{"id":44895,"date":"2023-09-14T21:56:46","date_gmt":"2023-09-14T21:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10619-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:46","slug":"stp10619-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10619-2019\/","title":{"rendered":"STP10619-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10619-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105784 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 196. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00d3scar \u00a0Lagos Aristiz\u00e1bal, \u00a0frente al fallo proferido el diecisiete (17) de junio del a\u00f1o \u00a0que cursa, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado contra el Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00d3scar \u00a0Lagos Aristiz\u00e1bal \u00a0actualmente cumple la pena de cincuenta y seis meses de privaci\u00f3n \u00a0de libertad en centro de reclusi\u00f3n, por el delito de Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes, \u00a0impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, \u00a0mediante sentencia del 11 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, habiendo descontado 50 \u00a0de meses de la condena, hasta el momento no existe pronunciamiento \u00a0por parte del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas que vigila su \u00a0sanci\u00f3n, respecto su solicitud del subrogado penal de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, denuncia \u00a0que en t\u00e9rminos generales, los juzgados de dicha especialidad \u00a0tardan entre 4 y 5 meses para resolver postulaciones y no realizan \u00a0visitas a los reclusos en las c\u00e1rceles a fin de verificar su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n, situaci\u00f3n de la que est\u00e1 \u00a0enterado el Consejo Superior de la Judicatura, sin que haya \u00a0intervenido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Invoca como \u00a0pretensi\u00f3n que, mediante este mecanismo preferente, se ordene \u00a0a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0resolver las peticiones en un t\u00e9rmino prudente y realizar \u00a0visitas a la c\u00e1rcel. De otro lado, compeler al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura dar soluci\u00f3n a los problemas de los \u00a0citados juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0intervenciones de las demandadas fueron rese\u00f1ados por el \u00a0Tribunal accionado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda \u00a0del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga inform\u00f3, que la \u00a0causa identificada con el radicado 2014-0905100 es vigilada por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, quien mediante providencia de junio 10 de los corrientes \u00a0resolvi\u00f3 negar la libertad condicional al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el Director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que \u00d3scar Lagos Aristiz\u00e1bal \u00a0se encuentra en condici\u00f3n de condenado privado de la libertad, \u00a0cumpliendo pena como autor responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, siendo vigilada por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las pretensiones del actor, se\u00f1al\u00f3 que se predica de \u00a0su parte falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda \u00a0vez que no es el encargado de resolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander refiri\u00f3 \u00a0que de acuerdo a las funciones que le fueron impuestas por el \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996, se han adoptado diferentes \u00a0medidas para aliviar la congesti\u00f3n del Centro de Servidos \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las cuales relacion\u00f3 en \u00a0el escrito de respuesta. En virtud de lo cual solicit\u00f3 no se \u00a0acceda a las pretensiones del actor, por cuanto, no se puede predicar \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga adujo que le correspondi\u00f3 la vigilancia de la pena \u00a0que le fuera impuesta al accionante por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga como autor responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, proceso radicado No. \u00a02014-09051. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro del tr\u00e1mite le fue concedida la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pero en virtud del incumplimiento de los compromisos \u00a0adquiridos se le revoc\u00f3, haci\u00e9ndose efectiva nuevamente \u00a0la captura el 14 de abril de 2019. Adujo que mediante providencia de \u00a0junio 6 de 2019 resolvi\u00f3 la solicitud de libertad condicional \u00a0a la que alude el sentenciado, ello en forma negativa, debido a que \u00a0la conducta reportada no es satisfactoria, adicionalmente que \u00a0distinto a lo se\u00f1alado, s\u00f3lo ha cumplido 40 meses y 29 \u00a0d\u00edas de detenci\u00f3n, cuantum que dista de la satisfacci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia del 17 de junio de 2019, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo deprecado respecto a la demora en la \u00a0definici\u00f3n de la solicitud de libertad condicional. Esto, al \u00a0considerar que en el presente caso se present\u00f3 la figura de \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en auto \u00a0del 6 de junio del a\u00f1o en curso, notificado el 12 siguiente, \u00a0se resolvi\u00f3 lo pedido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las dem\u00e1s pretensiones del demandante, deneg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0teniendo en cuenta que i) por este medio no es dable desconocer los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador, ni desatender los \u00a0turnos de resoluci\u00f3n de los asuntos asignados a los despachos; \u00a0ii) el actor hace aseveraciones generales, sin soportarlas en hechos \u00a0concretos, adicionalmente los internos que sientan vulnerados sus \u00a0derechos pueden acudir directamente a la demanda de amparo; iii) el \u00a0juez de tutela no se encuentra facultado para emitir las \u00a0disposiciones solicitadas a la administraci\u00f3n judicial, pues \u00a0desborda sus competencias; y iv) tampoco le est\u00e1 permitido \u00a0indicar la forma como las otras autoridades judiciales deben cumplir \u00a0sus funciones, m\u00e1xime cuando no se evidencia una vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia, \u00a0sin \u00a0exponer argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el sub \u00a0lite, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, acert\u00f3 o no al negar por \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0\u00d3scar \u00a0Lagos Aristiz\u00e1bal, \u00a0donde pone de presente la demora del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en resolver la \u00a0postulaci\u00f3n de libertad condicional por \u00e9l elevada; as\u00ed \u00a0como la tardanza general de los juzgados de dicha especialidad en dar \u00a0respuesta a las peticiones presentadas por los reclusos y la no \u00a0realizaci\u00f3n de visitas a los centros de reclusi\u00f3n. De \u00a0otro lado, cuestiona la actuaci\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura de Santander por no atender la congesti\u00f3n judicial \u00a0de los citados juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela \u00a0que se fund\u00f3 en que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga demostr\u00f3 que en el \u00a06 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, emiti\u00f3 pronunciamiento sobre la solicitud elevada \u00a0por el demandante, notificada el 12 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0Asimismo, consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0de subsidiariedad respecto a las dem\u00e1s pretensiones, pues \u00a0\u00e9stas se encaminaron a emitir \u00f3rdenes a otras \u00a0autoridades judiciales que desbordan las facultadas del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en aras de resolver las cuestiones planteadas, la Sala deber\u00e1 \u00a0determinar, inicialmente, si en el presente caso configur\u00f3 el \u00a0hecho superado; y como segundo punto, corresponder\u00e1 establecer \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n a fin de impartir las \u00a0determinaciones deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Atendiendo lo \u00a0expuesto, se tiene \u00d3scar \u00a0Lagos Aristiz\u00e1bal funda \u00a0su primera inconformidad, en que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad no ha resuelto el pedimento de \u00a0libertad condicional, sobrepasando los t\u00e9rminos fijados para \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la revisi\u00f3n de la informaci\u00f3n recolectada en \u00a0primera instancia, se constata que por medio de prove\u00eddo del 6 \u00a0de junio de la presente anualidad, notificado el 12 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, el juzgado vig\u00eda de la pena se pronunci\u00f3 \u00a0sobre procedencia del subrogado penal elevado por libelista, y frente \u00a0al mismo, \u00e9ste present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0la inconformidad con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, actualmente no puede predicarse la afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales por la ausencia de resoluci\u00f3n \u00a0de la postulaci\u00f3n que hagan viable la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela, pues lo cierto es que, la autoridad competente \u00a0profiri\u00f3 pronunciamiento que correspond\u00eda, del cual ya \u00a0fue enterado el actor y frente al mismo propuso los recursos de ley \u00a0que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el \u00a0cual, respecto a dicho t\u00f3pico, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que tiene \u00a0que ver con los dem\u00e1s pedimentos del demandante, por medio de \u00a0los cuales busca que el juez constitucional emita directrices a los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para que \u00a0atiendan los t\u00e9rminos con que cuentan para resolver solitudes \u00a0de los reclusos y llevan a cabo visitas a los centros de reclusi\u00f3n; \u00a0y por otra parte, al Consejo de Superior de la Judicatura, con el fin \u00a0de que adopte medidas para atender la mora judicial de los citados \u00a0despachos, se negar\u00e1 el amparo, por las razones que pasan a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de mora judicial, la jurisprudencia ha establecido que esta resulta \u00a0injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de orden \u00a0superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales fueron \u00a0recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0[judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus \u00a0obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, resulta necesario que en sede \u00a0constitucional, se \u00a0demuestre que efectivamente se presenta un retraso para emitir un \u00a0pronunciamiento de parte una autoridad judicial y que el mismo carece \u00a0de justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se resalta que \u00d3scar \u00a0Lagos Aristiz\u00e1bal manifiesta \u00a0la presunta mora judicial de parte de los despachos de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad del circuito judicial de Bucaramanga, \u00a0como una situaci\u00f3n generalizada, sin hacer alusi\u00f3n a \u00a0los hechos concretos en que fundamenta tal aseveraci\u00f3n y \u00a0muchos menos aportar pruebas que sustenten lo dicho. As\u00ed como \u00a0tampoco, aclarar qui\u00e9nes son los reclusos aparentemente \u00a0afectados y si act\u00faa en calidad de agente oficioso de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, ante \u00a0la ausencia de una vulneraci\u00f3n concreta de derechos \u00a0fundamentales por parte de las autoridades accionadas, ya sea por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, lo procedente es negar el amparo \u00a0constitucional. \u00a0Aclarando \u00a0que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, ante \u00a0la existencia de alguna inconformidad de parte de los internos \u00a0igualmente recluidos en el centro carcelario donde se encuentra el \u00a0libelista, \u00e9stos podr\u00e1n acudir a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y exponer sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>5. En otro punto \u00a0de an\u00e1lisis, destaca la Sala, que dada la naturaleza del \u00a0actual medio judicial, no es admisible emitir \u00f3rdenes, \u00a0directrices u otro tipo de determinaciones a autoridades de la Rama \u00a0Judicial, como el Consejo Superior de Judicatura, relacionadas con el \u00a0ejercicio propio de las funciones, pues lo dicho exceder\u00eda la \u00a0competencia fijada al juez de tutela, m\u00e1xime cuando no se \u00a0evidencia trasgresi\u00f3n alguna a los postulados \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tampoco resulta plausible que sin ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n \u00a0adicional, se conmine a los juzgados que vigilan las condenas y \u00a0medidas de seguridad, llevar a cabo visitas a los centro de \u00a0reclusi\u00f3n, cuando \u00e9stas obedecen estrictamente a \u00a0cronogramas y criterios fijados por la citada autoridad, de acuerdo a \u00a0las atribuciones legalmente asignadas (art. \u00a051, Ley 65 de 1993, modificado por canon 42, Ley 1709 de 2014 C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario). \u00a0<\/p>\n<p>6. En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad Bucaramanga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo Centro de Servicios Administrativos y el \u00c1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica y Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Carcelario de la citada ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10619-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105784 \u00a0 Acta 196. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00d3scar \u00a0Lagos Aristiz\u00e1bal, \u00a0frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}