{"id":44891,"date":"2023-09-14T21:56:46","date_gmt":"2023-09-14T21:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10614-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:46","slug":"stp10614-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10614-2019\/","title":{"rendered":"STP10614-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10614-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105744 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0H\u00edlber Buitrago Berm\u00fadez, \u00a0frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la \u00a0cual, por un lado, concedi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales el debido proceso y salud; y, por otro, neg\u00f3 la \u00a0garant\u00eda fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a020 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0el \u00a0Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 Comeb \u2013 \u00a0Picota (La Picota), \u00a0el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y \u00a0la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), \u00a0la Fiduciaria \u00a0La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), \u00a0el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, \u00a0el Instituto \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0y la Sociedad \u00a0Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, recluido en (\u2026) La Picota, indic\u00f3 que, en \u00a0varias oportunidades, ha solicitado, ante dicho establecimiento, que \u00a0se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica porque, en su \u00a0consideraci\u00f3n, padece una enfermedad grave. No obstante, le es \u00a0negada con el argumento de que la historia cl\u00ednica no aparece \u00a0y, por ende, no puede formul\u00e1rsele ning\u00fan medicamento. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que expuso su ante la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, dependencia que tampoco le dio respuesta. En vista \u00a0de lo cual, pidi\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por por enfermedad grave, ante el Juzgado 20 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0despacho que vigila su pena y que, con oficio 3145, corri\u00f3 \u00a0traslado del dictamen pericial practicado al demandante el 6 de \u00a0diciembre. A\u00f1adi\u00f3 que deprec\u00f3 la asignaci\u00f3n \u00a0de un defensor que, a su juicio, no ha hecho nada en favor de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que ninguna de las autoridades referidas le ha brindado una respuesta \u00a0positiva, pues el centro de reclusi\u00f3n y el INPEC no prestan la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita para atender las m\u00faltiples \u00a0dolencias que padece, el Juzgado ejecutor no ha resuelto su petici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria y su defensor no ha hecho un \u00a0seguimiento adecuado del caso. Acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0constitucional con miras a que protejan las aludidas garant\u00edas \u00a0y se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ante \u00a0quien corresponda\u2026 que lo lleven con los especialistas que ha \u00a0ordenado por medicina legal y ciencias forenses y se le respuesta por \u00a0parte del Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 a las peticiones elevadas el d\u00eda \u00a024\/09\/2018 como lo es la libertad condicional o en su defecto la \u00a0reclusi\u00f3n (sic) domiciliaria u hospitalaria en base del \u00a0art\u00edculo 68 de la Ley 599 de 2000. Tambi\u00e9n se ordene \u00a0ante quien corresponda dentro del respectivo establecimiento y la \u00a0direcci\u00f3n general del INPEC para que informen que pas\u00f3 \u00a0con la historia cl\u00ednica del interno porque el decir en el \u00e1rea \u00a0de sanidad es que no le pueden suministrar medicamentos ni tampoco la \u00a0dieta especial que \u00e9l tiene autorizada porque no aparece la \u00a0historia cl\u00ednica\u2026 que la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0no calle m\u00e1s\u2026 la situaci\u00f3n de este \u00a0interno\u2026intervengan como es ante este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 15 de mayo de \u00a02019, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Amparar el derecho a la salud de Jos\u00e9 H\u00edlber Buitrago \u00a0Berm\u00fadez y ordenar a los directores del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 COMEB \u2013 Picota, de \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), as\u00ed \u00a0como a los presidentes de la Fiduciaria La Previsora S.A. y de la \u00a0Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, como integrantes del \u00a0Consorcio de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, que procedan de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Amparar el derecho al debido proceso de Jos\u00e9 H\u00edlber \u00a0Buitrago Berm\u00fadez y ordenar al director del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 COMEB \u2013 \u00a0Picota que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Negar \u00a0la tutela respecto del Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras \u00a0considerar que el actor demostr\u00f3 que, en el dictamen de \u00a0medicina forense, la especialista que lo atendi\u00f3 hizo las \u00a0recomendaciones del caso, a pesar de lo cual y de los requerimientos \u00a0de la juez ejecutora de la pena al establecimiento penitenciario \u00a0donde est\u00e1 recluido, \u00abno \u00a0se efectu\u00f3 el tr\u00e1mite para que el demandante recibiera \u00a0las asistencias m\u00e9dicas y se garantizaran \u00e9stas de \u00a0forma ininterrumpida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0Tribunal A \u00a0quo \u00a0dispuso que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, La Picota, la \u00a0USPEC, la Fiduprevisora S.A., la Fiduagraria S.A. y el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, ordenen, dentro del \u00a0\u00e1mbito de sus competencias, lo necesario para que se efect\u00faen \u00a0las valoraciones recomendadas por la funcionaria del Instituto de \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el dictamen m\u00e9dico \u00a0forense de estado de salud del 6 de diciembre de 2018 en favor del \u00a0interesado, y se presten, con car\u00e1cter prioritario y urgente, \u00a0los servicios que lleguen a prescribir los especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0queja formulada contra el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, explic\u00f3 el fallador de \u00a0primer grado que tal despacho accionado no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al accionante, toda vez que el 25 de abril de 2019 \u00a0le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural \u00a0por la domiciliaria, porque no se encontraba en estado grave por \u00a0enfermedad. Decisi\u00f3n que fue apelada por el libelista y su \u00a0tr\u00e1mite est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tal autoridad, en esa misma determinaci\u00f3n, ofici\u00f3 a La \u00a0Picota y al Departamento de Sanidad de ese establecimiento \u00a0penitenciario para que informara las directrices impartidas a fin de \u00a0garantizar el derecho a la salud y vida de Buitrago \u00a0Berm\u00fadez, \u00a0entre ellas, las valoraciones m\u00e9dicas practicadas y el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas por el \u00a0galeno para el tratamiento de sus padecimientos, para lo cual remiti\u00f3 \u00a0el dictamen de medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 \u00a0que, en prove\u00eddo de 8 de mayo del corriente a\u00f1o, la \u00a0aludida agencia judicial le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, pues La Picota no alleg\u00f3 los documentos \u00a0pertinentes para su estudio. En consecuencia, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 al director de dicho reclusorio que, en el t\u00e9rmino \u00a0de 10 d\u00edas, si a\u00fan no lo ha hecho, remita a aquella \u00a0judicatura los insumos necesarios para resolver la aludida \u00a0postulaci\u00f3n formulada por el memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien no exterioriz\u00f3 los motivos de su disenso, \u00a0por cuanto s\u00f3lo escribi\u00f3 \u00abapelo\u00bb \u00a0en el acta de notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de \u00a0distrito judicial, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a lo que result\u00f3 \u00a0desfavorable para el recurrente, pues, de acuerdo con lo esbozado en \u00a0precedencia, el amparo de los derechos a la salud y debido proceso \u00a0del demandante se ajusta al marco jur\u00eddico aplicable y, \u00a0adem\u00e1s, no fue controvertido por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acert\u00f3 o no \u00a0al negar la tutela de la \u00a0garant\u00eda fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia \u00a0invocada por Jos\u00e9 \u00a0H\u00edlber Buitrago Berm\u00fadez, \u00a0en tanto dispuso que el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la capital de Rep\u00fablica no lesion\u00f3 \u00a0garant\u00eda fundamental alguna, porque (i) en auto de 25 de abril \u00a0de 2019, le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria, dado que no se encontraba en estado \u00a0grave por enfermedad (determinaci\u00f3n que fue apelada por el \u00a0interesado); \u00a0y (ii) en prove\u00eddo de 8 de mayo del corriente a\u00f1o, le \u00a0neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, pues La Picota no \u00a0alleg\u00f3 los documentos pertinentes para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable (CSJ STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primer aspecto a definir, se percibe que el asunto objetado \u00a0por el interesado est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, seg\u00fan el informe rendido por el Juzgado 20 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de \u00a0Rep\u00fablica, \u00a0el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0el interlocutorio que le neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria \u00a0no ha concluido, por cuanto no ha sido resuelto por la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, tal \u00a0como lo sostuvo el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0no se ha agotado la actuaci\u00f3n del juez natural, motivo por el \u00a0cual puede el libelista reclamar, al interior de la misma, la defensa \u00a0de las garant\u00edas superiores invocadas, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela, pues prematura se hace la petici\u00f3n \u00a0de amparo, dado que no es viable demandar irregularidad alguna cuando \u00a0el asunto atacado no ha finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, si \u00a0en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan empleado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarias de protecci\u00f3n \u00a0judicial y ellas est\u00e9n concluidas (CC C-590- 2005 y CSJ \u00a0STP16324-2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica \u00a0lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo aspecto a resolver, relacionado con la negativa de \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, dado que La Picota no \u00a0alleg\u00f3 los documentos pertinentes al Juzgado \u00a020 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de \u00a0Rep\u00fablica para su estudio, y, con ocasi\u00f3n de ello, el \u00a0Tribunal A \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que tal despacho tampoco ha lesionado derecho \u00a0fundamental alguno, la Sala comparte dicho criterio, en tanto la \u00a0judicatura requiere de los insumos necesarios para efectuar una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n sobre el otorgamiento del aludido \u00a0beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en aras de no dejar en indefinici\u00f3n al actor, el \u00a0fallador de primer grado orden\u00f3 al director del mencionado \u00a0reclusorio que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, remita al juzgado accionado los documentos \u00a0pertinentes para que resuelva oportunamente la aludida postulaci\u00f3n \u00a0formulada por el memorialista, con el prop\u00f3sito de \u00a0efectiviz\u00e1rsele su garant\u00eda constitucional de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, lo cual se considera acertado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10614-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105744 \u00a0 Acta \u00a0196. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0H\u00edlber Buitrago Berm\u00fadez, \u00a0frente al fallo proferido el 15 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}