{"id":44899,"date":"2023-09-14T21:56:46","date_gmt":"2023-09-14T21:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10629-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:46","slug":"stp10629-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10629-2019\/","title":{"rendered":"STP10629-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10629-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105631 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Abel \u00a0Saavedra Aparicio, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 18 de junio de 2019 por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra de Abel \u00a0Saavedra Aparicio, \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional de San Gil, present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n del delito de acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el 15 de mayo de 2019 se convoc\u00f3 audiencia para su \u00a0formulaci\u00f3n, y en curso del traslado dispuesto en el art\u00edculo \u00a0339 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda anunci\u00f3 \u00a0aclaraciones al escrito al tiempo que la defensa, solicit\u00f3 \u00a0algunas en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los \u00a0hechos. Concedida nuevamente la palabra al delegado del ente Fiscal, \u00a0\u00e9ste procedi\u00f3 a enmendar la acusaci\u00f3n en sentido \u00a0de destacar que el procesado, cometi\u00f3 el hecho injusto \u201cen \u00a0varias oportunidades\u201d, \u00a0luego de lo cual, el despacho declar\u00f3 formulada la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se duele el actor, a trav\u00e9s de apoderado, de la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, los \u00a0principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica y congruencia, en \u00a0raz\u00f3n de la negativa de la judicatura a concederle la palabra \u00a0luego de la aclaraci\u00f3n a la acusaci\u00f3n efectuada por la \u00a0Fiscal\u00eda para realizar nuevamente observaciones a tal acto, en \u00a0tanto, considera que se vari\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de \u00a0la imputaci\u00f3n, en la cual, el investigador atribuy\u00f3 la \u00a0conducta punible \u201cen 5 ocasiones\u201d para ahora pasar a \u00a0\u201cvarias \u00a0oportunidades\u201d, \u00a0sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0ocurrieron cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, solicit\u00f3 se declare la nulidad de la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, para que en una nueva diligencia se \u00a0garantice la oportunidad a las partes para que se pronuncien sobre \u00a0las adiciones efectuadas a la acusaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se \u00a0ordene al Juzgado, \u201cefectuar \u00a0un control riguroso para que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la acusaci\u00f3n se determinen de manera clara y \u00a0precisa\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo demandado, al advertir que las \u00a0irregularidades invocadas por el quejoso, a\u00fan pueden ser \u00a0alegadas al interior del tr\u00e1mite, incluso con posterioridad al \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que, el hecho de que el Juez no concediera el uso de la \u00a0palabra a las partes e intervinientes con posterioridad a las \u00a0observaciones de la Fiscal\u00eda al escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0no puede tildarse de violatorio del debido proceso, en tanto ello \u00a0s\u00f3lo consisti\u00f3 en aclarar los hechos endilgados a Abel \u00a0Saavedra y no a la modificaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, y en todo caso, ser\u00e1 en el curso del juicio oral \u00a0donde las partes podr\u00e1n debatir tal t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (AP, 22 Feb. 2017, Rad. 45543), si la Fiscal\u00eda \u00a0cumple con la obligaci\u00f3n de enunciar el suceder f\u00e1ctico \u00a0de forma clara, los jueces, por regla general, no ejercen control \u00a0sobre el acierto de la calificaci\u00f3n, de manera que se escapa a \u00a0la \u00f3rbita de la judicatura un an\u00e1lisis que implique los \u00a0supuestos que demanda el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante sostuvo que contrario a lo advertido por el \u00a0Tribunal, no cuenta con medios de defensa judicial para provocar la \u00a0revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n en tanto, f\u00e1cil se \u00a0advierte el criterio negativo a su propuesta, adem\u00e1s de que \u00a0resulta contrario a los principios de eficacia, econom\u00eda y \u00a0celeridad que se imponga el agotamiento de las instancias, para \u00a0desatar un aspecto que de manera flagrante trasgrede el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, destac\u00f3 que su denuncia recay\u00f3 en la \u00a0imposibilidad de pronunciarse sobre las adiciones efectuadas al \u00a0escrito, super\u00e1ndose incluso el principio de igualdad, pues \u00a0mientras \u00e9l intervino en una oportunidad, la Fiscal\u00eda \u00a0lo hizo en dos; y con ello, se permiti\u00f3 avalar una acusaci\u00f3n \u00a0que, en cambio de aclarar los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0los torn\u00f3 m\u00e1s vagos en desmedro del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la \u00a0negativa del Juzgado accionado de concederle la palabra, luego de las \u00a0aclaraciones efectuadas a la acusaci\u00f3n verbalizada en \u00a0diligencias del 15 de mayo de 2019 por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0oportunidad que reclama era necesaria para advertir la trasgresi\u00f3n \u00a0al principio de congruencia, en su aspecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, equ\u00edvoco se muestra el mecanismo seleccionado por el \u00a0recurrente para invocar su tesis, toda vez que, como lo indic\u00f3 \u00a0el a quo, su contrariedad con la determinaci\u00f3n adoptada es un \u00a0tema propio del proceso que se sigue por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y por el \u00a0cual le corresponde ventilar sus desavenencias con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, le compete postular su hip\u00f3tesis respecto de una \u00a0posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al interior del \u00a0proceso que hasta ahora inicia la fase de juzgamiento, precisamente, \u00a0con la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0Saavedra Aparicio, en \u00a0la cual puede pretender una nulidad, o adem\u00e1s insistir a lo \u00a0largo de la actuaci\u00f3n, en la alegada vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, pedimento que subyace a su reclamo \u00a0defensivo; esto incluso, en caso de proferirse sentencia desfavorable \u00a0a sus intereses, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, y \u00a0eventualmente de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que pueda soslayarse el anterior presupuesto de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n en raz\u00f3n de los argumentos expuestos en la \u00a0impugnaci\u00f3n, en tanto, de un lado, sostener que el criterio \u00a0autoridad ya est\u00e1 comprometido y por ello no se hace necesario \u00a0elevar una petici\u00f3n en sentido similar, se torna especulativo \u00a0ante la imposibilidad de anticiparse al decurso de la actuaci\u00f3n, \u00a0e incluso, soslaya la eventualidad que sean otros funcionarios los \u00a0que conozcan su pretensi\u00f3n con ocasi\u00f3n de los recursos \u00a0de ley, o que se pueda analizar su propuesta por v\u00eda de \u00a0impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pretende que, con fundamento en los principios de celeridad, econom\u00eda \u00a0y eficacia, simplemente se deslegitime la estructura procesal \u00a0materializada por el legislador en la Ley 906 de 2004, dentro de la \u00a0cual, se establecieron mecanismos de defensa judicial a los cuales \u00a0las partes deben acudir para formular sus apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya \u00a0que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tal virtud, suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, de modo que la tutela es \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo, pues, no \u00a0existen razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP10629-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105631 \u00a0 Acta 190 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Abel \u00a0Saavedra Aparicio, \u00a0en relaci\u00f3n con el 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