{"id":44898,"date":"2023-09-14T21:56:46","date_gmt":"2023-09-14T21:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10628-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:46","slug":"stp10628-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10628-2019\/","title":{"rendered":"STP10628-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10628-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105828 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jhonatan \u00a0Andr\u00e9s Pulido Toro, en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad y la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0del Meta, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa t\u00e9cnica y libertad. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fue vinculada la abogada Martha Patricia \u00a0Aguirre Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que, el 4 de marzo de 2014, fue capturado por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0cargos que acept\u00f3 ese mismo d\u00eda en audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que luego de diversos aplazamientos, la audiencia de lectura de fallo \u00a0se adelant\u00f3 el 19 de octubre de 2015, imponi\u00e9ndosele \u00a0una pena de 112 meses de prisi\u00f3n y multa 1166,66 S.M.L.M.V., \u00a0al tiempo que se le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de cualquier \u00a0beneficio o subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte de su \u00a0abogada Martha \u00a0Patricia Aguirre Castillo, pero el mismo fue declarado desierto por \u00a0el Tribunal Superior de Villavicencio, que consider\u00f3 que no \u00a0hubo una debida sustentaci\u00f3n por parte de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que tal situaci\u00f3n deja entrever una afrenta a sus derechos \u00a0fundamentales, pues al no tener dinero para sufragar un abogado de \u00a0confianza, dej\u00f3 la defensa de su libertad en manos de una \u00a0profesional del derecho adscrita al Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, la cual no ejerci\u00f3 en debida forma su labor, \u00a0situaci\u00f3n que deriv\u00f3 en su privaci\u00f3n de la \u00a0libertad desde el pasado 26 de noviembre de 2018, fecha en la cual se \u00a0hizo efectiva su orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo rese\u00f1ado, solicita se deje sin efectos la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio y se ordene su libertad inmediata, o en su defecto, se \u00a0le confiera la suspensi\u00f3n condicional de la pena o la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara por ser padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Villavicencio se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que su intervenci\u00f3n fue la de declarar desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo del Meta indic\u00f3 que, la \u00a0abogada que represent\u00f3 los intereses del accionante en el \u00a0proceso penal que ahora se cuestiona, no pertenec\u00eda a esa \u00a0instituci\u00f3n, y que de hecho, no existe registro sobre alguna \u00a0solicitud de defensor realizada por Jhonatan Andr\u00e9s Pulido \u00a0Toro, luego no es su responsabilidad la forma como actu\u00f3 la \u00a0profesional del derecho que lo asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El reclamo constitucional planteado por el accionante, se contrae a \u00a0se\u00f1alar que en la actualidad se encuentra privado de la \u00a0libertad con ocasi\u00f3n de una sentencia proferida en el marco de \u00a0un proceso penal, en donde no cont\u00f3 con una posibilidad de \u00a0defensa, lo cual impidi\u00f3 que se le reconociera la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia y, con ello, la concesi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde ya la Sala advierte que se negar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0por no observarse la vulneraci\u00f3n de derechos planteada por el \u00a0accionante en su libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al revisar el expediente de tutela, pudo advertirse que las \u00a0autoridades judiciales accionadas siempre actuaron con plena \u00a0observancia de las normas procedimentales que reg\u00edan el \u00a0proceso penal adelantado en contra de Jhonatan Andr\u00e9s Pulido \u00a0Toro, al tiempo que garantizaron el pleno goce de sus derechos \u00a0fundamentales a la defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de los anexos aportados por el propio libelista, se pudo \u00a0concluir que \u00e9ste cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento de \u00a0una profesional del derecho de su confianza, la cual lo asisti\u00f3 \u00a0durante todo el desarrollo del proceso penal, que inici\u00f3 con \u00a0la intervenci\u00f3n ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0que conoci\u00f3 de la legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, y culmin\u00f3 con la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe resaltarse el hecho que el accionante, una vez fue dejado \u00a0en libertad por no resultar afectado con la imposici\u00f3n de una \u00a0medida de aseguramiento, no volvi\u00f3 a asistir a las diligencias \u00a0programadas en su contra, motivo por el cual se entiende que fue su \u00a0deseo renunciar a la posibilidad de ejercer su derecho de defensa \u00a0material, situaci\u00f3n que no puede ahora pretender usar en su \u00a0favor para alegar la existencia de una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y con ello revivir t\u00e9rminos y actuaciones que ya \u00a0se encuentran precluidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, debe tambi\u00e9n descartarse que la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo hubiera incurrido en alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos, pues como lo advirti\u00f3 en su respuesta y se pudo \u00a0corroborar con la documentaci\u00f3n aportada por el demandante en \u00a0tutela, dicha entidad nunca asign\u00f3 un defensor para que \u00a0asistiera a Jhonatan Andr\u00e9s Pulido Toro en el proceso penal \u00a0que ahora se cuestiona por v\u00eda constitucional, porque seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3, su defensa t\u00e9cnica fue ejercida por una \u00a0abogada de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Igualmente, no encuentra la Sala que el libelista haya sido privado \u00a0de su libertad gracias a un acto arbitrario o injusto, puesto que su \u00a0retenci\u00f3n obedece al cumplimiento de una sentencia judicial \u00a0proferida en el marco de un proceso penal en donde se propendi\u00f3 \u00a0por el pleno respeto de sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0actuaci\u00f3n \u00e9sta que era plenamente conocida por el \u00a0quejoso, pues incluso acept\u00f3 su responsabilidad en los hechos \u00a0que le fueron endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, lo que se advierte en el presente asunto es un \u00a0uso indebido de la acci\u00f3n de tutela por parte del actor, quien \u00a0pretendi\u00f3 valerse del mecanismo excepcional para lograr \u00a0revivir t\u00e9rminos y actuaciones que le permitieran realizar \u00a0planteamientos y solicitudes que ya fueron despachadas de manera \u00a0desfavorable por el los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta que el quejoso comprenda que la tutela no es un medio \u00a0alternativo para lograr declaraciones judiciales que, por otra v\u00eda, \u00a0no le fueron ben\u00e9ficas, as\u00ed como que tampoco es un \u00a0mecanismo dise\u00f1ado para sustituir la competencia asignada por \u00a0ley a otras autoridades judiciales, pues ello desconfigura su \u00a0finalidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Jhonatan \u00a0Andr\u00e9s Pulido Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10628-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105828 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela 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