{"id":44894,"date":"2023-09-14T21:56:46","date_gmt":"2023-09-14T21:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10618-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:46","slug":"stp10618-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10618-2019\/","title":{"rendered":"STP10618-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10618-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0105774 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Eb\u00e9jico, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0que concedi\u00f3 la dispensa constitucional propuesta por \u00a0Francisco \u00a0Javier Agudelo Garc\u00eda \u00a0actuando en nombre propio y de su hija Y.A.A.V, en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo \u00a0al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito, \u00a0a la Comisar\u00eda \u00a0de Familia, \u00a0al Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario, \u00a0todos de Santa Fe de Antioquia, al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0la Defensor\u00eda \u00a0de Familia del Centro Zonal Occidente, \u00a0ambos de la Regional Antioquia y a la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Eb\u00e9jico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Fe de Antioquia y \u00a0el 23 de noviembre de 2017 inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial que no obstante haber peticionado ante la Comisaria de \u00a0Familia de Eb\u00e9jico autorizaci\u00f3n para ver a su hija \u00a0menor de edad, recibi\u00f3 una respuesta desfavorable porque los \u00a0servidores de esa entidad no laboran justamente los d\u00edas de \u00a0visita en el penal, y bajo el entendido que la ni\u00f1a deber\u00eda \u00a0ser acompa\u00f1ada por ellos. En efecto, la solicitud ante la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico fue acogida, oficiando a \u00a0la Defensor\u00eda de Familia de Santa Fe de Antioquia en aras de \u00a0conocer las razones de tal negativa pues no conoce alguna decisi\u00f3n \u00a0que suspenda la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, relata el accionante que el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Santa Fe de Antioquia el 12 de febrero de 2018 inform\u00f3 a la \u00a0Directora del Establecimiento Penitenciario de esa localidad sobre la \u00a0autorizaci\u00f3n de ingreso de la menor YAAV a dicho lugar junto \u00a0con un funcionario del ICBF o su madre sustituta, de lo cual tambi\u00e9n \u00a0fue enterado el Defensor de Familia competente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Francisco Javier dice que en el mes de noviembre de 2018 \u00a0fue evaluado por un grupo especializado de la Comisaria de Familia de \u00a0Eb\u00e9jico, por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de esa \u00a0localidad, que es donde se encuentra su hija, luego de lo cual fueron \u00a0suspendidas las visitas al centro carcelario de su descendiente, y a \u00a0consecuencia de ello, el 4 de febrero de 2019 solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n a la Comisar\u00eda de Familia mencionada, \u00a0respecto de la ubicaci\u00f3n de su hija, as\u00ed como qui\u00e9n \u00a0tiene su custodia toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Eb\u00e9jico se la hab\u00eda concedido en principio a su t\u00eda \u00a0Clementina V\u00e1squez. Que el 27 de febrero siguiente la petici\u00f3n \u00a0es remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de \u00a0Antioquia, autoridad que devuelve el escrito al Defensor de Familia, \u00a0Centro Zonal Occidente, lo cual sigue resultando infructuoso porque \u00a0no ha obtenido alguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0por \u00faltimo, que el 28 de noviembre de 20181 el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Eb\u00e9jico decidi\u00f3 lo pertinente en \u00a0cuanto al restablecimiento de derechos de la menor YAAV, pero nada \u00a0aludi\u00f3 frente al r\u00e9gimen de visitas que tendr\u00eda \u00a0su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el se\u00f1or Francisco Javier busca la protecci\u00f3n \u00a0a su derecho fundamental de petici\u00f3n y en efecto, de las \u00a0entidades accionadas pueda obtener una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0clara a su solicitud de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 4 de junio de 2019 resolvi\u00f3 \u00a0conceder la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por \u00a0Francisco \u00a0Javier Agudelo Garc\u00eda en \u00a0nombre propio y de su menor hija Y.A.A.V. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior al constatarse que, en efecto, el demandante radic\u00f3 \u00a0el 24 de enero y 4 de febrero de 2019, peticiones ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal y la Comisaria de Familia, ambos de Eb\u00e9jico, \u00a0en los que requiri\u00f3 informaci\u00f3n respecto de la \u00a0ubicaci\u00f3n de su descendiente y los motivos por los que no \u00a0pod\u00eda visitarlo en su lugar de detenci\u00f3n, no obstante, \u00a0las mismas \u00abhan \u00a0paseado por las diferentes autoridades involucradas\u00bb \u00a0sin que se hubiese dado respuesta a lo requerido, lo que trasciende \u00a0en una afectaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n y de \u00a0unidad familiar que poseen el actor y su hija, por lo cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, SE ORDENA al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EB\u00c9JICO, \u00a0ANTIOQUIA que en coordinaci\u00f3n con el INSTITUTO COLOMBIANO DE \u00a0BIENESTAR FAMILIAR \u2013 REGIONAL ANTIOQUIA y la COMISAR\u00cdA \u00a0DE FAMILIA DE EB\u00c9JICO, ANTIOQUIA, en el improrrogable plazo de \u00a0CUARENTA Y OCHO (48) \u00a0HORAS contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0responda de manera clara y de fondo el derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por AGUDELO GARC\u00cdA el 24 de enero de 2019, \u00a0indic\u00e1ndole cual es la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual \u00a0de su hija Yesenia, si ya se encuentra ubicada con si t\u00eda \u00a0materna o a\u00fan permanece en un hogar sustituyo. Adem\u00e1s, \u00a0las razones por las cuales ha dejado de recibir visitas de su menor \u00a0hija los \u00faltimos meses siendo que como padre tiene derecho a \u00a0sostener lasos de familiaridad con ella. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Adicionalmente, SE TUTELA el derecho fundamental a la unidad familiar \u00a0de la menor YAAV y en consecuencia, ORD\u00c9NESE al JUZGADO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE EB\u00c9LICO, ANTIOQUIA que en coordinaci\u00f3n \u00a0con el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR \u2013 REGIONAL ANTIOQUIA, \u00a0verifiquen si es conveniente o no que la infante visite a su padre \u00a0Francisco Javier en el EPC SANTA FE DE ANTIOQUIA que es donde se \u00a0encuentra detenido, y, en caso positivo, asignar\u00e1 el personal \u00a0responsable de su acompa\u00f1amiento el d\u00eda dispuesto por \u00a0el EPC DE SANTA FE DE ANTIOQUIA para que ello tenga lugar. [\u2026] \u00a0(Negrilla subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Eb\u00e9jico, \u00a0quien manifest\u00f3 su disenso \u00fanica y exclusivamente en lo \u00a0que respecta al tr\u00e1mite de las visitas de la menor a su padre, \u00a0pues argument\u00f3 que dicho tema le compete al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Santa Fe de Antioquia, autoridad que \u00ab\u2026autoriz\u00f3 \u00a0la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas\u2026\u00bb \u00a0y por ende, cualquier anomal\u00eda al respecto debe ser asumida \u00a0por el precitado Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover demanda de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n del Tribunal en cita, que concedi\u00f3 \u00a0la dispensa constitucional interpuesta por Francisco \u00a0Javier Agudelo Garc\u00eda, \u00a0actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor \u00a0hija, en protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y a la unidad familiar y, orden\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Eb\u00e9jico, que en coordinaci\u00f3n con \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de dicha urbe y el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013Regional Antioquia-, \u00a0procedieran a dar respuesta clara y de fondo a la petici\u00f3n \u00a0incoada por el actor el 24 de enero del presente a\u00f1o, e \u00a0indicaran, entre otras cosas, los motivos por los cuales Agudelo \u00a0Garc\u00eda \u00a0ha dejado de recibir las visitas de su hija en el centro \u00a0penitenciario donde se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo emitido por el a \u00a0quo, \u00a0por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida resulta pertinente recordar que en \u00a0relaci\u00f3n con la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n \u00a0la misma protege \u00a0la posibilidad que tienen los particulares de \u00a0acudir ante las autoridades y obtener pronta resoluci\u00f3n a sus \u00a0inquietudes y su efectividad depende de una respuesta, ya que toda \u00a0solicitud se\u00f1ala el inicio de un tr\u00e1mite administrativo \u00a0que debe concluir con una decisi\u00f3n sobre lo reclamado; adem\u00e1s, \u00a0dicha contestaci\u00f3n debe ser pronta, sea en sentido positivo o \u00a0negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de la respectiva autoridad \u00a0y por \u00faltimo, que la determinaci\u00f3n adoptada sea \u00a0comunicada al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda \u00a0de la solicitud, se erigen en formas de violaci\u00f3n de tal \u00a0derecho fundamental, que, por lo mismo, son susceptibles de ser \u00a0conjuradas mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0expresamente consagrada para la defensa de esta categor\u00eda de \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la respuesta que se d\u00e9 a tales requerimientos deben cumplir \u00a0con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, \u00a0atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa \u00a0y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en \u00a0conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n de la \u00a0respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial del \u00a0derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del aludido \u00a0privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la anterior precisi\u00f3n se tiene que, para \u00a0predicar la eficacia de la garant\u00eda que encierra tal dispensa, \u00a0resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de \u00a0fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, conviene recordar que en \u00a0los casos en los cuales se priva de la libertad a una persona, esto \u00a0por las razones consagradas en la normativa penal, se restringen \u00a0ciertas prerrogativas como consecuencia, bien de la medida \u00a0provisional o de la condena. No obstante lo anterior, la Corte \u00a0Constitucional ha determinado que existe una relaci\u00f3n de \u00a0especial sujeci\u00f3n entre el ciudadano a quien se le limita su \u00a0libertad y el Estado, as\u00ed precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha clasificado los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria en tres categor\u00edas (i) aquellos que pueden ser \u00a0suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad \u00a0f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); (ii) los que son \u00a0restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso \u00a0para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, \u00a0a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen \u00a0intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el \u00a0titular se encuentre privado de la libertad, en raz\u00f3n a que \u00a0son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e \u00a0integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho \u00a0de petici\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisi\u00f3n \u00a0del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los \u00a0derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de \u00a0sanci\u00f3n impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. \u00a0El proceso de adaptaci\u00f3n a las nuevas condiciones de vida a la \u00a0que se ver\u00e1 sometida la persona a la que se le es restringida \u00a0su libertad, debe contar con el acompa\u00f1amiento de las \u00a0instituciones del Estado para evitar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta a la protecci\u00f3n de la unidad familiar, la \u00a0misma es entendida como un derecho fundamental, tanto de los menores \u00a0como de los adultos y por ende, el Estado est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas \u00a0eficaces para la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar (CC \u00a0T-572\/09; T-502\/11). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la unidad familiar hace parte del grupo de prerrogativas que \u00a0se restringen leg\u00edtimamente como consecuencia del v\u00ednculo \u00a0de sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cla \u00a0incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante \u00a0su tratamiento penitenciario\u201d, raz\u00f3n por la cual ha \u00a0entendido que las restricciones que pesan sobre dicha garant\u00eda \u00a0deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines del \u00a0establecimiento carcelario, el cometido principal de la pena que es \u00a0la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de \u00a0la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las c\u00e1rceles. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, lo ha expresado la jurisprudencia, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico debe contemplar mecanismos para mitigar, hasta donde \u00a0resulte constitucionalmente admisible, los efectos del \u00a0resquebrajamiento de la unidad familiar propiciada por la reclusi\u00f3n \u00a0de uno de sus integrantes, permitiendo que los internos pueden \u00a0recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con \u00a0ellos, someti\u00e9ndose, por supuesto, a las normas de seguridad y \u00a0disciplina previamente establecidas, con el prop\u00f3sito de \u00a0afianzar la unidad familiar y coadyuvar a su readaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de acuerdo con la hermen\u00e9utica constitucional, aun \u00a0cuando el derecho a la intimidad familiar sea objeto de restricciones \u00a0leg\u00edtimas, trat\u00e1ndose de las personas privadas de la \u00a0libertad, las mismas no pueden afectar su n\u00facleo esencial, de \u00a0manera que, en todo caso, sea posible propiciar\u00a0\u201clas \u00a0condiciones necesarias para que los internos, dentro de las \u00a0limitaciones propias de su situaci\u00f3n, cuenten con el apoyo de \u00a0su familia y tengan contacto con ella, \u2018en pro de su \u00a0rehabilitaci\u00f3n, y de esta manera alcanzar una reincorporaci\u00f3n \u00a0menos traum\u00e1tica a la vida extramuros\u201d [\u2026]. \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Acotado \u00a0lo anterior, descendiendo al caso concreto, de los elementos obrantes \u00a0al interior del expediente se tiene que Francisco \u00a0Javier Agudelo Garc\u00eda \u00a0radic\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n, a saber, el 24 de \u00a0enero y 4 de febrero del presente a\u00f1o4, \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal y la Comisar\u00eda de Familia, \u00a0ambos de Eb\u00e9jico, con el fin de que se le informara la \u00a0ubicaci\u00f3n de su hija Y.A.A.V., quien se encuentra bajo la \u00a0protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0como quiera que, el Despacho Judicial en cita en fallo del 28 de \u00a0noviembre de 20185 \u00a0orden\u00f3 el restablecimiento de los derechos de la menor y \u00a0dispuso su ubicaci\u00f3n con su t\u00eda materna, no obstante, \u00a0ello no se ha materializado, por lo que el actor requiri\u00f3 se \u00a0le informara en qu\u00e9 lugar se encuentra su descendiente, sin \u00a0que las entidades mencionadas hubieran dado respuesta alguna, frente \u00a0a lo cual el a \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0que el Juzgado, en coordinaci\u00f3n con el ICBF \u2013Regional \u00a0Antioquia- y la Comisar\u00eda de Familia de Eb\u00e9jico le \u00a0indicaran al demandante \u00ab\u2026cu\u00e1l \u00a0es la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de su hija Yesenia, si \u00a0ya se encuentra ubicada con su t\u00eda materna o a\u00fan \u00a0permanece en un hogar sustituto\u2026\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, el fallador de primera instancia dispuso, \u00a0de conformidad con las pretensiones de la acci\u00f3n tuitiva, que \u00a0se informaran los motivos por los que \u00a0Francisco Javier Agudelo Garc\u00eda dej\u00f3 \u00a0de recibir las visitas de su hija en el penal, aspecto este que es el \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n, dado que el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Eb\u00e9jico argument\u00f3 que ello le compete al \u00a0Despacho en el que actualmente cursa la causa penal, esto es, el \u00a0Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, al ser el que \u00a0\u00ab\u2026autoriz\u00f3 \u00a0la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se aprecia que si bien es cierto que la autoridad judicial \u00a0que conoce del proceso seguido contra Agudelo \u00a0Garc\u00eda, \u00a0en auto del 12 de febrero de 20187 \u00a0autoriz\u00f3 el ingreso de la infante al centro penitenciario, \u00a0ello lo fue a petici\u00f3n del actor y simplemente se limit\u00f3 \u00a0a dicho t\u00f3pico, m\u00e1s no, como lo afirma el Despacho \u00a0Judicial recurrente, a la implementaci\u00f3n de las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0n\u00f3tese que de la informaci\u00f3n aportada por la Directora \u00a0del Establecimiento Penitenciario, pese a la autorizaci\u00f3n dada \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia \u00ab\u2026de \u00a0un momento a otro simplemente la menor no volvi\u00f3\u2026\u00bb8, \u00a0y por ende, raz\u00f3n le asiste al a \u00a0quo \u00a0al dirigir la orden contra el hoy impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que es \u00e9l quien est\u00e1 a cargo de la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de la infante y, adem\u00e1s, fue \u00a0quien orden\u00f3 el restablecimiento de sus derechos, por ende, le \u00a0compete, en coordinaci\u00f3n con el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar \u2013Regional Antioquia- y la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Eb\u00e9jico, velar por las prerrogativas de la menor \u00a0e indicarle a Agudelo \u00a0Garc\u00eda \u00a0por qu\u00e9 su hija no ha vuelto a visitarlo, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que no existe decisi\u00f3n judicial alguna que lo \u00a0prive de tal derecho, debiendo igualmente las entidades mencionadas, \u00a0una vez se determine la conveniencia de las visitas, efectuar los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes para que se proceda en tal sentido, como \u00a0bien se precis\u00f3 en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-049\/16. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-026\/16. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 al 22 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 adverso ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10618-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0105774 \u00a0 Acta \u00a0196. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Eb\u00e9jico, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de 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