{"id":44896,"date":"2023-09-14T21:56:46","date_gmt":"2023-09-14T21:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10624-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:46","slug":"stp10624-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10624-2019\/","title":{"rendered":"STP10624-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10624-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 105564 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan David Arteaga Fl\u00f3rez, \u00a0representante legal de la EPS SAVIA SALUD, \u00a0respecto del fallo \u00a0proferido el 30 de mayo del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo impetrado contra el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Rionegro, por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo impugnado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelata \u00a0el accionante que el 8 de abril de 2016 en el proceso de tutela cuyo \u00a0radicado es el 05615310400220160006400 el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro &#8211; Antioquia, ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Beatriz Helena Cardona \u00a0Hoyos ordenando a la EPS SAVIA SALUD que en un t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo le \u00a0suministre el medicamento RIVAROXABAN DE 30 MG, as\u00ed como que \u00a0garantizara el tratamiento integral por los diagn\u00f3sticos de \u00a0hipertensi\u00f3n esencial primaria, fibrilaci\u00f3n y aleteo \u00a0auricular, cardimiopat\u00eda no especificada, prediabetes, \u00a0hipotiroidismo y comorbilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 10 de noviembre de 2017 la accionante solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, la apertura del \u00a0incidente de desacato respectivo porque la EPS SAVIA SALUD aun no \u00a0cumpl\u00eda con la orden constitucional; fue as\u00ed que el 10 \u00a0de agosto de 2017 se hizo lo propio por la aludida c\u00e9lula \u00a0judicial, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 el 27 de noviembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, imponiendo al representante legal de esa promotora \u00a0de salud, Dr. Juan David Arteaga Fl\u00f3rez, 5 d\u00edas de \u00a0arresto y multa por valor de 5 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que, ante \u00a0dicha situaci\u00f3n, en el mes de marzo de 2018 la entidad \u00a0suministr\u00f3 el aludido medicamento, raz\u00f3n por la cual a \u00a0trav\u00e9s de memorial solicit\u00f3 al Juzgado accionado \u00a0inaplicar la sanci\u00f3n impuesta en el marco del incidente de \u00a0desacato promovido por la se\u00f1ora Beatriz Elena Cardona Hoyos, \u00a0a lo cual se niega su titular mediante decisi\u00f3n de 22 de marzo \u00a0de 2018 porque el se\u00f1or Juan David Arteaga Fl\u00f3rez es un \u00a0litigante frecuente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, e \u00a0insistiendo en el cumplimiento de la orden de tutela en favor de la \u00a0se\u00f1ora Beatriz, elev\u00f3 una nueva solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n el 13 de diciembre de 2018, porque se hab\u00eda \u00a0hecho una nueva entrega de la medicaci\u00f3n en el mes de \u00a0noviembre anterior y, de igual forma, se le inform\u00f3 a la \u00a0actora que una nueva dosis seria suministrada el 13 o 14 de \u00a0diciembre; as\u00ed como en el mes de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, el 5 de \u00a0marzo de 2019 niega una vez m\u00e1s la solicitud de inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n presentada en favor del Dr. Juan David Arteaga \u00a0Fl\u00f3rez, esta vez remiti\u00e9ndolo a lo resuelto en el \u00a0anterior pronunciamiento de 22 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0describir la trazabilidad en los \u00faltimos 10 meses respecto a \u00a0las entregas del medicamento Rivaroxaban a la se\u00f1ora Beatriz \u00a0Elena Cardona Hoyos, concluye el actor que su cumplimiento ha sido \u00a0constante por lo cual pierde objeto la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0representante legal de Savia Salud, ello en consideraci\u00f3n a \u00a0diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional de los cuales \u00a0se concluye que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n tiene por \u00a0finalidad la persuasi\u00f3n del cumplimiento de una sentencia y al \u00a0ser acatada esta en los t\u00e9rminos ordenados la sanci\u00f3n \u00a0deviene inane. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, considera la parte actora que los derechos fundamentales a \u00a0la libertad y debido proceso del Dr. Arteaga Fl\u00f3rez en calidad \u00a0de representante legal de la EPS SAVIA SALUD se encuentran afligidos \u00a0por la se\u00f1ora Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro, \u00a0Antioquia, \u00a0porque desconociendo pronunciamientos jurisprudenciales \u00a0en el sentido antes se\u00f1alado, pretende mantener inc\u00f3lume \u00a0la sanci\u00f3n impuesta dentro del incidente de desacato promovido \u00a0por la se\u00f1ora Beatriz Elena, soslayando que ya est\u00e1 \u00a0plenamente demostrado el cumplimiento de la orden constitucional \u00a0emitida dentro de ese mismo asunto, el 8 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, solicita se tutelen a su favor los derechos \u00a0constitucionales fundamentales invocados y se ordene al Juzgado \u00a0accionado dejar sin efecto la sanci\u00f3n proferida en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 30 de mayo \u00a0de 2019 neg\u00f3 por improcedente el amparo impetrado por Juan \u00a0Esteban Arteaga Fl\u00f3rez, \u00a0 representante \u00a0legal de la EPS SAVIA SALUD, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se ajust\u00f3 a criterios razonables, en particular, \u00a0lo indicado por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017 y la \u00a0sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018, Radicado 96726, de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan los cuales, no es posible \u00a0inaplicar la sanci\u00f3n impuesta en desacato cuando se est\u00e9 \u00a0ante la figura del litigante frecuente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0sostuvo que los argumentos estudiados en este caso son semejantes a \u00a0los all\u00ed analizados, de modo que se excluye la posibilidad de \u00a0acceder al amparo invocado en tanto se dio cumplimiento tard\u00edo \u00a0de la orden tuitiva, y el actor, en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de la EPS SAVIA SALUD, en diferentes asuntos \u00a0constitucionales espera \u201chasta \u00a0mucho despu\u00e9s de haberse surtido el grado jurisdiccional de \u00a0consulta para invocar la materializaci\u00f3n de los servicios \u00a0asistenciales echados de menos\u201d \u00a0y por ello encontr\u00f3 que se \u00a0\u201ctratara \u00a0de un litigante frecuente, pues acudiendo de manera rutinaria a los \u00a0estrados judiciales, tiene el conocimiento acerca de la posibilidad \u00a0que tiene de poder dilatar la prestaci\u00f3n de los diferentes \u00a0servicios hasta el grado jurisdiccional de consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, al considerar que la decisi\u00f3n objetada \u00a0vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que los \u00a0antecedentes y consideraciones son inexactos, con lo cual el fallador \u00a0incurri\u00f3 en error de derecho por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0de los principios constitucionales al concluir sin prueba alguna que \u00a0Juan Esteban Arteaga Fl\u00f3rez, \u00a0representante \u00a0legal de la EPS SAVIA SALUD, es un litigante frecuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos \u00a0de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, corresponde a la Sala determinar si se vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Juan David Arteaga Fl\u00f3rez, \u00a0al neg\u00e1rsele la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en su contra, mediante decisi\u00f3n del 2 de marzo de \u00a02018, ratificada en oficios del 23 siguiente y 11 de abril de 2019, \u00a0proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0ning\u00fan reparo merece la decisi\u00f3n objetada, por cuanto, \u00a0contrario a lo informado por el impugnante, la determinaci\u00f3n \u00a0de no inaplicar la sanci\u00f3n se ajusta al an\u00e1lisis \u00a0particular del caso y la conducta asumida por el obligado de \u00a0satisfacer de manera tard\u00eda decisiones judiciales lo convierte \u00a0en un litigante frecuente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada resulta concordante con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional en auto CC A-206-2017, cuando analiz\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado, \u00a0carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva \u00a0del sancionado en el incumplimiento de la orden\u00bb, \u00a0y concluy\u00f3 que eso no era dable cuando se trata de \u00ablitigantes \u00a0frecuentes\u00bb, \u00a0esto es, respecto de personas involucradas de forma peri\u00f3dica \u00a0y constante en tr\u00e1mites constitucionales, caso del demandante, \u00a0quien funge como representante legal de la EPS SAVIA SALUD. Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0la Corte Constitucional sostuvo que el tr\u00e1mite del incidente \u00a0de desacato no se inspira, en primera instancia, en una racionalidad \u00a0retributiva, orientada a la adopci\u00f3n de una sanci\u00f3n en \u00a0y por s\u00ed misma, sino que sigue una l\u00f3gica correctiva, \u00a0que busca enderezar una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden proferida. \u00a0Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato no exime \u00a0al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, por el \u00a0contrario, su tr\u00e1mite est\u00e1 concebido para promover su \u00a0efectivo cumplimiento. Bajo esta l\u00f3gica, en casos en los que \u00a0se haya adelantado todo el procedimiento disciplinario y decidido \u00a0sancionar al responsable, este Tribunal sostuvo que el obligado \u00a0siempre podr\u00e1 \u201cevitar que se imponga la multa o el \u00a0arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos \u00a0fundamentales del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este \u00a0precedente es \u00fatil para el caso de \u201clitigantes \u00a0ocasionales\u201d, en tanto el miedo a la sanci\u00f3n puede \u00a0incentivar al cumplimiento del fallo, para \u00a0esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las \u00a0\u00f3rdenes de tutela son \u201clitigantes frecuentes\u201d. \u00a0Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las \u00a0sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado \u00a0cumpla con lo ordenado con posterioridad a los t\u00e9rminos \u00a0fijados en la sentencia, puede convertirse en un est\u00edmulo \u00a0negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes de tutela. Como el \u201clitigante frecuente\u201d \u00a0puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad \u00a0para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas \u00a0tard\u00edamente, hasta la notificaci\u00f3n del incidente de \u00a0desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos, \u00a0institucionales o econ\u00f3micos; o incluso puede asumir el riesgo \u00a0de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o \u00a0materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra \u00a0para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de \u00a0litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de \u00a0desnaturalizar el esp\u00edritu correctivo que inspira el incidente \u00a0de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de \u00a0tutela en los t\u00e9rminos definidos judicialmente y, con ello, \u00a0postergar la adopci\u00f3n de las medidas que permitan conjurar el \u00a0riesgo o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que fue acogida por esta Sala de tutelas en precedente STP9725-2018, \u00a0Rad. 99618, al examinar un caso promovido a instancia del ahora \u00a0actor, con fundamento en similares presupuestos lleg\u00e1ndose a \u00a0igual conclusi\u00f3n; es m\u00e1s, en esa oportunidad tambi\u00e9n \u00a0se advirti\u00f3 dos casos m\u00e1s en la misma l\u00ednea, \u00a0estos son STP6170-2018, \u00a0Rad. 98016 y STP6878-2018, R rad. 96638. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, contrario al parecer del censor, no est\u00e1 su arbitrio \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n indicada. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per se la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los anteriores \u00a0argumentos resultan suficientes para denegar la protecci\u00f3n \u00a0denegada, por lo tanto, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al \u00a0no existir razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10624-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 105564 \u00a0 Acta \u00a0182 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan David Arteaga Fl\u00f3rez, \u00a0representante legal de la EPS SAVIA SALUD, \u00a0respecto del fallo \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}