una vez notificada, fue recurrida por \u00a0el defensor del penado, por lo que a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 5 de septiembre del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n y mantuvo la revocatoria, adem\u00e1s de conceder \u00a0la apelaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n por medio de providencia de \u00a029 de octubre de esta anualidad, raz\u00f3n por la cual, mediante \u00a0auto de 16 de noviembre, orden\u00f3 librar la boleta de traslado \u00a0del se\u00f1or Guevara Franco de su lugar de domicilio al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no ha existido vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales invocados, pues en sus actuaciones ha respetado los \u00a0principios constitucionales y legales, adem\u00e1s de garantizar al \u00a0accionante la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n y por \u00a0tanto, estim\u00f3 que no se cumplen las condiciones fijadas para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0inform\u00f3 que ante el desacuerdo del demandante respecto a la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, han sido interpuestas \u00a0otras tres acciones de tutela, conocidas por este Tribunal y \u00a0declaradas improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 30 de \u00a0noviembre de 2018, en primer lugar descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de la temeridad, al revisar que las demandas de tutela interpuestas \u00a0por el actor y su c\u00f3nyugue en pret\u00e9rita oportunidad, se \u00a0limitaban a cuestionar la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0emitida por el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa urbe; por lo tanto, el hecho nuevo de \u00e9sta se \u00a0contrae a la refutaci\u00f3n del auto interlocutorio de segundo \u00a0grado, a trav\u00e9s del cual el Juzgado de Conocimiento, 37 Penal \u00a0del Circuito de la ciudad capital, confirm\u00f3 la revocatoria de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que en los fallos de amparo anteriores no se analiz\u00f3 \u00a0de fondo la situaci\u00f3n planteada, pues se limitaron a \u00a0declararla improcedente por existencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en tr\u00e1mite, contra el interlocutorio censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al revisar \u00a0los planteamientos de esta acci\u00f3n, indic\u00f3 que, de los \u00a0requisitos de procedibilidad, no se logr\u00f3 evidenciar el \u00a0defecto decisivo o determinante en los prove\u00eddos que se \u00a0atacan, pues el Juez vig\u00eda, frente al incumplimiento objetivo \u00a0de la obligaci\u00f3n de permanecer confinado en el domicilio, \u00a0determin\u00f3 que no eran de recibo las justificaciones \u00a0presentadas por el implicado, relativas a la necesidad de aportar \u00a0econ\u00f3micamente para el sustento de sus hijos; por ello, le fue \u00a0sustituida la medida impuesta, para en su lugar disponer su traslado \u00a0al centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado de \u00a0Carlos Armando Guevara Franco, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio, e insisti\u00f3 en que los jueces no valoraron el \u00a0material probatorio, a partir del cual era notorio que las acciones \u00a0del procesado estuvieron motivadas por la necesidad de ayudar a sus \u00a0descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el canon 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial \u00a0o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si los Juzgados \u00a037 Penal del Circuito de Conocimiento y \u00a021 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0familia y derechos de los ni\u00f1os, de Carlos \u00a0Armando Guevara Franco, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de los autos de 29 de octubre y 20 de junio de \u00a02018 respectivamente, a trav\u00e9s de los cuales le fue revocado \u00a0el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria por incumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna el \u00a0actual instrumento, la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, al considerar que este medio no configura otra \u00a0instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, y tampoco es la sede a la que se acude \u00a0de \u00faltima opci\u00f3n si los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, no se amoldan a los intereses \u00a0de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un \u00a0recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso sub \u00a0judice, \u00a0para el accionante, las determinaciones censuradas no tuvieron en \u00a0cuenta que el incumplimiento de los compromisos adquiridos estuvo \u00a0justificado por su anhelo de suplir las necesidades econ\u00f3micas \u00a0de sus hijos; de ah\u00ed que trabajara en horas no autorizadas por \u00a0el juez ejecutor. \u00a0Sin \u00a0embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, se aprecia que \u00a0las \u00a0decisiones reprobadas \u00a0fueron motivadas en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino, por el \u00a0contrario, responden a la interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0situaci\u00f3n probatoria y los hechos ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, \u00a0para revocar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 \u00a0que Carlos \u00a0Armando Guevara Franco: \u00a0\u00abha \u00a0incumplido notoriamente con las obligaciones asignadas al momento de \u00a0suscribir la diligencia de compromiso, retir\u00e1ndose de su \u00a0domicilio en diferentes oportunidades\u00bb. Y, \u00a0frente a las excusas ofrecidas, le fue contestado que: \u00absi \u00a0quer\u00eda un cambio de horario para efectuar otra labor, debi\u00f3 \u00a0solicitarlo primero ante el Juzgado que vigila su condena y no \u00a0realizarlo arbitrariamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no \u00a0vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino la \u00a0insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias que confuta, aspecto que supone la \u00a0negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, como \u00a0esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores; \u00a0entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. \u00a02016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1063-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102292 \u00a0 Acta \u00a027. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Armando Guevara Franco, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2018, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}